La asociación XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Torremolinos. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el organismo decide tener por desistida la solicitud debido a que la parte recurrente no acreditó debidamente la representación legal de la asociación, pese a haber sido requerida para subsanar dicho defecto.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación legal debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, según el artículo 5.4 de la LPAC.
2
La documentación aportada por la interesada, consistente en un oficio de inscripción en el Registro de Asociaciones, no acredita la competencia para interponer recursos o reclamaciones.
3
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que establece que una fotocopia de poder no autenticada ni cotejada no constituye un documento válido para acreditar la representación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 303/2020, de 8 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por la asociación XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública
(Reclamaciones acum. Núm. 47/2020 y 48/2020).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de enero de 2020 tuvieron entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) dos reclamaciones contra el
Ayuntamiento de Torremolinos por denegación de información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (acreditación
de la representación). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante oficio con registro
de salida de fecha 12 de febrero de 2020, que resulta notificado el 26 de febrero de 2020.
Tercero. El 28 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada
aportando determinada documentación.
Cuarto. Con fecha 8 de octubre de 2020 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
Durante dicho trámite, la interesada ha remitido a este Consejo oficio del Servicio de Justicia de
la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga
comunicando la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía de una modificación
del órgano de representación de la asociación. Del examen de dicho oficio no se deriva que la
ahora reclamante ostente competencia para interponer recursos o reclamaciones en
representación de la asociación.
En consecuencia, no acreditó la representación de la asociación a favor de [nombre de persona
reclamante] conforme a la establecido en el artículo 5.4 LPAC, que dispone lo siguiente: “La
representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia
fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada
mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en
el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 1998 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, afirma que “…claro está que una fotocopia (del poder
original) no autenticada ni cotejada en legal forma no es ni documento público, ni privado
autenticado, por lo que no existiendo tampoco poder «apud acta» se ha de llegar a la inequívoca
conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y aquí
apelada”.
Así las cosas, ha de concluirse que, con la documentación aportada, no consta acreditada la
representación de la parte recurrente al no haberse atendido a los requisitos establecidos en el
artículo 5.4 LPAC, incluso tras haber sido requerido para subsanar el defecto procedimental.
Consiguientemente, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a la asociación XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.