Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Málaga el listado nominativo de horas y cantidades de productividad de los empleados en la Feria 2018. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud se basaba en el derecho de representación sindical y no en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basa en el derecho de información de los representantes sindicales vinculado a la libertad sindical y al Real Decreto 861/1986.
2
El Consejo establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
Se inadmiten las reclamaciones donde el interesado no fundamenta su pretensión en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que establecen un sistema propio de acceso.
4
El ámbito competencial del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia, quedando fuera las cuestiones derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical.
Texto completo
RESOLUCIÓN 304/2020, de 9 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra el Ayuntamiento
de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 211/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito fechado el 5 de septiembre de 2017 -que tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Málaga el 11 de septiembre de 2017-, el Secretario General
de la XXX solicitó del Ayuntamiento que le remitiese los datos de las cantidades pendientes
de percibir en conceptos de productividades, así como el número de horas extraordinarias
realizadas por cada empleado municipal en el Programa de Productividad de Feria 2017.
Según explicitó en su escrito el Secretario General, el objetivo de la solicitud era “poder
continuar con los estudios que este sindicato está realizando sobre la cobertura que los
empleados municipales del Ayuntamiento de Málaga realizan de los Grandes Eventos de
esta ciudad Semana Santa y Feria de Agosto, y con la intención de poder realizar
propuestas que sean valoradas en las próximas Mesas de Negociación de Acuerdos de
funcionarios, XXX, amparándose en el derecho legítimo de las mejoras de las condiciones
de trabajo de nuestros afiliados [...]”.
Segundo. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el Secretario General de XXX
presentaría el 9 de febrero de 2018 reclamación contra la inactividad del Ayuntamiento de
Málaga previa al ejercicio de acciones en el ámbito social.
Tercero. Mediante escrito fechado el 15 de febrero de 2018, el Ayuntamiento de Málaga
facilitó los datos globales de cantidades percibidas en concepto de productividades por la
totalidad de los empleados municipales, sin especificar datos personales. El Ayuntamiento
fundamentó su decisión en diversos informes de la Agencia Española de Protección de
Datos, que determinan que “en el momento actual, no existe base legal alguna para la
cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que
perciben los funcionarios por complemento de productividad y gratificaciones sin el
consentimiento de los mismos, entendiendo por parte de la mencionada Agencia que el
artículo 23.3 c) de la Ley 30/84, ha sido derogado por normativa posterior, entre la que se
encuentra la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Cuarto. El Secretario General de XXX presentaría el 5 de marzo de 2018 nuevo escrito,
reiterando la petición de información. En este escrito rebatiría la argumentación jurídica en
que basó el Ayuntamiento su decisión, arguyendo entre otras razones lo siguiente:
“[…] la transmisión de información es elemento consustancial a las funciones que
la ley le otorga a los representantes sindicales, de forma que ha de considerarse
inherente a la actividad sindical y a sus facultades, como así ha sido reconocido por
la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, la sentencia 281/2005,
que establece que el derecho de información de los representantes sindicales es
parte del contenido de la libertad sindical. En el ámbito ordinario, resulta
significativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2679/2010,
de 5 de octubre de 2010, en la que si bien establece que la negativa del
Ayuntamiento a facilitar al delegado sindical la cantidad percibida por
complemento de productividad no lesiona el derecho de libertad sindical,
habiendo facilitado la cuantía de manera generalizada […]
“Expuesto lo anterior, cabe indicar que nuestras reiteradas solicitudes de
información dirigidas al Ayuntamiento, han estado siempre fundamentadas en un
objetivo laboral cual es realizar propuestas que sean valoradas en las próximas
mesas de negociación de acuerdos de funcionarios […] Por lo que la negativa
reiterada a proporcionar la información solicitada, vulnera el derecho a la libertad
sindical, ya que sin estos datos el citado ejercicio resulta ineficaz. Como indica la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de mayo de 2006,
dicha exigencia de información constituye instrumento básico de la acción sindical
prevista”.
Quinto. Mediante escrito fechado el 1 de septiembre de 2018 -que tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Málaga el 3 de septiembre de 2018-, el Secretario General de
XXX presentó la siguiente solicitud:
“En base a los reiterados argumentos que ya le hicimos llegar en los diferentes
escritos relacionados con la petición de información sobre los Programas de
Productividad de Semana Santa de los años 2017 y 2018, así como en el de Feria del
año 2017, le solicito que en relación al Programa de Productividad de Feria de Málaga
2018 nos remita listado nominativo íntegro del número de horas realizadas y
cantidades pendientes de abonar a cada empleado municipal por el servicio prestado
durante el mismo, en base al Art. 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el
que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración
Local.
“«Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes
sindicales»”.
Sexto. El 29 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Málaga:
“ EXPONE
“Que el pasado día 3 de septiembre del 2018 esta sección sindical registró escrito en el
Ayuntamiento de Málaga referente al solicitar información sobre el número de horas
realizadas y cantidades pendientes de abonar a los empleados municipales por el
Programa de Productividad de la Feria de Málaga del 2018 (escrito nº 106 adjunto), en
base a los argumentos expuestos en anteriores escritos, sobre el mismo asunto para
los Programas de Productividad de Semana Santa de los años 2017 y 2018, así como
en el de Feria de Málaga del año 2017 (se adjuntan) y que finalmente fueron remitidos
de forma disociada, si bien para el presente escrito se incorporó una nueva
argumentación, según la cual, en base al Art. 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de
abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de
Administración Local, donde se indica: “Las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la
Corporación como de los representantes sindicales”. Por lo que se solicitaba dicha
información de forma nominativa. Que el citado escrito del día 3 de septiembre no ha
obtenido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Málaga por lo que se
desconoce a fecha de la presente denuncia la información solicitada.
“SOLICITA
“Se dé respuesta por parte del Ayuntamiento de Málaga al escrito registrado por esta
sección sindical en el Registro de Recursos Humanos y Calidad con fecha 3 de
septiembre del 2018 donde se solicita información sobre número de horas realizadas
y cantidades pendientes de abonar a los empleados municipales por el Programa de
Productividad de Feria de Málaga 2018 de forma nominativa”.
Séptimo. Con fecha 28 de junio de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicándole el inicio del procedimiento. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 2 de julio siguiente a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del Ayuntamiento.
Octavo. El 23 de julio de 2019 se registró escrito del Ayuntamiento de Málaga en el que emite
informe al respecto.
Noveno. Hasta la fecha no consta que la información haya sido remitida a la entidad
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en un escrito presentado por el
Secretario General de XXX, con el que pretendía que el Ayuntamiento de Málaga le facilitase
los datos de las cantidades pendientes de percibir en conceptos de productividades, así
como el número de horas extraordinarias realizadas por cada empleado municipal en el
Programa de Productividad de Feria 2017 (Antecedente Primero). A este y otros escritos de
semejante tenor se remite la solicitud de información que la Sección Sindical presentó ante
el Ayuntamiento de Málaga el 3 de septiembre de 2018 (Antecedente Quinto), cuya falta de
respuesta fue precisamente la que motivó la interposición de la reclamación que ahora
hemos de resolver.
Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas por el representante de la
Sección Sindical de Málaga del referido Sindicato, y en ambos se fundamenta la petición en
el artículo 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de
las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, según el cual las cantidades que
perciba cada funcionario en concepto de productividad serán de conocimiento “de los
representantes sindicales”.
Pues bien, la circunstancia de que el interesado formulase la solicitud de información y la
reclamación en su condición de representante de la Sección Sindical, y el hecho de que
fundamentase su pretensión en el derecho a la información que ostenta en virtud del
derecho de representación sindical, deben conducir directamente a la desestimación de la
presente reclamación. Apreciación que se refuerza si se atiende a que los diversos escritos
anteriores que se mencionan en la solicitud -y que se aportan junto al escrito de
reclamación- ponen claramente de manifiesto que la petición de información y el debate
en torno a la misma giraron únicamente en torno al ejercicio del derecho a la libertad
sindical.
Así, en el escrito fechado el 5 de septiembre, el Secretario General de la Sección Sindical
señala que el objeto de su petición era “poder continuar con los estudios que este sindicato
está realizando sobre la cobertura que los empleados municipales del Ayuntamiento de
Málaga realizan de los Grandes Eventos de esta ciudad Semana Santa y Feria de Agosto, y
con la intención de poder realizar propuestas que sean valoradas en las próximas Mesas
de Negociación de Acuerdos de funcionarios, XXX, amparándose en el derecho legítimo de
las mejoras de las condiciones de trabajo de nuestros afiliados [...]”. Y frente a la decisión
del Ayuntamiento de proporcionar los datos globales de cantidades percibidas en concepto
de productividades sin especificar datos personales, el Secretario General alegaría en el
escrito presentado ante el Ayuntamiento el 5 de marzo de 2018 que tal respuesta
entrañaba la vulneración del derecho a la libertad sindical, apoyándose en la jurisprudencia
constitucional, “que establece que el derecho de información de los representantes
sindicales es parte del contenido de la libertad sindical” (Antecedente Cuarto).
Resulta, pues, evidente que la pretensión que se sustancia en esta reclamación escapa al
ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica,
y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal
seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino
expresamente en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de
acceso a la información, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y
resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos
de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con
solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen
local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones
de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del
Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se
han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de
petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial
garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la
legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora
hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información
pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se
trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas
las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que
se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art.
28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo
alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz
de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución
423/2018, FJ 4º; Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública.