Estimada 23/10/2020 · 537 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la regulación y servicios del cementerio municipal de Ogíjares

La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó información sobre el funcionamiento y regulación del cementerio municipal al Ayuntamiento de Ogíjares. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.

Texto completo

RESOLUCIÓN 316/2020, de 23 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 236/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 5 de mayo de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada): “La Asociación tiene interés en conocer la situación real del Cementerio de Ogíjares. Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que nos facilite en plazo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Solicita “-Copia del Reglamento de Régimen Interior u Ordenanza Reguladora del Cementerio Municipal de Ogíjares (artículo 50 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía). “-Procedimiento de regulación de los servicios funerarios de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía. “-Procedimiento en la asignación de unidades de enterramiento en el Cementerio. “-Régimen de la prenecesidad. “-Procedimiento para la designación de beneficiario del derecho funerario. “-Régimen y procedimiento del reconocimiento provisional del derecho funerario. “-Número de expedientes con su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de: “1. Inhumaciones. “2. Exhumaciones. “3. Extinción de derechos funerarios. “4. Traslados de restos. “5. Permutas. “6. Concesiones administrativas. “7. Caducidad de derechos funerarios. Durante los años 2017 y 2018. “-Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la concesión administrativa en el Cementerio. “-Información sobre el régimen de uso del osario general”. Segundo. El 16 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la asociación interesada expone lo siguiente: “LA ASOCIACIÓN NACIONAL PLATAFORMA SOCIAL DE ACCIÓN SOLIDARIA SOLICITÓ AL AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES INFORMACIÓN SOBRE EL CEMENTERIO MUNICIPAL, HASTA LA FECHA NO HEMOS RECIBIDO CONTESTACIÓN”. El 2 de julio de 2019 la asociación interesada reitera la reclamación presentando un nuevo escrito ante el Consejo: “LA ASOCIACIÓN SOLICITÓ AL AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES CON FECHA DE 5 MAYO DE 2019, INFORMACIÓN PÚBLICA ACERCA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, HASTA LA FECHA NO HEMOS RECIBIDO RESPUESTA A NUESTRA SOLICITUD DE INFORMACIÓN”. Tercero. Con fecha 5 de julio de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones ni la remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la asociación interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 5 y 8 de julio de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la asociación ahora reclamante solicitó diversa información concerniente a la regulación y prestación de los servicios públicos funerarios del Ayuntamiento. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la asociación interesada la información objeto de su solicitud; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca a la reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.