El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar los estudios y justificantes de la modificación de tasas de agua y alcantarillado de 1997. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 20 de enero de 2020, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 306/2020, de 9 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 45/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2019, la siguiente
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería):
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Quiero destacar que en el Articulo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el
examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la
entrega de información por medios electrónicos».
“Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el
acceso a la información pública es un derecho GRATUITO para el ciudadano.
“Ese Ayuntamiento publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) Nº 248 del
30/12/97 un Edicto por el que establecía, entre otras, la modificación de la Ordenanza
Fiscal Reguladora del Precio Público por Suministro Domiciliario de Agua Potable y la
modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora Tasas de Alcantarillado.
Posteriormente se publicó en el BOP Nº 020 del 30/01/98 unas modificaciones de
importes por errores cometidos en el BOP Nº 248 del 30/12/97. Los nuevos importes
se aplicaron a partir del 01/01/98.
“De acuerdo con lo anteriormente indicado solicito el acceso a la información pública
relacionada con la modificación de las citadas Tasas incluyendo todos los estudios y
justificantes que se valorasen para tomar la decisión de subir las Tasas.
“El pasado 10/08/17 presenté en ese Ayuntamiento una solicitud de acceso a la
información pública relacionada con las revisiones precios que se habían producido
desde el año 1.993 hasta el 21/07/16. En el momento de redactar este escrito no he
recibido la documentación relacionada con la modificación que, de forma concreta,
formulo en este escrito.
“Por tanto, en esta solicitud vuelvo a pedir que me faciliten la información concreta
relacionada con la variación de Tasas que entraron en vigor el 01/01/98 porque el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar, incumpliendo la Normativa Vigente, no me ha
facilitado acceso a la información pública que solicité en su día y es una información a
la que estoy interesado en tener acceso.
“Respecto a esta solicitud quiero hacerles algunas precisiones.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución Nº
148/2017, de 07/12/17 instó a ese Ayuntamiento a que me facilitase la información
que solicité con relación al mismo asunto pero referenciado al año 2.016 y que Vds.
no me facilitaron cuando la solicité.
“El citado Consejo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución,
establece que «La entidad reclamada debe, por tanto, facilitar al interesado la
documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones
pertinentes de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA».
“Por lo expuesto en este escrito considero que la documentación que solicito se me
facilite sin coste alguno para mí en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome lugar,
fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
“En el supuesto de que lo que solicito anteriormente no fuese posible agradeceré se
me facilite la documentación que solicito en FORMATO DIGITAL. Asimismo solicito
que, para este supuesto y de forma previa a realizar el supuesto trabajo de
digitalización, se me indique el número de documentos a digitalizar y el importe que
tendría que pagar de acuerdo con la Tasa que tenga establecida el Ayuntamiento por
el concepto de DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez analizada por mi parte la
liquidación que me faciliten y aceptado por mi parte de forma expresa el importe,
solicitaré me faciliten la correspondiente Carta de Pago para que obre en mi poder
con la antelación suficiente para proceder al pago en las fechas que me indiquen en el
documento de pago citado. El acceso en formato digital deberá ser mediante fichero/s
adjunto/s a la Resolución correspondiente o mediante enlace web a una página
donde ÚNICAMENTE se encuentren los ficheros que me tengo que descargar. Si estas
opciones no son viables solicito se me envíen lo/s fichero/s por correo electrónico a
mi dirección [dirección de correo electrónico] con un peso informático razonable para
un usuario privado.
“Sin otro particular y quedando a la espera la documentación que solicito les saluda
atentamente”.
Segundo. El Concejal Delegado de Administración del Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) dicta Resolución n.º 1742, de 26 de febrero de 2019, del siguiente tenor literal:
“I. ANTECEDENTES
“1.- El 20 de febrero de 2019 D. [nombre de la persona interesada] solicita al amparo de
lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTA) y la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública (LTAIP) relacionada con la
revisión de precios que se habían producido desde el año 1993 hasta el 21/07/16.
“2.- Mediante Decreto de la Delegación de Administración de la Ciudad de 8 de
septiembre de 2017, inscrito en el Libro de Resoluciones y Decretos con el número
5744, se le informó al interesado de todas las revisiones de precios producidas
durante los años indicados publicándose en la página web.
“II. FUNDAMENTOS LEGALES.
“- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG)
“- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía (LTA)
“- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD)
“III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“Como se ha incluido en los antecedentes, la información solicitada se incluye en la
documentación facilitada el 8 de febrero de 2017 [sic], se ha hecho pública a través de
la página de publicidad activa del Ayuntamiento (pese a no ser exigible conforme a la
LTA y LTAIP) en lo referido a la revisión de precios desde el año 1993 hasta el
21/07/2016 https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion_432,
por lo que el interesado no puede alegar que no tiene acceso a la citada información.
“Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido la delegación de la Alcaldía-
Presidencia mediante Decreto de fecha 18 de Junio de 2015 – BOPA. Núm. 119 de 23
de junio de 2015-, y rectificación de errores de 22.06.2015 (BOPA Nº119 de fecha
23.06.2015), es por lo que VENGO EN RESOLVER:
“1.- INADMITIR la solicitud de información formulada el 20 de febrero de 2019 D.
[nombre de la persona interesada], conforme al artículo 18.1 e) de la LTA por ser
repetitiva.
“Frente a esta Resolución, firme en vía administrativa de conformidad con lo
establecido en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, en relación con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236
de 2 de octubre de 2015), cabe interponer los siguientes
“RECURSOS:
“Potestativo de Reposición: ante el mismo órgano que lo hubiere dictado en el plazo
de un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo (artículo 123 y 124 de la
Ley 39/2015).
“Contencioso-administrativo: ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con
sede en Almería, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a la notificación del
presente acto, o de la Resolución del Recurso potestativo de reposición (Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
“Cualquier otro que estime oportuno”.
Tercero. El 21 de marzo de 2019, la persona interesada interpone recurso potestativo de
reposición ante el Ayuntamiento reclamado, contra la Resolución n.º 1742, antes transcrita, en
el que expone:
“Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto,
conforme al art.124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de
las Administraciones Públicas, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
contra la Resolución número 1742 emitida por ese Ayuntamiento por entender que
no se ajusta a derecho y es lesiva a mis intereses, provocando indefensión, con base
en los siguientes:
“ANTECEDENTES
“Escrito de fecha 10/08/17 presentado por mí en la misma fecha por medios
telemáticos en la página web del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
solicitando acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes
18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Resolución número 5744 emitida el 08/09/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería).
“Carta de Pago referencia 180032382312 con identificación 1018178171, Nº de recibo
1718001895 002 con fecha de alta 07/09/2017.
“Escrito de fecha 20/02/19 presentado por mí en la misma fecha en el Registro
General de Entrada del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) solicitando
acceso a información pública al amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Resolución número 1742 emitida el 26/02/19 por el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería).
“HECHOS
“Primero
“El pasado 20/02/19 presenté en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) un escrito solicitando acceso a información pública al
amparo de lo establecido en las leyes 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“Segundo
“El pasado 10/03/19 recibí, de forma telemática, la Resolución número 1742 emitida el
26/02/19 por la que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) contesta a mi
solicitud de fecha 20/02/19.
“En la citada Resolución se acuerda inadmitir mi solicitud de acceso a la información
que solicité.
“En la Resolución se motiva que la inadmisión se debe a que mi solicitud es repetitiva.
“Tercero
“La repetitividad la fundamenta en que con fecha 10/08/17 formulé una solicitud de
acceso a la información de la misma documentación referenciada al periodo de
tiempo comprendido entre el 01/01/95 y 31/12/15.
“Cuarto
“En mi solicitud de fecha 20/02/19 solicito acceso a la información pública relacionada
con la modificación de la Tasa por el Suministro Domiciliario de Agua Potable y
Alcantarillado publicado en el BOP Nº 248 del 30/12/97 y no «...relacionada con la
revisión de precios que se habían producido desde el año 1993 hasta el 21/07/16»
como indican Vds. en la Resolución objeto del presente Recurso Potestativo de
Reposición.
“Quinto
“Me facilitan un enlace con la página web del Ayuntamiento de Roquetas de Mar que
denominan «Contratos, Convenios y Subvenciones» [...] donde, dentro del apartado
«CONCESIONES» «Agua y Alcantarillado» observo seis puntos con denominación de
«Estudio económico sobre tarifas» e «Informe sobre tarifas» correspondiente a los
años 2.008, 2.009 y 2.011.
“Desconozco si estos ficheros son los que corresponden con los documentos cuyo
acceso solicité en mi escrito 10/08/17 y cuya tasa liquidé el 18/06/18.
“Suponiendo que esta documentación sea la que dice el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) que ya me ha facilitado, es evidente que la información a que se
refieren corresponde con los años 2.008, 2.009 y 2.011 y yo estoy solicitando la
información correspondiente a la tasa que se empezó a aplicar el 01/01/97.
“Por tanto, mi solicitud no se corresponde con la información que me facilitaron de los
años 2.008, 2.009 y 2.011 sino que el acceso a la información que solicito se refiere a
la Tasa publicada en el BOP Nº 248 de 30/12/97 y que el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) nunca me ha facilitado.
“Sexto
“En la Resolución 5744 emitida el 08/09/17 por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
por la que se contesta a mi solicitud de fecha 10/08/17 se dispone dar acceso a mi
solicitud aplicando una tasa por importe de 51,20 €.
“El 18/06/18 liquido la tasa anteriormente indicada mediante la Carta de Pago
referencia 180032382312 con identificación 1018178171 , Nº de recibo
1718001895002 con fecha de alta 07/09/2017.
“En el momento de redactar este recurso sigo sin recibir por parte del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar comunicación alguna por la que me faciliten la documentación
que solicité y cuya tasa liquidé, salvo en lo que se refiere a lo que indico en el punto
Quinto.
“Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) ha
modificado en 25 ocasiones estas tasas desde la que se empezó a aplicar el 01/01/95
hasta la que se empezó a aplicar el 26/07/16 (ambas incluidas) considero que la
información que dicen que me han facilitado puede suponer una mínima parte de la
realidad.
“Séptimo
“Considero acreditado de forma rotunda que la información que solicité el 20/02/19
no se me ha facilitado hasta el momento.
“FUNDAMENTOS DE DERECHOS
“Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento [sic] Común de las Administraciones
Públicas.
“SOLICITO
“Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por
interpuesto en tiempo y forma el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la
Resolución número 1742 que recibí el 10/03/19 y que fue emitida por el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) con fecha 26/02/19 y que, en su día, se
dicte Resolución por la que se declare la nulidad de la citada Resolución y se elabore
nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso a la información pública solicitada
sin coste por ningún concepto para mi persona. De no ser así, previo a cualquier
actividad, deberán facilitarme una liquidación económica y la correspondiente carta
de pago para que de forma específica manifieste mi conformidad con el citado coste y
materialice el pago correspondiente.
“OTROSÍ SOLICITO
“Si la decisión que tomen es la de facilitarme la documentación, sin coste económico
para mi persona, mediante soporte digital deberán facilitarme un fichero adjunto a la
Resolución o un enlace web concreto a donde se encuentre el citado fichero de forma
exclusiva.
“OTROSÍ SOLICITO
“En el supuesto de que las opciones anteriores no sean aceptadas en su integridad,
solicito que el acceso a la información pública que formulé en mi escrito de solicitud
de fecha 20/02/19 sea presencial para lo que deberán facilitarme el lugar, persona de
contacto, fecha y horario para desplazarme personalmente”.
Cuarto. El 3 de junio de 2019 la Secretaría General del Ayuntamiento remite escrito a la
persona interesada en el que le comunica que:
“Hemos recibido la notificación efectuada por este Ayuntamiento con Registro de
Salida número 8812, de fecha 8 de abril de 2019, notificada el día 23 de mayo de
2019. La citada notificación se ha practicado por escrito, dado que el sistema no nos
dio constancia de su notificación electrónica, ni tampoco, como es habitual, indicó que
este procedimiento se efectuara por vía electrónica.
“Se ha solicitado al servicio correspondiente informe sobre el retraso en la
notificación, que puede, inicialmente, haberse debido al gran número de citaciones
que se han efectuado por el servicio municipal para la designación de los miembros
de las mesas electorales en los últimos dos procesos.
“Con independencia de ello, y dado el carácter negativo del silencio administrativo
que se produce en el caso de no notificación en plazo, tal como prevé el art. 124.2 de
la LPAC. He de recordarle que tiene abierto desde el 23 de mayo el plazo para la
interposición de la Reclamación o del Recurso Contencioso Administrativo ante la
misma, dando con ello contestación al escrito que presento con posterioridad en
fecha 14 de mayo de 2019 con número de Registro de Entrada 15654”.
Quinto. El 20 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución n.º 1742, de 26
de febrero de 2019, del Ayuntamiento, transcrita anteriormente, en la que la persona
interesada expone que: :
“El objeto de mi escrito es la de presentar una reclamación contra la decisión
adoptada por el Concejal Delegado de Administración de la Ciudad del Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) según Resolución Nº 1742 sin fecha y sin firma digital
que me he descargado con fecha 10/03/19 del buzón de la página web del citado
Ayuntamiento y del que adjunto un fichero «190310 Noti Resol repetitiva» por la que
decide INADMITIR mi solicitud de fecha 20/02/19 [...] por ser repetitiva.
“Fundamento esta reclamación en varias cuestiones.
“El 20/02/19 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento un escrito
por el que solicitaba acceso a la información pública relacionada con los estudios y
justificaciones que se valoraron para tomar la decisión para modificar la Ordenanza
Fiscal Reguladora del Precio Público por Suministro Domiciliario de Agua Potable y la
Ordenanza Fiscal Reguladora Tasa de Alcantarillado que se publicaron en el BOP Nº
248 del 30/12/97.
“Con fecha 21/03/19 presenté, de forma presencial, en el Registro del Ayuntamiento
un Recurso de Reposición con dos adjuntos a los que no he recibido contestación en
el momento de redactar este escrito [...].
“Con fecha 14/05/19 presenté un escrito, de forma presencial, en el Registro del
Ayuntamiento por el que indicaba que consideraba que habían incurrido en Silencio
Administrativo y, por tanto, consideraba que mi Recurso de Reposición había sido
admitido en su integridad [...].
“El 11/06/19 recojo de forma presencial en el Ayuntamiento un escrito de fecha
telemática de 03/06/19 por el que me indican que tengo razón en lo manifestado en
mi escrito de fecha 21/03/19.
“Contrariamente a lo que indica el Ayuntamiento en su escrito referenciado en el
párrafo anterior, la Ley 39/2015 actualmente vigente establece de forma clara y nítida
en sus artículos 124.2 y 24.1 y 3 que lo que solicito en mi Recurso de Reposición ha
sido admitido en su integridad y que, por tanto, se debe anular la Resolución
anteriormente citada y elaborar nueva Resolución en la que se acuerde dar acceso a
la información pública solicitada sin coste por concepto alguna para mi persona.
“En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna donde
me faciliten la documentación solicitada (en formato papel o digital) o algún enlace
web que me dirija de forma expresa a los ficheros que me tengo que descargar. Hago
este último matiz para evitar que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar me facilite
(como en otras ocasiones) un enlace web genérico donde hay un número importante
de ficheros descargables lo que supone una dificultad añadida para mi persona ya
que tengo que consultar uno a uno cada uno de los ficheros para conocer cuáles son
los que he solicitado y proceder a descargarlo.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de forma reiterada inadmite mis
solicitudes de acceso a la información con argumentaciones variopintas pero que en
ningún caso se argumentan de forma motivada las citadas inadmisiones.
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) evita cumplir con su obligación de
facilitar el acceso a la información pública que solicito argumentando que mi petición
es repetitiva cuando, en realidad, lo que hago con mi segunda petición es intentar que
me faciliten la documentación que solicito de forma muy concreta para evitar que se
utilicen recovecos para no facilitarla ya que si solicito documentación de, por ejemplo,
10 años con solo facilitar datos de dos o tres años considera resuelta mi solicitud y
cuando enfatizo para solicitar alguno de los años no facilitados me dicen que mi
solicitud es repetitiva. Por esta razón es por lo que procuro solicitar acceso a la
información relacionada con una situación concreta y que quede claro si se atiende
mi solicitud o no.
“Solicito mediante este escrito que ese Consejo emita la Resolución que corresponda
al objeto de que se declare improcedente el contenido de la Resolución Nº 1742
emitida sin fecha ni firma electrónica (desconozco la legalidad de estas circunstancias)
y resolver que me tienen que facilitar la documentación relacionada con los estudios y
justificaciones que se valoraron para tomar la decisión para modificar la Ordenanza
Fiscal Reguladora del Precio Público por Suministro Domiciliario de Agua Potable y la
Ordenanza Fiscal Reguladora Tasa de Alcantarillado que se publicaron en el BOP Nº
248 del 30/12/97 que solicité con fecha 21/03/19 y que la información me la faciliten
sin coste alguno para mí”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible...”.
Según establece el artículo 33.1 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de
Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta ley”.
Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG dispone que “[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento dictó resolución con fecha de 26 de febrero
de 2019, que resultó notificada el 10 de marzo posterior, según manifiesta el propio
reclamante. El interesado atendiendo al pie de recurso ofrecido por el Ayuntamiento
interpone recurso de reposición contra la citada resolución, en plazo.
Asimismo, el interesado manifiesta en su escrito de reclamación presentado ante este Consejo
que el “11/6/2019 recojo de forma presencial en el Ayuntamiento un escrito de fecha
telemática de 03/06/19 por el que me indican que tengo razón en lo manifestado en mi escrito
de fecha 21/03/19”.
El escrito de fecha telemática 3 de junio de 2019 le indicaba al interesado que “tiene abierto
desde el 23 de mayo el plazo para la interposición de la Reclamación o del Recurso
Contencioso Administrativo ante la misma”.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 20 de enero de 2020, por lo que es
claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información pública.