El interesado solicitó a la Mancomunidad Guadalquivir información sobre el instrumento de prevención y control ambiental de sus instalaciones de residuos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por carecer de competencia, al tratarse de información medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos considerados como información medioambiental según la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa propia.
3
La Ley de Transparencia Pública de Andalucía tiene un carácter meramente supletorio en el acceso a la información ambiental.
4
Al ser aplicable la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para resolver la cuestión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 332/2020, de 11 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad Guadalquivir por de-
negación de información pública (Reclamación núm. 281/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El 15 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Mancomunidad Guadalqui-
vir ante la ausencia de respuesta a una solicitud de información, en la que el interesado expo-
ne lo siguiente:
“Con fecha 26/02/2020 la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sos-
tenible se envió la solicitud de información pública formulada a la Mancomunidad
Guadalquivir al considerar de su competencia su tramitación. A día de hoy, la Manco-
munidad no ha contestado al solicitante por lo que procede exigirle una respuesta con
depuración de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido su personal por este
flagrante incumplimiento”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el pla-
zo concedido por este Consejo.
Al escrito de subsanación el interesado adjunta el escrito que la Consejería de Agricultura, Ga-
nadería, Pesca y Desarrollo Sostenible dirigió a la Mancomunidad Guadalquivir, con el siguiente
contenido literal:
“Asunto: Traslado de solicitud de información pública.
“Fecha: 26/02/2020
“A tenor de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y una vez constatada
la inexistencia de instrumentos de prevención y control ambiental que pudieran ser
competencia de la administración autonómica y que afecten a las instalaciones referi-
das más abajo, al entender que esa entidad es competente para tramitar la petición,
se envía solicitud e información pública recibida en esta Consejería el día 17 de febre-
ro de 2020, mediante registro electrónico número 202099901426577. Dicha solicitud
fue formulada por D. [nombre del reclamante], el cual expone en su solicitud:
“EXP-2020/00000352-PID@: «En relación con las instalaciones de la Mancomunidad
Guadalquivir para la recogida y tratamiento de residuos urbanos, se solicita informa-
ción pública sobre el instrumento de prevención y control ambiental tramitado al efec-
to con traslado de certificación comprensiva de la inscripción de la resolución corres-
pondiente en el Registro andaluz regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto».
“Asimismo se comunica que se ha informado al solicitante del traslado de su petición
a esa administración”.
Tercero. El 12 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Agri-
cultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, a otra reclamación que el mismo interesado
había interpuesto contra la Consejería citada, por entender que no procedía la derivación a la
Mancomunidad del Guadalquivir [expediente EXP-2020/00000352-PID@ de la Consejería cita-
da, y expediente de reclamación de este Consejo 142-20020], en el que informa lo siguiente:
“En relación con la solicitud de informe realizada por la Unidad de Transparencia con
fecha 29 de junio de 2020, a este Centro Directivo en relación con varias consultas
presentadas por D. [nombre del reclamante] sobre información pública del instrumento
de prevención y control ambiental exigido a diferentes instalaciones y traslado de la
certificación de la resolución inscrita en el Registro andaluz regulado en el Decreto
356/2010, de 3 de agosto, esta Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Cli-
mático, dentro del ámbito de sus competencias y en base al informe emitido por la
Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevi-
lla, provincia afectada por las actuaciones, se indica:
“1. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la in-
formación, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambien-
te, recoge en su articulo 2.3, que se entiende por información ambiental:
"«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, pla-
nes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las acti-
vidades o las medidas destinadas a proteger estos elementos»".
“Una vez analizada si procede o no tramitar la solicitud por el procedimiento de acce-
so a la información pública o el de información ambiental, se entiende que el objeto
de la misma se encuentra incluida en el ámbito del concepto de la información am-
biental, tal y como se ha indicado en el párrafo anterior, ya que la información solicita-
da tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medio ambiente.
“2.- En relación con el Registro Andaluz regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agos-
to, no se encuentra implementado en la actualidad, encontrándose en desarrollo.
“No obstante, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible,
pone a disposición de toda la ciudadanía, todas la resoluciones otorgadas a actuacio-
nes sometidas tanto a Autorización Ambiental Integrada como a Autorización Ambien-
tal Unificada, así como sus modificaciones, en su página web.
“http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/
Y añade:
“EXP-2020/00000352-PID@
“D. [nombre del reclamante] consulta lo siguiente «En relación con las instalaciones de
la Mancomunidad Guadalquivir para la recogida y tratamiento de residuos urbanos,
se solicita información pública sobre el instrumento de prevención y control ambiental
tramitado al efecto con traslado de certificación comprensiva de la inscripción de la re-
solución correspondiente en el Registro andaluz regulado en el Decreto 356/2010, de
3 de agosto».
“Se indica que el instrumento de prevención y control exigido a este tipo de Instalacio-
nes sería el de Autorización Ambiental Unificada, por aplicación del epígrafe 11.6 o el
de Calificación Ambiental, por aplicación del epígrafe 11.9, de acuerdo con lo previsto
en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de la Calidad Am -
biental.
“Una vez consultado a la Delegación Territorial en Sevilla, revisada la base de datos
obrantes en la misma, no consta ningún instrumento de prevención y control ambien-
tal tramitado por la Mancomunidad Guadalquivir. A este respecto, siendo el órgano
competente para la instrucción y resolución de la Calificación Ambiental, el Ayunta-
miento, se insta a su consulta en dicho organismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En el caso que nos ocupa resulta aplicable una causa que impide admitir a trámite la
reclamación interpuesta. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de informa-
ción que versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información
medioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de
la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente: “2. Se regirán por su nor-
mativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de parti-
cipación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece
de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a
conocer sobre el fondo de la misma, declarar igualmente la inadmisión a trámite de la presen-
te reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX en la reclamación interpuesta
contra la Mancomunidad Guadalquivir por denegación de información pública.