El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benacazón la licencia de apertura, autorización sanitaria, titular y horario de un establecimiento. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La administración tiene la obligación de remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El órgano reclamado debe facilitar la información solicitada previa disociación de los datos personales conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 305/2020, de 9 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benacazón (Sevilla)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 388/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de julio 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Benacazón por el que solicita:
“En referencia al CAFÉ BAR B&J, sito en la C/ San Sebastián 24, solicitamos información
de:
“1) Copia y condiciones de la LICENCIA DE APERTURA que verifica si el local,
instalación o espacio reúne condiciones, así como espacios y veladores
autorizados.
“2) Copia y condiciones de la AUTORIZACIÓN SANITARIA que verifica si el local,
instalación o espacio reúne condiciones higiénico-sanitarias, así espacios
autorizados.
“3) TITULAR de la Licencia.
“4) HORARIO de apertura y cierre autorizados”.
Segundo. El 15 de agosto de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información pública, en el que el interesado expone lo siguiente:
“Presento ante este Consejo Reclamación por no recibir la documentación solicitada al
Exmo. Ayuntamiento de Benacazón.
“Con fecha de 9 de julio de 2019 a las 17:38 h CEST realicé una solicitud de
información pública al Exmo. Ayuntamiento de Benacazón referente a una Licencia
de Apertura y datos del titular de la misma respecto de un Bar Cafetería. En
concreto:
“«En referencia al CAFE BAR B&J, sita en la C/ San Sebastian 24, solicitamos
información de:
1) Copia y condiciones de la LICENCIA DE APERTURA que verifica si el local,
instalación o espacio reúne condiciones, así como espacios y veladores
autorizados.
2) Copia y condiciones de la AUTORIZACIÓN SANITARIA que verifica si el local,
instalación o espacio reúne condiciones higiénico-sanitarias, así espacios
autorizados.
3) TITULAR de la Licencia.
4) HORARIO de apertura y cierre autorizados»
“A fecha de hoy y excediendo los 20 días hábiles preceptivos, no he recibido ningún
tipo de comunicación ni información al respecto.
“Adjunto justificante de entrega de la Solicitud.
“Solicito la intervención del Consejo al respecto al amparo del art. 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Tercero. Con fecha 7 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 7 de noviembre de 2019.
Cuarto. El 20 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Consejo el informe del
Ayuntamiento, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el solicitante haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el
artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud
planteada por el ciudadano, se advierte que no se acompaña la “Copia y condiciones de la
licencia de apertura” ni “Copia y condiciones de la autorización sanitaria” solicitada por el
reclamante. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la
información a que nos referimos en este párrafo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Benacazón
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benacazón a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.