El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mancha Real certificaciones sobre la titularidad de un perro para defenderse de una sanción. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por considerar que solicitar una certificación no constituye un acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se ajusta al concepto de información pública, ya que no busca el acceso a un documento o contenido preexistente, sino que requiere que la Administración realice una actuación concreta (emitir una certificación).
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo la elaboración de certificaciones a petición del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 335/2020, de 12 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Mancha Real (Jaén)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 300/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de junio de 2020, la siguiente solici-
tud de información dirigida al Ayuntamiento de Mancha Real (Jaén):
“EXPONGO:
“1º.- Que se está procediendo, contra mí, al cobro de una sanción, por un importe de
7.064'47 euros, derivado de un expediente administrativo por un supuesto animal de
compañía (perro), en esta localidad de Mancha Real.
2º.- Que, quien suscribe, nunca ha tenido ni sido titular de ningún animal, siendo por
ello por lo que alguien ha debido dar mi nombre indebida e intencionadamente con
ánimo de perjudicarme.
“Supuestamente, el perro por el que se me sanciona, se llama Thiara, que, al parecer,
aparece inscrito a nombre de [nombre de tercera persona].
3º.- En consecuencia, con el fin de poder proceder a la defensa de mis intereses,
“Solicito del Excmo. Ayuntamiento de Mancha Real, que, teniendo por presentado este
escrito, y teniendo interés legítimo, por quien corresponda:
“a) Se certifique si, quien suscribe, [nombre de la persona interesada], con DNI [núme-
ro de DNI de la persona interesada], ha tenido o tiene algún perro inscrito a su nom-
bre, tanto anteriormente como en la actualidad.
b) Si, por el contrario, Doña [nombre de tercera persona], sí aparece como dueña de
algún animal de compañía (perro) y, si es así, se me certifique tanto el nombre del
mismo, como desde que fecha aparece inscrito a su nombre y de su propiedad,
con el fin de poder acreditar tal extremo donde corresponda”.
Segundo. El 27 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la so-
licitud de información por parte del referido Ayuntamiento.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro-
cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la per-
sona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo
concedido por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este res-
pecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las perso-
nas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci-
cio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en mate-
ria de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que el Ayuntamiento emitiera una
“certificación” relativa a la titularidad de un perro calificado como potencialmente peligroso.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros
del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse esta
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Mancha Real
(Jaén) por denegación de información pública.