Una asociación solicitó al Ayuntamiento de San Roque las facturas y la licencia de obras de unos arcos instalados en un aparcamiento. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda inadmitir la reclamación porque el Ayuntamiento niega haber recibido la solicitud original y no se ha acreditado su entrada.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
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En el presente caso, el Ayuntamiento reclamado informó de que no constaba la recepción de la solicitud de información en su Registro General de Entrada.
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Al no acreditarse la existencia de la solicitud previa, falta el presupuesto necesario para plantear la reclamación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2020, de 21 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por la XXX, representada por XXX, contra el Ayuntamiento
de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública (Recl. 228/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 12 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública, que manifiesta la entidad interesada que
presentó el 13 de abril de 2018 ante el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), y cuyo
contenido indica que era el siguiente:
“Como Asociación de ámbito local nuestros fines son la defensa de los intereses
generales de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad
urbanística, cultural, deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de
consumo, de participación en asuntos de interés general de la ciudad, etc.,
fomentando las medidas participativas más adecuadas.
“En este sentido hemos tenido conocimiento de la instalación de arcos en
aparcamiento tras la Plaza de Toros de esta localidad, publicada en notas de prensa,
de la que se desconoce el coste que haya tenido para los ciudadanos.
“En concreto pueden apreciarse las instalaciones realizadas en esta nota de la web
oficial: http://www.sanroque.es/content/instalan-dos-arcos-de-hierro-forjado-
paraacceder-los-aparcamientos-de-la-plaza-de-toros
“Por ello, siendo información pública, entendemos que debería publicitarse
igualmente el coste que tiene para el ciudadano cualquier iniciativa a la que los
gobiernos den prioridad.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia de las facturas de compra de los dos arcos de forja instalados
según la nota de prensa citada en el aparcamiento de la Plaza de Toros de San Roque.
“2.- Se nos remita igualmente copia de la licencia de obras, en su caso, preceptiva para
dicha instalación”.
Segundo. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 24 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación a la reclamación con nº de referencia 228/2019, sobre facturas de los
arcos sobre aparcamiento en plaza de toros, revisada la reclamación adjunta a su
escrito, se informa que esta Unidad de Transparencia no ha recibido dicha solicitud de
información, por lo que no ha podido ser tramitada. Se ha procedido, por tanto, a la
revisión de todos los escritos recibidos de la asociación en el Registro General de
Entrada de este Ilustre Ayuntamiento, con el fin de conocer la dependencia de destino
de dicho escrito, la tramitación administrativa que se hubiera hecho de la misma y
recabar, en su caso, las actuaciones practicadas con el objetivo de incoar el debido
expediente de solicitud de derecho a la información, incorporar al mismo las
actuaciones que se hubieren practicado y proporcionar información al respecto tanto
a la asociación interesada como al Consejo de Transparencia. Sin embargo, revisado el
Registro General de Entrada desde el año 2016, no se encuentra coincidencia entre la
reclamación que se adjunta al escrito del Consejo de Transparencia y los escritos
registrados de entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque procedentes de dicha
asociación. Si así se aprecia por esa institución, se sugiere la aportación por la
asociación del número de registro de entrada de dicha solicitud en el Ilustre
Ayuntamiento de San Roque, puesto que efectuada la revisión del Registro de Entrada,
en principio, no consta su recepción”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con
lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, según indica el Ayuntamiento en el escrito remitido a este Consejo
con fecha 24 de julio de 2019, no consta que haya recibido la solicitud de información de la
persona interesada, y, efectivamente no consta registro de entrada en la documentación
aportada al expediente, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear
la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por
menos que acordar la inadmisión de la presente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública