Una docente solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Málaga información sobre la asignación de alumnas de prácticas a una profesora de apoyo. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar los datos omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
No procede la inadmisión por 'acción de reelaboración' cuando la solicitud no requiere un nuevo tratamiento de la información ni la creación de un documento ad hoc, sino la mera agregación de datos.
3
La administración no puede alegar que la petición se formuló por primera vez en la reclamación si la solicitud original ya incluía inequívocamente dichos extremos.
4
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al derecho de acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 297/2020, de 2 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Málaga, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
(Reclamación núm. 199/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 8 de febrero de 2019 y registro de entrada
número 49, la siguiente solicitud de información dirigida al CENTRO C.E.I.P. LOS LLANOS
DE ÁLORA [en adelante, el CEIP] por el que solicita:
“EXPONE:
“l. Que durante el curso 2016/2017 fui tutora del curso 3 años B y tuve asignada a
dos alumnas de prácticum [nombre de las dos alumnas en prácticas universitarias].
“2. Que en el mencionado curso tuve dos periodos de baja por incapacidad
temporal, desde el 23/11/2016 al 02/01/2017 y 18/02/2018 al 03/03/2017.
“3. Que no puedo precisar con exactitud fechas concretas en las que cada alumna
prácticum estuvieron en mi tutoría. Si bien, puedo decir, que durante los dos
periodos en los que permanecí de baja por incapacidad laboral, en cada uno de
ellos coincidieron algunos días con las fechas en que las mencionadas alumnas
estaban en mi grupo-unidad.
“4. Que durante esos periodos de baja fui sustituida por la profesora de apoyo del
ciclo [nombre de la profesora de apoyo].
“5. Que la profesora [nombre de la profesora de apoyo] durante el curso 2016/2017
en los periodos en los que estuve de baja siempre fue mi sustituta, nunca la titular
del grupo-unidad 3 años B.
“6. Que según la normativa (instrucciones que emanan de la Consejería y
convocatorias de las Delegaciones Territoriales cada año escolar) que regula el
desarrollo del Prácticum Universitario de las titulaciones acogidas a convenio en
los Centros sostenidos con fondos públicos, en su articulado dice literalmente: En
caso de ausencia del profesorado titular, el centro docente arbitrará las medidas
oportunas para el buen desarrollo de las prácticas del alumnado universitario, no
pudiendo desempeñar la tutorización de ese alumnado el profesorado que
sustituya a dicho titular.
“Es por lo que,
“SOLICITO:
“l. Que me aclaren si la profesora [nombre de la profesora de apoyo] fue incluida en
el listado de tutores y tutoras con sus correspondientes alumnos y alumnas de
prácticas en los documentos pertinentes.
“2. En caso afirmativo de que hubiera sido incluida en el listado. Me extiendan el
correspondiente documento donde conste qué alumno o alumna en prácticas
tuvo asignada y en qué grupo-unidad desempeñó las funciones asignadas como
Tutor/ a de Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso
2016/2017”.
Segundo. El 6 de marzo de 2019, con registro de salida n.º 101, la Consejería de
Educación remite a la persona ahora reclamante escrito con el siguiente contenido:
“A la atención de Dña. [nombre de la reclamante].
“En respuesta a su solicitud presentada en este centro con fecha 08 febrero 2019 y
número de registro de entrada 49, mediante la cual solicita:
“• Aclaración sobre la profesora [iniciales profesora de apoyo] de que fue incluida en
el listado de tutores y tutoras con sus correspondientes alumnos y alumnas de
prácticas en los documentos pertinentes.
“• Se le extienda el correspondiente documento donde conste qué alumno o
alumna en prácticas tuvo asignada y en qué grupo-unidad desempeñó las
funciones asignadas como tutor/a de Prácticas de Grado de alumnado
universitario durante el curso 2016/2017, en caso de ser afirmativa la solicitud
anterior.
“Me permito informarle que:
“En cumplimiento de 16 dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el
Reglamento General de Protección de Datos, no se le puede dar respuesta a su
solicitud, ni extenderle documentación alguna que vulnere la protección de las
personas físicas respecto al tratamiento de datos personales y a la circulación de
los mismos.
“Espero dar respuesta a su solicitud, quedando a su disposición para cualquier
aclaración o duda.
“Lo que expido para que conste y surta los efectos oportunos en,Álora, 05 de
marzo de 2019”.
Tercero. El 19 de marzo de 2019, con número de registro de entrada 58, la ahora
reclamante dirige escrito al CEIP con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“l. Que durante el curso 2016/2017 fui tutora del curso 3 años B y tuve asignada a
dos alumnas de prácticum (nombre dos alumnas en prácticas).
“2. Que en el mencionado curso tuve dos periodos de baja por incapacidad
temporal, desde el 23/11/2016 al 02/01/2017 y 18/02/2018 al 03/03/2017.
“3. Que no puedo precisar con exactitud fechas concretas en las que cada alumna
prácticum estuvieron en mi tutoría. Si bien, puedo decir, que durante los dos
periodos en los que permanecí de baja por incapacidad laboral, en cada uno de
ellos coincidieron algunos días con las fechas en que las mencionadas alumnas
estaban en mi grupo-unidad.
“4. Que durante esos periodos de baja fui sustituida por la profesora de apoyo del
ciclo [nombre de la profesora de apoyo].
“5. Que la profesora [nombre de la profesora de apoyo] durante el curso 2016/2017
en los periodos en los que estuve de baja siempre fue mi sustituta, nunca la titular
del grupo-unidad 3 años B.
“6. Que según la normativa (instrucciones que emanan de la Consejería y
convocatorias de las Delegaciones Territoriales cada año escolar) que regula el
desarrollo del Prácticum Universitario de las titulaciones acogidas a convenio en
los Centros sostenidos con fondos públicos, en su articulado dice literalmente: En
caso de ausencia del profesorado titular, el centro docente arbitrará las medidas
oportunas para el buen desarrollo de las prácticas del alumnado universitario no
pudiendo desempeñar la tutorización de ese alumnado el profesor sustituya a
dicho titular.
“7. En su escrito con número de salida 101 y fecha 05/03/2018 (para presumir
tanto de normativa, se ha tomado usted su tiempo para madurar la respuesta,
pues mi petición es de 08/02/2019, un mes corto más o menos) se permite
informarme que: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, Y en el Reglamento General de Protección de Datos, no se le puede dar
respuesta a su solicitud, ni extenderle documentación alguna que vulnere la
protección de las personas físicas respecto al tratamiento de datos personales y a
la circulación de los mismos.
“8. Como no pueden aclararme amparándose en la mencionada Ley si la
profesora [nombre profesora apoyo] (me informaré ya que soy parte interesada en
el procedimiento, y realizaré la petición si tengo derecho directamente a la
Delegación Territorial de Educación) fue incluida en el listado de tutores y tutoras
con sus correspondientes alumnos y alumnas de prácticas en los documentos
pertinentes.
“Es por lo que voy a a permitirme formular nueva petición, en espera de tener
mejor suerte y más celeridad en su respuesta,
“SOLICITO:
“l. A la mayor brevedad posible, extiendan el correspondiente documento donde
conste las alumnas (nombre alumnas en prácticas) en prácticas que tuve asignada
en mi grupo-clase con indicación de los periodos en los que desempeñe las
funciones asignadas como Tutora de Prácticas de Grado de alumnado
universitario durante el curso 2016/2017 (Con respecto a la alumna [nombre de
una alumna] tienen alguna duda de la unidad y la tutora que tuvo asignada
pregunten a su madre, la Auxiliar Administrativo del Centro nombre de la auxiliar).
“2. Como usted se ofrece a cualquier aclaración o duda que yo pueda tener,
acláreme en el documento que supongo esta vez no tendrá duda ni Ley en que
ampararse para poder extenderlo pues le solicito datos relativos a mi persona,
por que usted y su equipo directivo decidieron que no era necesario tener
refuerzo educativo en mi grupo-clase durante los periodos que tuve alumnas de
prácticas, por lo que se le dejaron todas las funciones de este docente a dichas
alumnas a pesar de tener escolarizado un alumno con hemiparesia lateral
izquierda en mi unidad”.
Cuarto. El 25 de marzo de 2019, con número de registro de entrada 65, la ahora
reclamante dirige escrito a la dirección del CEIP por el que:
“EXPONE:
“1. Que mi requerimiento de fecha 22 de febrero de 2016 (con n.° 52 de registro
de entrada del CEIP Los Llanos) no ha sido contestado adecuadamente en su
escrito de 19 de marzo, enviado por correo certificado y con nº 111 de registro de
salida del Centro, al solicitarse copia literal de las actas de las sesiones de los
Claustros celebrados durante el presente curso 2018/2019 y haberse
suministrado información (las actas solicitadas quedan a su disposición en la
Secretaría del centro para realizar la consulta que estime oportuna, en horario de
10:30 a 11:15h de lunes a viernes) en condiciones distintas de las reclamadas, ya
que mi petición se expresaba en el término solicitado en dicho escrito: copia
cotejadas (literales) de las actas de los Claustros del presente curso escolar
2018/2019.
“2 La regulación del régimen de funcionamiento del Consejo Escolar y del Claustro
se encuentra recogida en los articules 51 y 67 del Decreto 328/2010 por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los
colegios de educación Infantil y primaria de los colegios de educación primaria, y
de los centros de educación especial en los artículos 52 y 69 del Decreto 327/2010
por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación
secundaria (HOJA de 16 de Julio), y en el resto de reglamentos de organización de
las distintas enseñanzas.
“Al no establecerse nada al respecto en dichas normativas sobre la entrega de las
actas a los miembros de estos órganos, en función de lo recogido en los artículos
48 y 49 respectivamente de los Decretos 328/2010 y 327/2010, para lo no recogido
en los artículos 51 y 52 sería de aplicación el Capítulo II del Título IV de la Ley .
9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el
capítulo II del título II de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya
derogada por lo que sería de aplicación lo recogido en el art. 15 y siguientes de la
Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).
“En dicha disposición se estipula que el art, 18.2 que el Secretario elaborará el acta
con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a
los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos
medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación.
“En virtud de lo expuesto, tanto el Secretario del Consejo Escolar como el
Secretario del Claustro, no solo podrán entregar copias de las actas sino que
deberán hacerlo para que pueda ser examinadas por todos los miembros al
objeto de proceder a su aprobación.
“Asimismo, está previsto en el art. 17.7 que las personas que acrediten un interés
legítimo podrán solicitar certificación de los acuerdos adoptados.
“3. Que el art 13.d de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que los
ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivas y registros
y con las condiciones establecidas en la Constitución (105.b) y su legislación de
desarrollo, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso »la
información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación, sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley, en cuyo Capítulo III se recoge el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todos los
ciudadanos (art. 12) y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud
(art. 17.3).
“Este derecho a la información pública también queda reflejado en el artículo 31
del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en su artículo 6, donde donde su explicita que
toda información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley y que es de
libre acceso, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la
información pública.
“4. Que ademas, las actas de un Claustro son documentos donde se plasman la
organización o actividad pública del órgano, por lo que debe facilitarse la
información solicitada, incluso mediante la obtención de copia, como es el caso
que nos ocupa.
“5. Que, al ser este acceso un verdadero derecho, constituye pues la excepción, la
denegación o limitación del acceso, garantizando que esa limitación o denegación
responda a verdaderas razones, imponiéndose el deber de motivar dichas
resoluciones, como se indica en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Publica de Andalucía.
“6. Que teniendo interés legítimo, pues hay que tener en cuenta que todo docente
de un centro público en situación de baja por licencia reglamentaria, conserva su
derecho como miembro del claustro y miembro de la comunidad educativa.
“Por este motivo,
“SOLICITO:
“Que me reitero en mi solicitud del pasado 22 de febrero de 2019 de solicitar
copias cotejadas (literales) de las actas de sesiones de los Claustros
correspondientes al presente curso escolar 2018/2019 (Ordinarias y
Extraordinarias), teniendo en cuenta los plazos establecidos para ello en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, desde dicha fecha
de solicitud.
“2. Me reitero en el escrito presentado el pasado 19 de marzo de 2019 (con
número 59 de registro de entrada en el centro) en el que solicito copias cotejadas
(literales) de las actas de las sesiones de las reuniones de ciclo y las actas de las
sesiones del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógico celebradas en los cursos
2016/2017; 2017/2018 y las del presente curso 2018/2019, teniendo en cuenta los
plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, desde dicha fecha de solicitud.
“3. Me reitero en el escrito presentado el pasado 19 de marzo de 2019 (con
número 60 de registro de entrada en el centro) en el que solicito copias cotejadas
(o certificación literal oficial expedida por el Secretario del centro de las actas de
las sesiones de evaluación (Equipo Docente) que están subidas en el programa
Séneca correspondiente a los cursos 2017/2018 y 2018/2019, teniendo en cuenta
los plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, desde dicha fecha de solicitud.
“4. Que se me expida certificación oficial por parte del Secretario del Centro donde
conste que las alumnas en prácticas [nombre de las alumnas en prácticas]
estuvieron asignada en mi grupo-clase 3 años B con indicación de los periodos en
los que desempeñe las funciones atribuidas como Tutora de Prácticas de Grado
de alumnado universitario durante el curso 2016/2017. teniendo en cuenta los
plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, desde dicha fecha de solicitud.
“5, Que dado mi interés legítimo, se me expida certificación oficial por parte del
Secretario del Centro si la profesora [nombre de la profesora de apoyo] fue incluida
en el listado de tutores/as con sus correspondientes alumnos/as de prácticas,
donde conste si la alumna en prácticas que tuvo asignada la profesora [nombre de
la profesora de apoyo] fue [nombre de una de las alumnas en prácticas] y si
desempeñó las funciones atribuidas como tutora de Prácticas de Grado de
alumnado universitario durante el curso 2016/2017 en el grupo-clase 3 años B,
teniendo en cuenta los plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, desde dicha fecha de solicitud”.
Quinto. El 12 de abril de 2019, la dirección del CEIP, dirige escrito con número de registro de
salida 122, a la ahora reclamante, con el siguiente contenido:
“A la atención de Dña. [Nombre de la reclamante].
“En respuesta a su solicitud presentada en este centro con fecha 19 de marzo de
2019 y número de registro de entrada 58.
“Me permito informarle que:
“- Con respecto al punto 1, el centro no tiene acceso a generar desde el Sistema
Informático Séneca el documento que usted solicita al respecto.
“Lo que expido para que conste y surta los efectos oportunos en, Álora, 12 de abril de
2019”.
Sexto. La ahora reclamante presentó, el 20 de abril de 2019, escrito dirigido a la entonces
Consejería de Educación y Deporte, de la Junta de Andalucía, con referencia EXP-
2019/00000560-PID@, por el que solicita:
“1. Que por parte de la dirección del centro CEIP Los Llanos, se me extienda el
correspondiente documento donde conste que las alumnas [nombre de alumna uno] y
[nombre de alumna dos] en prácticas que tuve asignadas en mi grupo-clase con
indicación de los periodos en los que desempeñe las funciones asignadas como
Tutora de Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso 2016/2017.
“2. Que me aclaren si la profesora [nombre de la profesora] fue incluida en el listado de
tutores y tutoras con sus correspondientes alumnos y alumnas de prácticas en los
documentos pertinentes.
“3. En caso afirmativo de que hubiera sido incluida en el listado. Me extiendan el
correspondiente documento donde conste qué alumno o alumna en prácticas tuvo
asignada y en qué grupo-unidad desempeñó las funciones asignadas como Tutor/a
de Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso 2016/2017”.
Séptimo. Mediante escrito fechado el 25 de abril de 2019, la Directora del CEIP informa a la
interesada de lo siguiente:
“Apartado I, 2 y 3: Conforme al art. 66 de la Orden de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, su
solicitud no reúne los requisitos, por lo que el Secretario no puede expedir los
Certificados solicitados. Cuenta un plazo de 10 días, según el art. 68 de la citada Ley,
para concretar con toda claridad los hechos, razones de la solicitud y subsanar de
esta forma la misma.
“Apartado 4: Se adjunta Certificado donde se recoge el desempeño de sus funciones
como Tutora de Prácticas de Enseñanzas de la alumna universitaria.
“Apartado 5: No se le puede expedir el certificado que solicita dado que no tiene que
ver con su identidad jurídica.
“Lo que expido para que conste y surta los efectos oportunos en Álora, 23 de abril de
2019. La Directora del Centro”
Octavo. El 16 de mayo de 2019, la entonces Delegación Territorial de Educación y Deportes en
Málaga, de la Junta de Andalucía, dicta resolución con el siguiente contenido:
“Con fecha 20/04/2019 tuvo entrada en CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE la
siguiente solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de la reclamante] Apellidos: [apellidos de la reclamante, DNI y mail]
“No. de solicitud: SOL-2019/00000963-PID@ Fecha de solicitud: 20/04/2019
“Número de expediente: EXP-2019/00000560-PID@
“Información solicitada:
“1. Que por parte de la dirección del centro CEIP Los Llanos, se me extienda el
correspondiente documento donde conste que las alumnas [nombre de dos alumnas
de prácticas] en prácticas que tuve asignada en mi grupo-clase con indicación de los
periodos en los que desempeñe las funciones asignadas como Tutora de Prácticas de
Grado de alumnado universitario durante el curso 2016/2017.
“2. Que me aclaren si la profesora [nombre profesora de apoyo] fue incluida en el
listado de tutores y tutoras con sus correspondientes alumnos y alumnas de prácticas
en los documentos pertinentes.
“3.En caso afirmativo de que hubiera sido incluida en el listado. Me extiendan el
correspondiente documento donde conste qué alumno o alumna en prácticas tuvo
asignada y en qué grupo-unidad desempeñó las funciones asignadas como Tutor/a
de Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso 2016/2017.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los limites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a !a información pública y
buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegada Territorial de la Consejería
de Educación y Deporte en Málaga, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de
las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales,
“RESUELVE:
“Conceder el acceso a la información.”
Junto a la resolución se adjunta escrito con el siguiente contenido:
“En relación al escrito de fecha de registro 20 de abril de 2019, le hago saber lo
siguiente:
“ 1.- Los certificados de tutoría en prácticas de grado los emite la Delegación territorial
competente en educación. Tiene usted disponible dicho certificado en el servicio de
formación de esta Delegación.
“2.- La profesora [nombre profesora de apoyo] fue incluida, efectivamente, en la
relación de tutoras del curso 2016/2017.
“3.- El certificado de haber participado como tutora en prácticas está disponible en el
servicio de formación de esta Delegación territorial”.
Noveno. El 20 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 16 de mayo
de 2019, antes transcrita, en la que la interesada expone que:
“No estoy de acuerdo con la información que me envían, pues tengo una resolución
favorable de acceso a la información y me han omitido por completo el punto 3 de mi
solicitud: 3. En caso afirmativo de que hubiera sido incluida en el listado. Me
extiendan el correspondiente documento donde conste qué alumno o alumna en
prácticas tuvo asignada y en que grupo o unidad desempeñó las funciones asignadas
como Tutor/a en Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso
2016/2017. Me corroboran que fue tutora de alumnos prácticum, sin embargo la
normativa dice muy claramente que una profesora sustituta no puede ejercer tal
función y menos una profesora de apoyo que no tiene grupo-unidad asignado en el
centro. Me reitero en que quiero saber a que alumna tutorizó en que grupo unidad
ejerció dicha tutorización para poder evaluar a la alumna prácticum. La Alumna
[nombre de alumna dos] estuvo en mi clase de 3 años B durante el curso 2016/217 y
encima la directiva tomó la decisión de que la profesora de refuerzo no entrara a mi
clase mientras hubiera practicum. Como [sic] tutorizó y evaluó la profesora de apoyo
(refuerzo) [nombre de la profesora] si ni siquiera entraba a mi clase durante el tiempo
que permaneció la alumna en la misma”.
Décimo. Con fecha 18 de junio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
junio de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Undécimo. El 26 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el que informa de lo siguiente:
“Primero. Se adjunta el expediente completo del procedimiento, compuesto por la
siguiente documentación:
“1. Solicitud de información pública de fecha 20/04/2019.
“2. Resolución de la Delegada Territorial de fecha 16/05/2019 y documentación
adjunta.
“3. Formulario de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía.
“Segundo. En relación con la petición de remisión de información o alegaciones
oportunas en referencia a la reclamación interpuesta por denegación de información
pública por Dña. [nombre de la reclamante], se informa lo siguiente:
“Con fecha de 20 de mayo de 2019, Dña. [nombre de la persona reclamante] presenta
reclamación por los siguientes hechos «No estoy de acuerdo con la información que
me envían, pues tengo una resolución favorable de acceso a la información y me han
omitido por completo el punto 3 de mi solicitud: 3. En caso afirmativo de que hubiera
sido incluida en el listado. Me extiendan el correspondiente documento donde conste
qué alumno o alumna en practicas tuvo asignada y en que grupo-unidad desempeñó
las funciones asignadas como tutor/a de Poéticas de Grado de alumnado
universitario durante el curso 2016/2017. Me corroboran que fue tutora de alumnos
prácticum, sin embargo, la normativa dice muy claramente que una profesora
sustituía no puede ejercer tal función y menos una profesora de apoyo que no tiene
grupo-unidad asignado en ef centro. ».
“Con fecha de 20 de mayo se resuelve la petición de información pública PID@ 19-560
concediéndose el acceso a la información solicitada, a pesar de concurrir
circunstancias de inadmisión, dado que la solicitante requiere un nuevo tratamiento
de la información que implica la elaboración de un documento ad hoc (Resoluciones
CTPDA 19/2016 y 64/2016) y deben recopilarse de varias fuentes de información.
Además, la propia solicitante, reconoce haber recibido la información y formula una
nueva petición en el cuerpo de la reclamación, por lo que entendemos que no
podemos atender una reclamación de una petición no formulada”.
Duodécimo. El 27 de noviembre de 2019, la Delegación Territorial reclamada remite
nuevamente las alegaciones, a las que adjunta la solicitud de información de fecha 20 de abril
de 2019 (EXP-2019/00000560-PID@) presentada por la persona ahora reclamante, objeto de
esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales,
como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Tras presentar diversos escritos al respecto ante un concreto centro educativo, la
ahora reclamante -a la sazón profesora de dicho centro- solicitó a la entonces Consejería
de Educación y Deporte que le aclarase, entre otros extremos, si una determinada
profesora que identificaba en su solicitud “fue incluida en el listado de tutores y tutoras
con sus correspondientes alumnos y alumnas de prácticas en los documentos
pertinentes”. Y añadía acto seguido el escrito de solicitud de información: “3. En caso
afirmativo de que hubiera sido incluida en el listado. Me extiendan el correspondiente
documento donde conste qué alumno o alumna en prácticas tuvo asignada y en qué
grupo-unidad desempeñó las funciones asignadas como Tutor/a de Prácticas de Grado de
alumnado universitario durante el curso 2016/2017”.
La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación,
en Málaga, respondió que “la profesora [nombre de la misma] fue incluida, efectivamente,
en la relación de tutoras del curso 2016/2017”; pero, sin embargo, según reprocha la
interesada en lo que constituye el objeto de su reclamación, no abordó en modo alguno el
punto tercero de su solicitud de información.
En el trámite de alegaciones concedido por este Consejo, la aludida Delegación Territorial
puso de manifiesto que se concedió el acceso, “a pesar de concurrir circunstancias de
inadmisión, dado que la solicitante requiere un nuevo tratamiento de la información que
implica la elaboración de un documento ad hoc (Resoluciones CTPDA 19/2016 y 64/2016) y
deben recopilarse de varias fuentes de información”. Y prosiguió argumentando a
continuación: “Además, la propia solicitante reconoce haber recibido la información y formula
una nueva petición en el cuerpo de la reclamación, por lo que entendemos que no podemos
atender una reclamación de una petición no formulada”.
Pues bien, no podemos compartir la apreciación de que dicha petición se formulara por vez
primera en el propio escrito de reclamación, toda vez que, inequívocamente, la misma estaba
incluida en la solicitud de información dirigida a la Consejería (Antecedente Sexto) e incluso se
formuló ya en el primer escrito que se presentó ante el centro educativo (Antecedente
Primero).
Y, por otro lado, tampoco entendemos que resulte de aplicación la causa de inadmisión
contenida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cuya virtud “[s]e inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” .
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente
que no procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en este
fundamento jurídico; máxime cuando la Delegación Territorial interpelada no ha
proporcionado ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo
de inadmisión al extremo de la solicitud que nos ocupa.
La representación debe, pues, ser estimada, y consecuentemente la Delegación Territorial
debe facilitar a la interesada la información relativa al apartado 3 de la solicitud de
información objeto de esta resolución, a saber: “qué alumno o alumna en prácticas tuvo
asignada y en qué grupo-unidad desempeñó las funciones asignadas como Tutor/a de
Prácticas de Grado de alumnado universitario durante el curso 2016/2017”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Málaga, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación en Málaga a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a la reclamante la
información señalada en el FJ 3º, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.