Una persona solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas copia de los documentos y actas de un proceso selectivo de socorristas, alegando irregularidades en la comisión y el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada encaja en el concepto de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
3
En el momento de la solicitud, la reclamante ostentaba la condición de interesada en un proceso selectivo que aún no había finalizado.
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Al concurrir la condición de interesada en un trámite abierto, la solicitante no puede acceder a la información pública a través del cauce de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 329/2020, de 10 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevi-
lla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 344/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2020, la siguiente solici-
tud de información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla):
“Convocatoria Proceso Selectivo de Socorristas para las Piscinas Municipales de
Verano, adscritas a la Delegación de Deportes y aprobado por la Junta de Go-
bierno Local de fecha 12-06-2020.
“Una vez finalizado dicho Proceso Selectivo y habiéndose publicado la lista provi-
sional de seleccionados el 02-07-2020, hago las siguientes alegaciones:
“1º No se han publicado los nombres de los componentes de la Comisión de Selec-
ción.
“2º La composición de la Comisión de Selección no cumple con los requisitos reco-
gidos en las Bases del Proceso Selectivo de 3 miembros, ya que en la Entrevista su
composición ha sido de 4 miembros.
“3º Entre los miembros de Selección sólo hay un Técnico Especialista y no tiene la
condición de Funcionario, ni Laboral Fijo, como se indica en las Bases.
“4º Dicha Comisión de Selección realizó preguntas en la Entrevista a los aspirantes
de manera aleatoria y sin que coincidan el mismo número de preguntas para to-
dos los entrevistados.
“5º Que la Entrevista personal debe ser en todo caso complementaria y no puede
convertirse en prueba autónoma o principal determinante de todo el Proceso Se-
lectivo.
“6º Al día siguiente de la publicación de la lista provisional de seleccionados (03-07-
2020) y sin que se haya publicado la lista definitiva, se encuentra trabajando dicho
personal y abiertas las piscinas municipales, sin agotar el plazo de 3 días hábiles
para presentar alegaciones como recoge las bases del Proceso Selectivo.
“7º Siendo Personal Laboral Indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial y con una
antigüedad del 01-10-2003 en este Ayuntamiento, encontrándome en situación de
desempleo y cumpliendo con todos los requisitos para desempeñar dicho puesto,
se incumple la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo 2018-2020
de este Ayuntamiento al no aplicarse la Preferencia referida en la misma.
“Solicito: copia de todos los documentos asociados al proceso selectivo de todos
los participantes en el mismo, incluyendo copia de la documentación generada
por la Comisión de Selección durante la Entrevista.
“Por todo ello y en base a las alegaciones hechas en este escrito ruego se tenga en
cuenta las mismas y se proceda a la nulidad de dicho Proceso Selectivo.”
Segundo. El 5 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante co-
municación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de informa-
ción, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla-
mación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de sep-
tiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 5 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la interesada
en el que expone que:
“Sí, he recibido respuesta a la solicitud . Fecha 2/10/2020.
“La contestación la han enviado cuando las personas contratadas ya han finalizado
sus contratos”
Quinto. El 8 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación a la reclamación por denegación de información pública con referen-
cia 344/2020 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
con fecha de registro de entrada 29 de septiembre de 2020 en esta Entidad,
“Exponemos:
“Primero.- Por Dª. [nombre de la reclamante], se ha presentado instancia en Regis-
tro General, de fecha 3 de julio de 2020 dónde [sic] se realizaba una serie de alega-
ciones en relación al Proceso Selectivo de Socorristas para piscinas municipales de
verano, adscritas a la Delegación de Deportes, y aprobado por Junta de Gobierno
Local de 12 de junio de 2020.
“Segundo.- Que ante la obligación de resolver por parte de esta Administración Pú-
blica, se ha procedido a notificar a la interesada la documentación que se adjunta,
en la que se contesta a las alegaciones expuestas por la interesada, considerada
parte integrante de esta contestación.
“Tercero.- Que una vez analizado el contenido de la información que se solicita en
relación a la cuestión de si el Proceso de Selección de Socorrista había finalizado a
fecha de presentación de la solicitud de información (03/07/2020), destacar el ca-
rácter urgente e inaplazable de la apertura de las piscinas municipales de verano y
la obligatoriedad de la presencia de socorristas en piscinas de uso colectivo, tal y
como se expresa en la respuesta a la alegación 6ª del documento adjunto: «Efecti-
vamente, la premura de tiempo al demandar Ia población Ia necesidad del servicio
de piscinas publicas hizo necesaria su apertura desde el periodo indicado, pero
significándose que, en modo alguno se finalizó el proceso de selección, advirtién-
doseles al personal seleccionado que, de producirse modificaciones en la selec-
ción final de candidatos los afectados ya contratados seria cesados utilizando la fi-
gura de 'no superar periodo de prueba' ».
“Para ello, la legislación vigente que se aplica es la siguiente:
“- Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-
Sanitario de las Piscinas de Andalucía, capítulo V punto 10, que estable [sic] que:
"(...) Será responsabilidad de la persona titular de las piscinas cuya superficie de
lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior, disponer de un
servicio de socorrista acuático con titulacion cualificada correspondiente (...)".
"Del mismo modo, "(...) La presencia del personal socorrista será obligatoria durante el
horario de funcionamiento y quedará encargado y responsabilizado del armario
botiquín (...)".
"Con ello, se pone de manifiesto la justificación de la urgente e inaplazable
necesidad de contratación, asi como que el proceso no había finalizado a la fecha
de presentación de la solicitud de información puesto que quedó condicionada en
el caso que se produjera alguna modificación en la selección.
“Por todo, solicitamos tengan a bien este escrito junto a la documentación deriva-
da de la solicitud que consideramos oportuna para la resolución de la reclama -
ción.
“Sin otro particular, reciban un cordial saludo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la in-
formación pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permi-
tan dicha limitación.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigen-
cias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for-
mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe alber-
gar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información públi-
ca” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Cuarto. Sin embargo, en el presente caso concurre una causa que impide que este Consejo
entre a resolver sobre el fondo del asunto. La reclamación tiene su origen en una solicitud con
la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un
expediente administrativo referente a un procedimiento de selección de personal de Socorris-
tas para las Piscinas Municipales de Verano en la que la propia solicitante manifiesta la condi-
ción de interesada. En el trámite de alegaciones concedido por el Consejo, adujo el Ayunta-
miento que “el proceso no había finalizado a la fecha de presentación de la solicitud de
información puesto que quedó condicionada en el caso que se produjera alguna modificación
en la selección". Por otro lado, se desprende del expediente que la persona reclamante pre-
sentó la solicitud de información el día 3 de julio de 2020, el mismo día que se publicó la lista
provisional de seleccionados. Por consiguiente, resulta evidente que, en el momento en que
presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un pro-
cedimiento administrativo en curso. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitu-
des de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condi-
ción de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedi-
miento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, según se
desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclaman-
te con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría op-
tar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atener-
se a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas
(Sevilla) por denegación de información pública.