El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía expedientes sobre declaraciones de IVA e inspecciones de un centro educativo. Alegó indefensión por problemas técnicos al presentar subsanaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la administración actuó correctamente al derivar la solicitud a la AEAT por competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración procedió a la derivación del expediente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) basándose en que la información sobre declaraciones de IVA y obligaciones tributarias estatales es competencia de dicho organismo.
2
Se aplicaron las reglas de tramitación del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley 19/2013, que obligan a remitir la solicitud al órgano competente cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige o haya sido generada por otro.
3
El Consejo determina que la Viceconsejería cumplió estrictamente las prescripciones legales de transparencia al trasladar el expediente a la AEAT.
4
Se descarta la alegación de indefensión del recurrente al comprobarse que los documentos de subsanación fueron finalmente recibidos y tenidos en cuenta por la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 308/2020, de 20 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Tributaria de Andalucía por
denegación de información pública (Reclamación núm. 218/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de mayo de 2019, escrito dirigido a la
Agencia Tributaria de Andalucía (de la entonces Consejería de Hacienda, Industria y
Energía) por el que solicitaba lo siguiente:
“ASUNTO: IVA y Obligaciones tributarias.
“INFORMACIÓN:
“Por la presente se solicita el/los expedientes sobre DOCUMENTACIÓN del centro
educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada.
“Que entre otros contenga:
“1. Declaraciones de IVA.
“2. Declaraciones por el negocio de Restaurante, Bar/Cafetería y Comida para llevar.
“3. Si hubo alguna investigación/inspección sobre dicho organismo publico.
“4. Otras obligaciones en cumplimiento de las normas y leyes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria”.
Esta solicitud de información se tramita por la Consejería reclamada como expediente EXP-
2019/00000701-PID@ (SOL 2019/00001289-PID@).
Segundo. Con fecha 24 de mayo de 2019, la Unidad de Transparencia de la Consejería
reclamada concede trámite de subsanación con objeto de concretar el contenido de la
solicitud:
“En primer lugar indicarle que conforme establece el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA) las personas que
accedan a información pública estarán sometidas a la obligación de «realizar el acceso
a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más posible la petición».
“En relación con su solicitud, conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con
lo previsto en el articulo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le requiere para
que en el plazo de diez días proceda a aportar los datos necesarios para identificar de
forma suficiente la información solicitada, concretando y haciendo comprensible la
misma, teniendo en cuenta que:
“Las peticiones referentes a Declaraciones por el negocio de Restaurante, Bar/Cafetería
y Comida para llevar así como la relativa a investigación/inspección sobre dicho
organismo resultan no solo ambiguas e ininteligibles sino que carecen de un marco
temporal definido.
“Por otro lado, respecto a la petición de documentos que contengan Declaraciones de
IVA y otras obligaciones en cumplimiento de las normas y leyes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se informa que además de resultar imprecisas, vagas y
carecer de marzo temporal definido, son cuestiones que competen a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, órgano incardinado en la Administración General
del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda”.
Tercero. El 6 de junio de 2019, el ahora reclamante, responde al trámite de subsanación
concedido por la Consejería reclamada.
Cuarto. Con fecha 11 de junio de 2019, el Viceconsejero de la entonces Consejería de
Hacienda, Industria y Energía, conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, acuerda dar
traslado del expediente a la Unidad gestora del derecho de acceso de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante, AEAT) por tratarse de información relativa a materias
de su competencia. De todo ello se da cuenta al interesado mediante comunicación
electrónica en la misma fecha.
Quinto. El 7 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado expone:
“Con fecha 20/05/2019 realice [sic] solicitud de acceso a información publica [sic].SOL-
2019/00001289-PID@.
“El día 06/06/2019 vi en mi coreo [sic] electrónico, que debía hacer alegaciones (que
adjunto y documentos/pruebas que solicitaban). Mi sorpresa fue que ni por correo
electrónico (vía valida [sic]), ni por la sede de la unidad de transparencia podía hacer
llegar dichas alegaciones. Creando total indefensión, vulneración de derechos
fundamentales y libertades publicas [sic], además de no dar y cumplir los principios
del Artículo 75. Actos de instrucción, de la LPACAP; (4. En cualquier caso, el órgano
instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento),mejora, aclaración, ETC...
“Por todo ello ruego obliguen a la unidad de transparencia de la "CONSEJERÍA DE
HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA", a cumplir
los plazos, las normas y las leyes. Admitan la subsanación presentada en tiempo y
forma y entreguen copia completa/íntegra [sic] de TODO lo solicitado. A la mayor
brevedad posible y de forma URGENTE, sin mas dilaciones.
“Ruego si algo de lo SOLICITADO, no consta, no existe, no tienen constancia.
Resuelvan de forma expresa en ese sentido, mediante acta a tal efecto.
“Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de
correo electrónico; [dirección de correo electrónico] o bien mediante la sede electrónica
habilitada para tal fin y/o la que estimen oportuna.
“A su vez puse en copia en el día de hoy a este CTPDA
([email protected]), al verme sorprendido que ayer no me dejaba y
esta mañana tampoco. Por ninguna vía, dejándome y creando total e injusta
indefensión.
“Ruego investiguen e indaguen si se persigue algo, con bloquearme de esta manera
tan cruel e inhumana. O bien si hubo algún fallo en esta unidad administrativa”.
Sexto. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de julio de 2019 a la
Unidad de Transparencia correspondiente.
Séptimo. El 11 de julio de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito de la Agencia Tributaria
de Andalucía comunicando que “no ha tramitado esta solicitud de información pública ni es
competente para ello. Por ello se dio traslado del escrito del Consejo a la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía”.
Octavo. El 29 de julio de 2019 tuvo entrada escrito de la entonces Viceconsejería de Hacienda,
Industria y Energía en el que informa lo siguiente:
“En respuesta a su comunicación de 27 de junio de 2019, recibido en esta Unidad de
Transparencia de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía con fecha 11 de julio,
trasladando reclamación de Don [nombre del reclamante], en relación a la solicitud
número SOL-2019/1289- PID@, origen del expediente 2019/701-PID@, y en el que se
solicita copia del expediente e informe, así como cuantos antecedentes, información
o alegaciones se consideren oportunas, dentro del plazo concedido se procede a
indicar lo siguiente:
“ANTECEDENTES
“Primero: Don [nombre del reclamante], con fecha 20 de mayo de 2019, presenta a
través del portal integrado del derecho de acceso (P1D@) la solicitud de información
pública núm. SOL-2019/1289-PID@, dando origen al expediente PID@ 701/2019 (...).
Se muestra a continuación el contenido de la solicitud:
“Por la presente se solicita el/los expedientes sobre DOCUMENTACIÓN del centro
educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada.
“Que entre otros contenga:
“1. Declaraciones de IVA
“2. Declaraciones por el negocio de Restaurante, Bar/Cafetería y Comida para
llevar.
“3. Si hubo alguna investigación/inspección sobre dicho organismo público,
“4. Otras obligaciones en cumplimiento de las normas y leyes de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
“Segundo: Tras el análisis de la solicitud por parte de la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Hacienda, Industria y Energía, se observa que las cuestiones que
plantea el interesado resultan imprecisas, ambiguas y carecen de marco temporal
definido, por lo que se acuerda conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, concederle un plazo de diez días para que concrete e identifique
suficientemente la información objeto de solicitud, requerimiento de subsanación
que es enviado a la dirección electrónica del interesado con fecha 24 de mayo de
2019 (...).
“Tercero: Con fecha 6 de Junio el Sr. [nombre del reclamante] da respuesta al
requerimiento de subsanación enviando correo electrónico a la Unidad de
Transparencia de esta Consejería, en un dilatado texto (...) en el que de forma
confusa, a veces ininteligible, y so pretexto de hacer ejercer su derecho de acceso,
profusa artículos completos de la Constitución Española, alternando con URLs de
noticias en prensa digital relativas a la supuesta actividad mercantil del centro de
formación profesional motivo de su consulta, así como otro argumentario que nada
tienen que ver con el objeto de la regulación sobre transparencia, para concluir
reiterándose en los mismos extremos de la solicitud de fecha 20 de mayo de 2019.
“Por otro lado, según se desprende de un nuevo email enviado por el interesado ese
mismo día 6 de Junio, el Sr. [nombre del reclamante] manifiesta no poder adjuntar un
serie de documentos, archivos que finalmente nos hace llegar y son recibidos en esta
Unidad de Transparencia a través de una nueva solicitud de información pública
(SOL-20191482-PID@) que dio origen al expediente PID@ 800/2019 (...), que
posteriormente, y tras incorporar dichos documentos al expediente PID@ 701/2019,
fue archivada por irregular. Los citados documentos adjuntos son idénticos a los que
el Sr. [nombre del reclamante] remite a ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en su reclamación de fecha 7 de junio de 2019, acumulando
documentos diversos, como fotografías de cenas benéficas, tablas excel sobre
registro de ingresos por servicio de comedor/bar, estado de cuentas, registros de
movimientos en cuentas comentes, menús concertados para grupos de comensales...
“Cuarto: Visto los antecedentes, y examinada tanto la petición como la
documentación enviada por el interesado, en fecha 11 de junio de 2019, conforme a
lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el Viceconsejero de Hacienda,
Industria y Energía acuerda (...) dar traslado del expediente a la Unidad gestora del
derecho de acceso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante
AEAT), por tratarse de información relativa a declaraciones de IVA, existencia de
posibles actuaciones inspectoras, así como el cumplimiento de otras obligaciones
tributarias de ámbito estatal, cuestiones que entendemos competen a la citada
Agencia. De todo ello se da cuenta al interesado mediante comunicación electrónica
en la misma fecha (...).
“Quinto: Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2019, el interesado, en desacuerdo
con la derivación del expediente a la AEAT, remite correo electrónico a la Unidad de
Transparencia de Hacienda, Industria y Energía insistiendo en que se le entregue la
documentación solicitada al entender que la administración pública competente para
resolver es la administración pública de Andalucía (...).
“Sexto: En respuesta a la comunicación anterior, con fecha 26 de junio del presente
año, se le contesta vía email (...) razonando nuevamente los motivos por lo que se
acuerda la remisión del expediente a la AEAT, y así mismo, como en anteriores
expedientes que se tramitan en este departamento a instancia del Sr. [nombre del
reclamante], se le comunican los teléfonos de contacto de la Unidad con objeto de
agilizar la tramitación, atenderle personalmente y poder clarificar de alguna forma la
documentación de su interés que a pesar de la abundante literatura no hemos
conseguido dilucidar.
“Séptimo: Por último, con fecha 30 de junio, el Sr. [nombre del reclamante] vuelve a
enviar comunicación a la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia de la
Consejería (...) reiterándose en todos sus escritos anteriores y solicitando que se
resuelva el expediente de forma expresa y urgente.
“CONSIDERACIONES
“Atendiendo expresamente a lo dispuesto en el formulario de reclamación que el Sr.
[nombre del reclamante] dirige con fecha 7 de Junio de 2019 a ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, origen de la presente reclamación
SE-218/2019, podría desprenderse que el motivo de la misma resulta ser, por un lado,
la dificultad o impedimento encontrado a la hora de remitir a la Unidad de
Transparencia de Hacienda, Industria y Energía los documentos que acompañaban a
su escrito de alegaciones de fecha 6 de junio, y así mismo, la solicitud de que se
admitan dichas alegaciones accediendo esta Administración, «a la mayor brevedad y
forma urgente» a darle traslado de la información solicitada.
“Esta Departamento, en vista a los citados antecedente, manifiesta en primer lugar
que el expediente PID@ 701/2019 iniciado por solicitud [nombre del reclamante], se ha
tramitado cumpliendo las especificaciones del procedimiento establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen
gobierno y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“En consecuencia, corresponde dictar resolución y conceder o no el acceso a la
información solicitada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por ser el
Organismo con competencias en las materias objeto de solicitud y el que
expresamente cita el interesado en su solicitud.
“Por último, respecto al obstáculo que manifiesta el interesado haberse encontrado
en el momento de remitir los documentos que acompañaban a su primer escrito de
alegaciones de fecha 6 de junio de 2019, pudo ser causado por que el volumen de lo
que pretendía enviar por vía electrónica superaba la capacidad permitida por el
sistema, no obstante, se pone de manifiesto que dichos documentos fueron recibidos
correctamente por la Unidad de Transparencia de la Consejería a través del Portal
Integrado del Derecho de Acceso (PID@) con fecha 7 de junio (PID@ 800/2019), y
tenidos en cuenta a la hora de los sucesivos trámites”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Ante la petición de información pública, la Viceconsejería de la entonces
Consejería de Hacienda, Industria y Energía, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2019,
comunicó a este Consejo que la información versaba sobre competencia de la “Agencia
Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), por tratarse de información
relativa a declaraciones de IVA, existencia de posibles actuaciones inspectoras, así como el
cumplimiento de otras obligaciones tributarias de ámbito estatal, cuestiones que
entendemos competen a la citada Agencia. De todo ello se da cuenta al interesado
mediante comunicación electrónica en la misma fecha”.
Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un
supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19
apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado
primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece
que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Bajo estas reglas, y según mantiene la Viceconsejería, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, en cuanto a
información relativa a declaraciones de IVA, posibles actuaciones inspectoras, o cumplimiento
de obligaciones tributarias de ámbito estatal […] por ser de su competencia.
En consecuencia, este Consejo entiende que es la Agencia Estatal de Administración Tributaria
la que, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido
remitida por la Viceconsejería en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG,
transcrito.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver la solicitud de información, la reclamación
contra la Agencia Tributaria de Andalucía de la entonces Consejería de Hacienda, Energía e
Industria no puede prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, la Viceconsejería
no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de
transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Tributaria de
Andalucía (de la actual Consejería de Hacienda y Financiación Europea) por denegación de
información pública.