Se solicitó al Ayuntamiento de Almuñécar información detallada sobre especies y animales del Parque Ornitológico Loro Sexi. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó alegando vulneración de la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
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La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 324/2020, de 5 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 301/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de junio de 2019, la siguiente solici-
tud de información dirigida al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada):
“Al tratarse de una concesión pública del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera
[sic] en un terreno público esta información estaría amparada por la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Solicito que
me remitan la información solicitada en formato accesible
(archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reela-
boración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información
no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y
como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (docu-
mentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y
disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de
derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del crite-
rio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“Solicita:
“- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie
albergados en el Parque Ornitológico Loro Sexi.
“- Número de individuos nacidos en el propio parque, adquiridos por el parque y
fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010.
“- Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado,
muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal,
desglosados por año y especie desde el año 2010.
“- Número de individuos desaparecidos o escapados del parque aunque
posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año
2010.
“- Listado de todos y cada uno de los animales registrados en el Parque
Ornitológico Loro Sexi desde 2010 hasta la actualidad. Para cada uno de los
animales solicito lo siguiente: fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de
muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código
único identificativo de cada individuo”.
Segundo. El 22 de julio de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“El 21 de junio presenté mi solicitud de información. Ha pasado más de veinte días há-
biles sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que
contraviene la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“En caso de que el Ayuntamiento de Almuñécar alegase que no puede facilitarme
la información, adjunto una resolución del Ayuntamiento de Santander en la que
se me facilita la misma información solicité.
“Solicito que el Consejo Andaluz de Transparencia inste al Ayuntamiento de Almu-
ñécar a facilitarme la información”.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante co-
municación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de informa-
ción, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla-
mación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de
septiembre a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 15 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado que
contiene determinada información relativa a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Almuñécar ha remitido a este
Consejo cierta información relativa a la solicitud objeto de esta reclamación. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (entre otras muchas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de hacer igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento de Almuñécar deberá,
pues, proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar
(Granada) por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.