Se solicitó al Ayuntamiento de Malahá información sobre licencias de obras y ocupación de vía pública en una vivienda concreta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano tras disociar los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
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La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado, no sobre el solicitante.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
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La entrega de la documentación pública debe conllevar la previa disociación de datos personales, como DNI o firmas, conforme a la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 326/2020, de 5 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Malahá (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 387/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de junio de 2019, la siguiente solici-
tud de información dirigida al Ayuntamiento de Malahá:
“1º Información sobre si para la vivienda situada en el n.º 15 de la calle Ana María
Matute de esta localidad, durante el presente año, ha sido solicitada ante ese
Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras, que de amparo legal a las
obras que se vienen efectuando en dicha vivienda.
“2º En caso de haberse solicitado la licencia, información sobre:
“- La fecha de registro de entrada de la solicitud en ese Ayuntamiento
“-El alcance del contenido de la licencia solicitada
“- Si la licencia incluye solicitud de ocupación de espacio público para contenedor
de escombros, vertido de montón de arena sobre la calzada, instalación de hormi-
gonera para su uso en la vía pública e instalación de rampa sobre la acera”.
Segundo. El 8 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de res -
puesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comu-
nicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de noviembre de
2019 día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de infor-
mación, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la re-
clamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de no-
viembre a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 15 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento que contiene de-
terminada información relativa a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previs-
to en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y só-
lo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enume-
radas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifi-
cado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de li-
mitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Adminis-
tración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamen-
to de Derecho Sexto)”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia per-
sona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “cierta-
mente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumpli-
miento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que
la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Re-
soluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directa-
mente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedía-
mos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de hace igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Ma-
lahá habrá de proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este Conse-
jo; debiendo, sin embargo, proceder a la previa disociación de los datos personales que apare-
cen en la documentación adjunta al informe (DNI, firmas manuscritas,…), conforme a lo esta-
blecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Malahá (Gra-
nada) por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde el día si-
guiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la infor-
mación según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de
lo actuado en el mismo plazo.