La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó información sobre el funcionamiento y regulación del cementerio municipal al Ayuntamiento de Ogíjares. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
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La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 316/2020, de 23 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 236/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 5 de mayo de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada):
“La Asociación tiene interés en conocer la situación real del Cementerio de Ogíjares.
Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que nos facilite en
plazo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita
“-Copia del Reglamento de Régimen Interior u Ordenanza Reguladora del Cementerio
Municipal de Ogíjares (artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía).
“-Procedimiento de regulación de los servicios funerarios de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía.
“-Procedimiento en la asignación de unidades de enterramiento en el Cementerio.
“-Régimen de la prenecesidad.
“-Procedimiento para la designación de beneficiario del derecho funerario.
“-Régimen y procedimiento del reconocimiento provisional del derecho funerario.
“-Número de expedientes con su referencia administrativa/electrónica para su posible
consulta de:
“1. Inhumaciones.
“2. Exhumaciones.
“3. Extinción de derechos funerarios.
“4. Traslados de restos.
“5. Permutas.
“6. Concesiones administrativas.
“7. Caducidad de derechos funerarios. Durante los años 2017 y 2018.
“-Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la
concesión administrativa en el Cementerio.
“-Información sobre el régimen de uso del osario general”.
Segundo. El 16 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la asociación interesada expone lo siguiente:
“LA ASOCIACIÓN NACIONAL PLATAFORMA SOCIAL DE ACCIÓN SOLIDARIA SOLICITÓ
AL AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES INFORMACIÓN SOBRE EL CEMENTERIO MUNICIPAL,
HASTA LA FECHA NO HEMOS RECIBIDO CONTESTACIÓN”.
El 2 de julio de 2019 la asociación interesada reitera la reclamación presentando un nuevo
escrito ante el Consejo:
“LA ASOCIACIÓN SOLICITÓ AL AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES CON FECHA DE 5 MAYO
DE 2019, INFORMACIÓN PÚBLICA ACERCA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, HASTA LA
FECHA NO HEMOS RECIBIDO RESPUESTA A NUESTRA SOLICITUD DE INFORMACIÓN”.
Tercero. Con fecha 5 de julio de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la
asociación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 5 y 8 de julio de 2019. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la asociación ahora reclamante solicitó diversa información
concerniente a la regulación y prestación de los servicios públicos funerarios del
Ayuntamiento. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez
que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos
referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la
asociación interesada la información objeto de su solicitud; y, en la hipótesis de que no exista
alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la
entidad reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca a la reclamante la
información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.