Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de La Mojonera información sobre las retribuciones de los funcionarios. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por basarse en una normativa específica (EBEP) ajena a la legislación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe inadmitirse cuando el interesado basa su pretensión en una normativa ajena a la de transparencia que establece un sistema propio de acceso a la información.
2
El ámbito competencial del Consejo se ciñe a la LTPA y la legislación básica en materia de transparencia, excluyendo derechos derivados de la libertad sindical.
3
Las pretensiones basadas en regímenes jurídicos específicos se rigen por su normativa propia, siendo la ley de transparencia aplicable solo de forma supletoria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 315/2020, de 21 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Mojonera (Almería)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 232/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 22 de junio de 2017, escrito dirigido al
Ayuntamiento de La Mojonera (Almería) por el que solicita:
“Como representante sindical de los funcionarios solicito información de todas las
retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios al servicio de
este Ayuntamiento”.
Los días 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018 reitera dicha solicitud de
información sobre las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los puestos de
trabajo que desempeñan los funcionarios al servicio del Ayuntamiento, todo ello en virtud de
“los derechos que como representante sindical de los funcionarios al servicio de este
Ayuntamiento me confiere el EBEP”.
Segundo. El 10 de abril de 2019 dirige escrito al Ayuntamiento por el que solicita:
“El presente escrito reitera la solicitud presentada en fecha 04/09/2018 RªE 2883, en el
que se aportaba argumentación contra los informes, informe jurídico de CSI-F y
sentencia del Tribunal Supremo en relación con el pago de los «Trabajos en Jornada
de Domingo y Trabajos en Festivo» recogidos en el Pacto Regulador, no habiéndose
recibido contestación alguna hasta el momento por parte de este Ayuntamiento”.
Tercero. El 14 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información en la que el interesado expone lo siguiente:
“Que en la actualidad soy representante sindical de los funcionarios del Ayuntamiento
de La Mojonera (Almería). Que desde 2017 he ido registrando solicitudes al
Ayuntamiento relacionadas con la aportación de información sobre las retribuciones
de los puestos de trabajo existentes en el citado Ayuntamiento (funcionarios). Que
hasta el momento NO se me ha respondido en ningún sentido ni se me ha
argumentado el motivo de esta actitud”.
Cuarto. Con fecha 4 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en unos escritos presentados por
el ahora reclamante con el que pretendía que el Ayuntamiento le facilitase “información
sobre las retribuciones de los puestos de trabajo existentes en el citado Ayuntamiento
(funcionarios)”.
Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas en su condición de
representante sindical y se fundamenta la petición en virtud de “los derechos que como
representante sindical de los funcionarios al servicio de este Ayuntamiento me confiere el
EBEP”.
Pues bien, la circunstancia de que el interesado formulase la solicitud de información y la
reclamación en su condición de representante sindical, y el hecho de que fundamentase su
pretensión en el derecho a la información que ostenta en virtud del derecho de
representación sindical, deben conducir directamente a la inadmisión de la presente
reclamación.
En efecto, según venimos sosteniendo constantemente en supuestos semejantes al
presente, la pretensión que se sustancia en esta reclamación escapa al ámbito
competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por
este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan
su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una
normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información,
pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de
acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que
podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales
con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones
82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por
diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario
(entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes
de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras,
las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial
garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la
legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora
hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información
pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se
trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas
las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que
se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art.
28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo
alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz
de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución
423/2018, FJ 4º; Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Mojonera
(Almería) por denegación de información pública.