Estimada 27/10/2020 · 540 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de un proceso selectivo de empleo en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra el acceso al expediente de un proceso selectivo de carpinteros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información previa anonimización de datos personales de los no adjudicatarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 Los expedientes de selección de candidatos para puestos de trabajo municipales constituyen inequívocamente información pública.
3 La denegación o limitación del acceso a la información pública es la excepción y requiere una motivación restrictiva, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar cualquier límite.
4 El acceso a la información de aspirantes que no obtuvieron el empleo debe realizarse mediante la anonimización de datos personales (nombre, DNI, domicilio, etc.) para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad.
5 En el caso de las personas adjudicatarias del puesto, el interés público justifica la identificación del adjudicatario, aunque manteniendo la anonimización de sus datos puramente personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 320/2020, de 27 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 233/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de mayo de 2019, la siguiente solici- tud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla): “Que he participado en la selección de personas para el programa de empleo de ma- yores de 45 años en la Oferta: 01-2019-19666 para el Puesto: Carpinteros de Aluminio, Metálico y PVC (CNO) 71321013. Que por medio del presente escrito pasa a solicitar que, al amparo del art. 13 d) y 53 a) de la Ley 39/15, se me facilite vista del expediente tramitado para dicha selección, en la que he participado y tengo la condición de inte- resado. “Solicito, que tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y en su virtud, acuerde la celebración del trámite de vista en el expediente del proceso selectivo arriba citado, facilitando el acceso a la documenta- ción reseñada en este escrito, y cuanto mas proceda”. Segundo. El 15 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la so- licitud de información en la que el interesado expone lo siguiente: “El día 06/05/2019 solicité trámite de vista del expediente tramitado para la oferta 01- 2019-19666 para el Puesto: Carpinteros de Aluminio, Metálico y PVC (CNO) 71321013 ante el Ayuntamiento de Alcalá De Guadaíra. Hasta el día de hoy no he recibido res- puesta”. Tercero. Con fecha 4 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, infor- me y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Di- cha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación soli- citada por este Consejo, ni que haya facilitado la información pretendida al solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori- dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuer- do con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Ac- ceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades inclui- dos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en pla- zo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incum- plimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 4 y 5 de julio de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la re- clamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régi- men sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transpa- rencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la informa - ción el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, informa- ción o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones verti- das en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayunta- miento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el ar- tículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la re- clamación interpuesta. Cuarto. En la solicitud de información inicial de la que trae causa esta reclamación que ahora examinamos la persona reclamante solicitaba acceso al expediente de un proceso selectivo para un puesto de trabajo de carpintero en el Ayuntamiento. Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a un puesto de trabajo en un Ayuntamiento constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del art. 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la informa- ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permi- tan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el anterior funda - mento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y, sin embargo, no cabe soslayar que el acceso a la misma muy probablemente permitiría conocer datos de carácter personal de los participantes en el proceso de selección. Y, en estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Norma esta última de remisión di- námica que, consecuentemente, ha de entenderse que reenvía a la hoy vigente Ley Orgáni- ca 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999. Es preciso por tanto que abordemos, en el marco de la normativa citada en el art. 26 LTPA, el examen de la posible afectación de los datos personales de los participantes en el proce- so selectivo. Más concretamente, es el artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al asunto que nos ocupa, habida cuenta de que es el artículo que se encarga específicamente de regular la re- lación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de ca- rácter personal. Se trata de una disposición que configura un régimen más o menos estric- to de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se pro- porciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso úni- camente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escri- to del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la in- tensidad de la garantía se encuentran los datos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, así como los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Finalmente, el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG contempla aquellos supuestos en que “la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos da- tos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protec- ción de datos de carácter personal”. Considerando que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son reconducibles a la categoría de “categorías especiales de datos” ex art. 15.1 LTAIBG, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 LTAIBG. Sexto. Una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, por lo que se cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016, FJ 5º y 379/2018, FFJJ 4º y 5º). Pautas orientadoras que parten del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divul - gación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anoni- mizando los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el ar- tículo 15.1 LTAIBG al que antes hicimos mención. De este modo, se salvaguarda la transpa- rencia del proceso selectivo en lo referente a los méritos y currículos de los aspirantes sin necesidad de identificar a aquellos que no obtuvieron el empleo. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disocia - ción de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, debe facilitarse el acceso a la documentación sobre el proceso selectivo, inclu- yendo la información relativa a los aspirantes que no obtuvieron el empleo en el corres - pondiente procedimiento selectivo, procediendo previamente a la anonimización de los da- tos de carácter personal antes referidos. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas que efecti- vamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo en el proceso selectivo correspon- diente, puesto que en estos casos se acrecienta el interés público inherente al conocimien- to de esta información por parte de la ciudadanía. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer el acceso al expediente identificando al adjudicatario, debiendo proceder a la ano- nimización de aquellos otros datos puramente personales del mismo que pueda contener el expediente, como los referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, número de teléfono, fotos, dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato especialmente protegido en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al recla- mante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.