Desistimiento 06/10/2020 · 310 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

Se solicitó información pública a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. Tras varios requerimientos de subsanación para acreditar la representación legal de la solicitante, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida a la recurrente al no haberse acreditado dicha representación conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La representación legal debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia según el artículo 5.4 LPAC.
2 Una fotocopia de un poder que no esté autenticada ni cotejada en legal forma no constituye documento público ni privado autenticado.
3 La falta de acreditación de la representación, incluso tras el plazo de subsanación, conlleva la aplicación del artículo 68.1 LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN 301/2020, de 6 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Gerencia de Urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de información pública. (Reclamación 532/2019). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 1 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (concreción de si reclamaba a título individual o en representación de la sociedad). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro de salida de fecha 20 de diciembre de 2019, que resulta notificado el 27 de diciembre de 2019. Tercero. El 9 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada indicando que actúa en representación de la entidad mercantil. Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 LPAC se le concede nuevo plazo para subsanación de deficiencias advertidas en el escrito aportado, al no quedar acreditada la representación. Dicho plazo se le concede por oficio, de 12 de febrero de 2020, que resulta notificado el 18 de febrero siguiente. Quinto. El 26 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada aportando determinada documentación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para subsanar deficiencias advertidas. Sin embargo, no acreditó la representación de la Sociedad a favor de [nombre de abogado] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo siguiente: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí apelada”. Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la representación de la parte recurrente al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental. Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, representada por XXX, contra la Gerencia de Urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de información pública.