Estimada 09/11/2020 · 146 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de selección de personal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente de selección y los motivos de no formalización de un contrato de psicóloga. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5 La entrega de la documentación debe incluir la previa disociación de datos personales de terceros, manteniendo visibles únicamente los de la persona reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 328/2020, de 9 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 284/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de junio de 2020, la siguiente solici- tud de información dirigida al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz): “Con fecha 19 de Noviembre de 2019, recibí mediante llamada telefónica, notificación por la cual se me informaba que había sido seleccionada para el puesto de Psicólogo/a entre 30-44 años, dentro del procedimiento de contrataciones a realizar en el Marco de las Iniciativas de Cooperación Local Emple@joven, Emplea 30+, Emplea 45+ y técnico de inserción, según las Ordenes de 20 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019, que desarrollan el Decreto 192/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en An- dalucía, y por el cual se me requería para la presentación de una documentación con- creta al respecto. “Con fecha 26 de Noviembre de 2019, acudí a la Oficina General de la Delegación de Empleo (Moncloita) para entregar la documentación que se reclamaba para formalizar la selección. “Con fecha 02 de Diciembre de 2019, esta Delegación de Empleo, publicó el listado provisional aprobado por Junta de Gobierno Local con fecha 28 de Noviembre de 2019, en el cual, aparecía dentro de la candidatura propuesta en 1er lugar, para el puesto de Psicólogo/a para trabajar en el «Programa de dinamización de espacios de convivencia- Trabajando en valores educativos», indicando dicha resolución, que la propuesta de selección sería elevada a definitiva transcurridos 5 días naturales desde su publicación, en caso de no haberse presentado reclamaciones a la misma, haber sido éstas desestimadas o no afectar al resultado del proceso. “A día de hoy, aun no se ha formalizado el contrato para el puesto que fui selecciona- da, desconociendo de manera formal los motivos por los cuales el mismo no se ha lle- vado a efecto. “En base a lo anterior, al interés legítimo que me ampara como persona directamente afectada, y en base a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la presen- tes “Solicito “1. Copia completa del expediente de selección para el puesto de Psicólogo/a referido en el expositivo. “2. Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local por la cual se aprueba la candida- tura propuesta para el puesto mencionado. “3. Información sobre los motivos por los cuales el contrato para el cual fui selecciona- da aún no se ha formalizado, tras haber transcurrido 6 meses desde la publicación de la candidatura de seleccionados”. Segundo. El 20 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la so- licitud de información, en la que la persona reclamante expone que: “Con fecha 19 de Noviembre de 2019, recibí mediante llamada telefónica, notificación por la cual se me informaba que había sido seleccionada para el puesto de Psicólogo/a entre 30-44 años, dentro del procedimiento de contrataciones a realizar en el Marco de las Iniciativas de Cooperación Local Emple@joven, Emplea 30+, Emplea 45+ y técnico de inserción, según las Ordenes de 20 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019, que desarrollan el Decreto 192/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y medidas de inserción Laboral en An- dalucía, y por el cual se me requería para la presentación de una documentación con- creta al respecto. “Con fecha 26 de Noviembre de 2019, acudí a la Oficina General de la Delegación de Empleo (Moncloita) para entregar la documentación que se reclamaba para formalizar la selección. “Con fecha 02 de Diciembre de 2019, esta Delegación de Empleo, publicó el listado provisional aprobado por Junta de Gobierno Local con fecha 28 de Noviembre de 2019, en el cual, aparecía dentro de la candidatura propuesta en 1er lugar, para el puesto de Psicólogo/a para trabajar en el «Programa de dinamización de espacios de convivencia- Trabajando en valores educativos», indicando dicha resolución, que la propuesta de selección sería elevada a definitiva transcurridos 5 días naturales desde su publicación, en caso de no haberse presentado reclamaciones a la misma, haber sido éstas desestimadas o no afectar al resultado del proceso. “A día de hoy, aun no se ha formalizado el contrato para el puesto que fui selecciona- da, desconociendo de manera formal los motivos por los cuales el mismo no se ha lle- vado a efecto. “SOLICITO, que se me informe, dado que no se ha publicado resolución oficial alguna, de la situación actual del proceso de selección del Ayuntamiento de Jerez de la Fronte- ra (Cádiz) en el que participé y fui elegida para mi contratación según el listado definiti- vo de seleccionados del pasado 2 de diciembre en el Programa de Fomento del Em- pleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía y financiada a través del Programa Operativo del Fondo Social Europeo 2014-2020- Andalucía (POFSEA), en de- sarrollo del Decreto 192/2017, de 5 de diciembre, con código de identificación de la oferta 01-2019-46425 en la categoría de Psicólogo/a, entre 30-44 años. “Asimismo, solicito como interesada, que me sean remitidas las copias de todos los documentos que se hayan incorporado al procedimiento conformando el correspon- diente expediente administrativo. “Presento este escrito, al no tener respuesta por parte del propio Ayuntamiento de Je- rez en la solicitud de dicha información el pasado 16 de junio de 2020, teniendo como número de registro de entrada el siguiente: RGE_AYT/2019 - 131371. “Finalmente, solicito que se identifique al responsable administrativo del citado expe- diente”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el pla- zo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 10 de septiembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comu- nicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se soli- citó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclama- ción. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de septiem- bre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 22 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento re- clamado remitiendo determinada documentación e informando lo siguiente: “En relación a la reclamación presentada por Dª [nombre de la persona interesada] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Registro de En- trada en este Ayuntamiento RGE_AYT-117822/2020, de fecha 11 de septiembre de 2020 por denegación de información pública, se informa que: “La reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento al que hace alusión esta reclamación. “El proceso de selección en el que participó ha quedado anulado, al desestimarse la realización de algunos proyectos enmarcados en el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. La desestimación de algunos de los proyectos obedece a la imposibilidad económica del Ayuntamiento de poder afrontar el porcentaje de costes salariales de los trabajadores adscritos a los mismos, y a los que la subvención no da cobertura. “Se adjunta copia del expediente de selección provisional, que consta de: “- Documentos de Solicitud de gestión de oferta al Servicio Andaluz de Empleo, Oferta 28231035 y Resultado de selección. “- Certificado de aprobación listado provisional de selección, según Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 28 de noviembre de 2019. “- Publicación de listado provisional. “El proceso de selección objeto de esta petición, no ha llegado a hacerse definitivo, ni ha conducido a contratación alguna”. No consta acreditada la fecha de finalización del proceso selectivo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previs- to en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y só- lo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enume- radas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifi- cado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de li- mitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Adminis- tración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamen- to de Derecho Sexto)”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia per- sona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “cierta- mente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumpli- miento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Re- soluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directa- mente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedía- mos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, el Ayuntamiento de Jerez habrá de proporcionar directamente a la persona reclamante la información remitida a este Consejo; debiendo, sin embargo, proceder a la pre- via disociación de los datos personales que aparecen en la documentación adjunta, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac- ceso a la información pública y buen gobierno, salvo los datos de la propia reclamante que se mantendrán visibles para la reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde el día si- guiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la infor- mación según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.