Un patrono solicitó a la Fundación Cultural Universitaria de las Artes de Jerez información sobre acciones para solventar irregularidades contables de 2018. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al recurrente al no haber subsanado las deficiencias de la reclamación en el plazo concedido.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información carecía de la concreción necesaria sobre los hechos, razones y el acto recurrido según exigen los artículos 66.1 y 115.1.b de la LPAC.
2
Se concedió un plazo de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el cual no fue atendido por el interesado.
3
La falta de aportación de la documentación requerida durante el trámite de subsanación conlleva la resolución de desistimiento de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 327/2020, de 6 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Cultural Universitaria de las
Artes de Jerez, Fundación Pública Local, por denegación de información pública (Reclama-
ción núm. 231/2020).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de julio 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente solicitud de información
en la que la persona interesada expone :
“Vengo reclamando sin éxito alguno como patrono de esta entidad, según consta
en acta de reunión de la Fundación de fecha 18/12/2019, información de las accio-
nes realizadas por la gerencia de la Fundación para solventar las gravísimas irregu-
laridades contables (SALVEDADES CONTABLES) puestas de manifiesto en el infor-
me de auditoría de 2018; concretamente las siguientes:
“Discrepancia entre los saldos contables según el ayuntamiento y según Fundarte.
“Falta de valoración del principal activo de la Fundación (Teatro Villamarta).
“Falta de acuerdo de cesión de la partida de otros activos, relativa a montaje esce-
nográficos”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho
plazo se le concede por oficio de 11 de agosto de 2020, que resulta notificado el 24 de
agosto de 2020, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), “[l]as solici-
tudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con
toda claridad, la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su corres-
pondiente código de identificación”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido du-
rante el trámite de subsanación, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Fundación
Cultural Universitaria de las Artes de Jerez, Fundación Pública Local, por denegación de infor-
mación pública