Estimada parcialmente 05/10/2020 · 567 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre controles de bienestar animal en mataderos y acceso a actas de inspección

El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud y Familias datos y actas de inspección sobre bienestar animal en mataderos. Alegó falta de motivación y de test de daño en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a buscar datos desagregados y a retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración tiene el deber de desplegar un esfuerzo riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información, no bastando con alegar la inexistencia de datos desagregados sin acreditar dicha búsqueda.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo en tres fases: incidencia en la materia del límite, identificación de un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y ponderación frente al interés público.
3 No es admisible la denegación basada en el límite de funciones de vigilancia e inspección mediante meras conjeturas o menciones hipotéticas, requiriéndose un riesgo real, actual y concreto.
4 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 300/2020, de 5 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias por denegación de información pública (Reclamación núm. 185/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de marzo de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Salud y Familias en el que solicita lo siguiente: “Estoy realizando un trabajo de investigación y les envío una petición de acceso a información pública. “En relación a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016- 2020, solicito la siguiente información respecto al año 2017: “- El número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad. “- Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la comunidad. “- Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta. “- Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta. “- Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados. “- Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal. “- Copia de la acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.” Segundo. El 11 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 30 de mayo de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicándole el inicio del procedimiento. El mismo día se solicitó a la Consejería de Salud y Familias copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo siguiente a la Unidad de Transparencia de la Consejería. Cuarto. El 26 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de la responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería reclamada, en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa de lo siguiente: “Con fecha 31 de mayo de 2019, desde el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se comunica, por correo electrónico, a esta Unidad la interposición de reclamación por parte del solicitante al entender que la misma había sido denegada por silencio administrativo. “Puestos en contacto desde esta Unidad con el órgano directivo competente para resolver, que es la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, puesto que no se tenía noticias de la presentación de dicha solicitud de información, nos indican que están tramitando la solicitud de información como una petición de información en virtud de la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y no de la normativa en materia de transparencia dado que la petición no se fundamentaba en dicha normativa. No obstante, una vez analizada la solicitud de información por parte de esta Unidad se acordó con el órgano directivo responsable que la misma se tramitara por el procedimiento de la normativa vigente en materia de transparencia. “Así pues, con fecha 5 de junio, desde esta Unidad se grabó en la aplicación PID@ dicha solicitud de información con número SOL-2019/00001449 PID@ y número de expediente EXP-2019/00000785PID@, siéndole asignada a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica para su resolución. Igualmente se derivó parcialmente la solicitud de información a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en cuanto a la respuesta a los apartados tercero y cuarto de dicha solicitud, por ser de su competencia. “Con fecha 14 de Junio, el Ilmo. Sr. Director General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica ha resuelto la solicitud de información referida, siendo notificada la misma con fecha 18 de junio, por correo electrónico. “En virtud de todo ello, se solicita se declare la inadmisión de la reclamación 185/2019, por pérdida del objeto de la reclamación al habérsele notificado la resolución del procedimiento de acceso, y se proceda al archivo de la misma”. Adjunto al informe de alegaciones, el órgano reclamado remite la Resolución de 14 de junio de 2019 de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica por la que se concede acceso parcial con el siguiente contenido: “ANTECEDENTES DE HECHO “PRIMERO. Con fecha 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS la siguiente solicitud de información pública: “Información solicitada: “Estoy realizando un trabajo de investigación y les envío una petición de acceso a información pública. “En relación a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016- 2020, solicito la siguiente información respecto al año 2017: “- El número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad. “- Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la comunidad. “- Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta. “- Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta. “- Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados. “- Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal. “- Copia de la acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.” “SEGUNDO. Con fecha 5 de junio de 2019, desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias se ha derivado parcialmente la solicitud de información a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. La Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica es el órgano competente para resolver su solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud. “SEGUNDO. La competencia sancionadora en materia de bienestar animal corresponde, según la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por tanto, esta Dirección General desconoce las propuestas de sanción de estos expedientes. En virtud de ello, como se establece en el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha derivado la respuesta a consultas de los apartados tercero y cuarto, a la Unidad de Transparencia de la Consejería referida. “TERCERO. - En cuanto a lo solicitado en los apartados quinto y séptimo de su solicitud, se ha de significar que el acceso a dicha información está limitado por lo dispuesto en el artículo 14.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, porque afecta a funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. “Y ello debido a que el acceso a las actas de la inspección que solicita, que se realizan en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control atribuidas a esta Consejería, desnaturaliza la esencia de la función que le es propia, desvelándose los procedimientos y métodos empleados para el correcto ejercicio de las funciones referidas. “De acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales. “RESUELVE “Conceder el acceso parcial a la información, procediendo a continuación a facilitarle la información relativa a los apartados primero, segundo y sexto de su solicitud: “Sobre lo solicitado hay que indicar que en esta Dirección General no se dispone de la información desagregada por cada uno de los mataderos que solicita, en virtud de ello se le proporciona la información agregada de la que se dispone a nivel de Comunidad Autónoma y que ha sido la remitida a la AESAN para la elaboración del informe anual de 2017”. Quinto. Con fecha 30 de junio de 2019 tiene entrada en este Consejo la siguiente reclamación presentada por el solicitante: “Presento esta reclamación pues no se motiva suficientemente la información que no se me facilita, tal como establece el artículo 20 de la LAIPBG: Resolución. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada… “Se tendría que haber analizado si la estimación de la petición supone un perjuicio para los principios de confidencialidad (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este análisis no se ha realizado. No se ha analizado si el interés público que justifica el acceso es superior al perjuicio que pueda darse. La entrega de las actas de inspección no pueden desvelar los procedimientos y métodos empleados ni interfieren en la investigación de ilícitos administrativos ya que se entregan a los sujetos inspeccionados al finalizar la inspección y los expedientes sancionadores ya han finalizado. “La información que solicito en esta petición tiene un interés público elevado, ya que permite realizar por parte de la ciudadanía un examen y control de las actividades de control y inspección de la administración. Si se actuara así en todos los casos, todo y tener en vigor una legislación de transparencia, se dejarían fuera del régimen de control y acceso a la información un amplio ámbito administrativo, como es el del ejercicio de las actividades de control y la potestad sancionadora y la ciudadanía no podría ejercer su capacidad de controlar la eficiencia de la actividad de control y sancionadora de las administraciones, que prevé la legislación de transparencia. “En la resolución recibida no encuentro que los límites en derecho de acceso se hayan aplicado atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, tal como se establece en el preámbulo de la Ley de transparencia. “También reclamo la información que en el fundamento de derecho segundo se me indica que se ha derivado a la consejería de agricultura y no he recibido respuesta. “En la resolución se me indica que esta Dirección General no tiene la información desagregada por mataderos. Por ello presento esta reclamación para que la soliciten a quien la tenga en su poder. “Por todo ello, presento esta reclamación para que se me facilite toda la información solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el interesado pretendía acceder a diversa información concerniente a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016- 2020. Más concretamente, solicitaba conocer en relación con el año 2017 lo siguiente: el número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad; el número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados en cada uno de los mataderos de la comunidad; el número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta; el número de expedientes sancionadores finalizados y la sanción impuesta; copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados; el número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal; y, por último, copia del acta o actas donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad. Entre la documentación aportada al expediente consta escrito de la Consejería reclamada en el que comunica a este Consejo que, con posterioridad a la presentación de la reclamación, la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica dictó resolución por el que se ofrecía respuesta a los siguientes extremos de la solicitud de información: “número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad” ; “número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la comunidad”; y ”número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal”. El ahora reclamante, sin embargo, manifiesta su disconformidad respecto de la información proporcionada, toda vez que no se había facilitado la misma de manera desagregada por matadero tal y como había pedido en su solicitud. En efecto, tras declarar que concedía el acceso parcial a las peticiones contenidas en los apartados primero, segundo y sexto de la solicitud, el órgano reclamado arguyó lo siguiente en su resolución: “en esta Dirección General no se dispone de la información desagregada por cada uno de los mataderos que solicita, en virtud de ello se le proporciona la información agregada de la que se dispone a nivel de Comunidad Autónoma y que ha sido la remitida a la AESAN para la elaboración del informe anual de 2017”. Esta argumentación de la Administración reclamada no nos resulta lo suficientemente persuasiva. No cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En consecuencia, la Dirección General debe agotar las posibilidades de hallar en “sus archivos informatizados” los datos desagregados en relación con aquellos extremos de la solicitud en los que había pedido explícitamente la información “en cada uno de los mataderos de la comunidad”; extremos que se circunscriben a los apartados primero y segundo de la solicitud (el número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados; el número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados). No obstante, en el supuesto de que tal información “desagregada” no estuviera disponible en la repetida Dirección General, debe tenerse presente que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. En tal hipótesis, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Dirección General habría de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, podría inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que dice así: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. En resumidas cuentas, en el caso de que constate que no obra en sus archivos informatizados la referida información desagregada, la Dirección General deberá remitir al sujeto competente la petición -en el supuesto de que lo conozca, claro está-, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG). Y en la improbable hipótesis de que no lo conozca, deberá dictar resolución indicando a la persona ahora reclamante el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 en conexión con el artículo 18.1 d) LTAIBG. Tercero. Por lo que hace a los extremos de la solicitud referentes al “número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta” y al “número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta”, la resolución impugnada argumentó lo siguiente: “La competencia sancionadora en materia de bienestar animal corresponde, según la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, a la Consejería de Agricultura Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por tanto, esta Dirección General desconoce las propuestas de sanción de estos expedientes. En virtud de ello, como se establece en el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha derivado la respuesta a consultas de los apartados tercero y cuarto, a la Unidad de Transparencia de la Consejería referida”. Nada cabe objetar a esta decisión, toda vez que la misma no es sino el resultado de llevar a efecto las reglas de tramitación previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 19 LTAIBG. Como ya sabemos, el art. 19.1 LTAIBG dispone que, cuando la información pretendida no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, “éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Debemos, pues, desestimar este extremo de la presente reclamación. Será, por tanto, la resolución expresa o presunta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. Cuarto. Finalmente, el ahora reclamante pretendía acceder a las “copias de las actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados así como los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad”. Pretensión que sería denegada por el órgano reclamado con base en el límite contenido en el artículo 14.1.g) LTAIBG, arguyendo al respecto que “el acceso a las actas de la inspección que solicita, que se realizan en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control atribuidas a esta Consejería, desnaturaliza la esencia de la función que le es propia, desvelándose los procedimientos y métodos empleados para el correcto ejercicio de las funciones referidas”. Así, pues, la controversia reside en determinar si es de aplicación el límite ex art. 14.1 g) LTAIBG invocado por la Administración reclamada, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. Interrogante que ha de resolverse de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA. Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º). Y, ciertamente, no cabe dudar de que la pretensión ahora examinada es reconducible al ámbito protegido en el art. 14.1 g) LTAIBG. En efecto, el supuesto de hecho acotado por este precepto queda delimitado por un genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. Y, en esta línea, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 -cuya influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG es palmaria-, cita como ejemplos de este límite las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares, las inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en materia de medio ambiente, sanidad y servicios sociales (véase el punto 27 de dicha Memoria Explicativa). Por el contrario, no es menos evidente que la resolución impugnada no atendió los restantes criterios que deben satisfacerse para considerar correctamente aplicado un límite del derecho de acceso a la información pública. Tiene razón el solicitante cuando aduce que la Administración reclamada no ha “analizado si la estimación de la petición supone un perjuicio para los principios de confidencialidad (test del daño) concreto, definido y evaluable”, ni tampoco “si el interés público que justifica el acceso es superior al perjuicio que pueda darse”. Así es; no cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). En suma, al no poder apreciarse que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que no procede aplicar al presente caso el referido límite. Quinto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la Administración reclamada a que proporcione las actas solicitadas previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran contener las mismas. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que aquélla, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, omitió la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a las citadas actas, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de la Consejería de Salud y Familias, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de la Consejería de Salud y Familias, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de la Consejería de Salud y Familias a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de la Consejería de Salud y Familias, a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.