El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible información sobre resoluciones municipales de calificación ambiental inscritas en el Registro Andaluz. Alegó que la derivación al Ayuntamiento era incorrecta por ser competencia autonómica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por incompetencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos considerados como información medioambiental
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La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y la ley de transparencia solo tiene carácter supletorio
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Resulta aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente
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El Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de la cuestión al existir una norma reguladora específica para la información ambiental
Texto completo
RESOLUCIÓN 330/2020, de 10 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible, por denegación de información publica (Reclamación núm. 143/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de febrero de 2020, la siguiente solici-
tud de información dirigida la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Soste-
nible:
“El Registro andaluz de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos
de prevención y control ambiental previsto en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto,
tiene por objeto la inscripción de las resoluciones administrativas de autorización de
actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regula-
dos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, incluyendo las licencias municipales de actividades
sometidas al trámite de calificación ambiental.
“Por lo expuesto, se solicita información pública (o la expedición de las correspondien-
tes certificaciones registrales) sobre las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa durante el año 2018 en procedimientos relativos a activi-
dades de bares, cafeterías, pizzerías, restaurantes o similares y que han debido inscri-
birse en el citado Registro andaluz”.
Segundo. Con fecha 27 de febrero de 2020, la Unidad de transparencia de la Consejería recla -
mada dirige escrito, por correo electrónico, al ahora reclamante por el que le comunica que la
solicitud se había dirigido “a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Villamanrique de
la Condesa por entender que el órgano o entidad competente para contestarla pertenece a su
ámbito de actuación”. Terminaba dicho escrito señalando que “[l]a recepción de la solicitud y el
inicio del plazo para su resolución le será comunicado por la citada unidad”.
Tercero. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito, antes transcrito, en la que
el interesado expone lo siguiente:
“La derivación de la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa obvia
que es una competencia autonómica la organización del Registro previsto en el Decre-
to 356/2010, de 3 de agosto por cuanto su art. 45 donde se inscriben las resoluciones
administrativas de autorización de actuaciones sometidas a los instrumentos de pre-
vención y control ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio.
“Y correspondiendo a las Delegaciones Territoriales de la Consejería destinataria, ex-
pedir certificaciones y facilitar información de los datos inscritos en el Registro (art.
47.2.b del Decreto 356/2010, de 3 de agosto), no procede la derivación de la solicitud
presentada, debiéndose obligar a la referida Consejería a trasladar la información/cer-
tificación interesadas.”
Cuarto. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia co-
rrespondiente.
Quinto. El 12 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo
siguiente:
“En relación con la solicitud de informe realizada por la Unidad de Transparencia con
fecha 29 de junio de 2020, a este Centro Directivo en relación con varias consultas pre-
sentadas por [nombre de la reclamante] sobre información pública del instrumento de
prevención y control ambiental exigido a diferentes instalaciones y traslado de la certi-
ficación de la resolución inscrita en el Registro andaluz regulado en el Decreto
356/2010, de 3 de agosto, esta Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Cli-
mático, dentro del ámbito de sus competencias y en base al informe emitido por la
Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevi-
lla, provincia afectada por las actuaciones, se indica:
“1.- La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la in-
formación, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambien -
te, recoge en su articulo 2.3, que se entiende por información ambiental:
"c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos, y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o
las medidas destinadas a proteger estos elementos".
“Una vez analizada si procede o no tramitar la solicitud por el procedimiento de acce -
so a la información pública o el de información ambiental, se entiende que el objeto
de la misma se encuentra incluida en el ámbito del concepto de la información am-
biental, tal y como se ha indicado en el párrafo anterior, ya que la información solicita-
da tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medio ambiente.
“2.- En relación con el Registro Andaluz regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agos-
to, no se encuentra implementado en la actualidad, encontrándose en desarrollo.
“No obstante, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible,
pone a disposición de toda la ciudadanía todas la resoluciones otorgadas a actuacio-
nes sometidas tanto a Autorización Ambiental integrada como a Autorización Ambien-
tal Unificada, así como sus modificaciones, en su página web.
“http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/
“3- Con respecto al instrumento de prevención y control exigido a las diferentes actua-
ciones consultadas, y en base al informe de la Delegación Territorial de Sevilla, a conti-
nuación se contesta a lo solicitado:
(...)
EXP-2020/00000353-PID@
“[nombre de la reclamante] consulta lo siguiente "El Registro andaluz de autorizaciones
de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental pre-
visto en el Decreto 356/2010, 3 de agosto, tiene por objeto la inscripción de las resolu-
ciones administrativas de autorización de actuaciones sometidas a los instrumentos
de prevención y control ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, incluyen-
do las licencias municipales de actividades sometidas al trámite de calificación am-
biental. Por lo expuesto, se solicita información pública (o la expedición de las corres-
pondientes certificaciones registrales) sobre las resoluciones dictadas por el ayunta-
miento de Villamanrique de la Condesa durante el año 2018 en procedimientos relati-
vos a actividades de Bares, Cafeterías, Pizzerías, Restaurantes o similares y que han
debido inscribirse en el citado registro andaluz".
“En aplicación del articulo 43 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, corresponde a los ayunta-
mientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental,
instrumento de prevención y control exigido a las actividades de Bares, Cafeterías, Piz-
zerías, Restaurantes o similares, por lo que se insta a su consulta en dicho organismo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el ar-
tículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA).
Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la informa-
ción pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Tercero. En el caso que nos ocupa resulta aplicable una causa que impide admitir a trámite la re-
clamación interpuesta. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información
que versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información me-
dioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Dis-
posición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas ma-
terias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas re-
guladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participa-
ción pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de com -
petencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer so-
bre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información pública.