Una asociación solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre denuncias por uso y venta de pirotecnia y despliegue policial. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el Ayuntamiento negó haber recibido la solicitud original y no consta registro de entrada.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
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El Ayuntamiento de San Roque manifestó no haber recibido la solicitud de información, tras revisar el Registro General de Entrada desde el año 2016.
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Al no acreditarse la recepción de la solicitud por parte de la administración, falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 314/2020, de 21 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra el Ayuntamiento
de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública (Recl. 231/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 12 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública, que manifiesta la entidad interesada
que presentó el 29 de diciembre de 2018 ante el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), y
cuyo contenido indica que era el siguiente:
“Como Asociación de ámbito local nuestros fines son la defensa de los intereses
generales de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad
urbanística, cultural, deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de
consumo, de participación en asuntos de interés general de la ciudad, etc.,
fomentando las medidas participativas más adecuadas.
“En este sentido, hemos comprobado cómo pese a la prohibición por Ordenanza
Municipal del uso de material pirotécnico éste se utiliza de forma habitual en todo el
municipio, sin que la Policía Local parezca poner coto a esta actividad molesta,
peligrosa y prohibida.
“Por ello entendemos es necesaria una mayor implicación vecinal ante la incapacidad
de la administración para resolver sus problemas, y como primer paso esperamos
obtener diferente información oficial para contrastarla con la ofrecida por los vecinos
obteniendo así una imagen más global del problema.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Copia de la documentación administrativa que recoja el número de denuncias y
localización de las mismas por uso de material pirotécnico, conforme al art. 115 de la
Ordenanza reguladora de la convivencia ciudadana, realizadas el pasado día 24 de
diciembre de 2.018.
“2.- Así mismo, y dado que posiblemente atiendan esta petición pasadas las fechas
navideñas, solicitamos copia igualmente de la misma documentación relativa a las
denuncias efectuadas los días 31 de diciembre de 2.018 y 1 de enero de 2.019.
“3.- Se nos remita copia de la documentación acreditativa del número de agentes de
Policía Local de servicio en las vías públicas en las fechas anteriormente indicadas y
zonas asignadas del mismo (Estación de San Roque, Casco Urbano, Torreguadiaro,
etc).
“4.- Se nos remita copia de la documentación acreditativa de solicitudes ciudadanas
realizadas en las fechas indicadas anteriormente, bien por llamada telefónica, bien
por comunicación a través de las redes sociales oficiales activas de los servicios de
Policía Local, presencialmente ante los agentes, o cualesquiera otros medios de los
que dispongan actualmente.
“5.- Copia de la documentación administrativa que indique el número de
establecimientos con licencia para venta de material pirotécnico en el municipio.
“6.- Igualmente precisaríamos copia de la documentación administrativa que indique
el número de denuncias por venta ilegal de material pirotécnico en el municipio
durante 2.018“.
Segundo. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 24 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación a la reclamación con nº de referencia 231/2019, relativas a denuncias por
uso de material pirotécnico; denuncias y agentes de policía los días 31.12.2018 y
01.012019, número de establecimientos con licencia para material pirotécnico y nº de
denuncias por venta ilegal de material pirotécnico, se informa que esta Unidad de
Transparencia no ha recibido dicha solicitud de información, por lo que no ha podido
ser tramitada. Se ha procedido, por tanto, a la revisión de todos los escritos recibidos
de la asociación en el Registro General de Entrada de este Ilustre Ayuntamiento, con
el fin de conocer la dependencia de destino de dicho escrito, la tramitación
administrativa que se hubiera hecho de la misma y recabar, en su caso, las
actuaciones practicadas con el objetivo de incoar el debido expediente de solicitud de
derecho a la información, incorporar al mismo las actuaciones que se hubieren
practicado y proporcionar información al respecto tanto a la asociación interesada
como al Consejo de Transparencia. Sin embargo, revisado el Registro General de
Entrada desde el año 2016, no se encuentra coincidencia entre la reclamación que se
adjunta al escrito del Consejo de Transparencia y los escritos registrados de entrada
en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque procedentes de dicha asociación.
“Si así se aprecia por esa institución, se sugiere la aportación por la asociación del
número de registro de entrada de dicha solicitud en el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque, puesto que efectuada la revisión del Registro de Entrada, en principio, no
consta su recepción”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo
con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, según indica el Ayuntamiento en el escrito remitido a este Consejo
con fecha 24 de julio de 2019, no consta que haya recibido la solicitud de información de la
persona interesada, y, efectivamente no consta registro de entrada en la documentación
aportada al expediente, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para
plantear la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede
por menos que acordar la inadmisión de la presente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública.