Un representante de Ciudadanos solicitó al Ayuntamiento de Moclín el contrato con la empresa ELECOR S.A.U. y un informe explicativo. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente facilitó el acceso a la información vía URL.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, limitada únicamente por supuestos legales aplicados de forma motivada y estricta.
2
El Ayuntamiento alegó erróneamente que, al ser el solicitante un concejal, se aplicaba el silencio positivo del artículo 14.2 del ROF en lugar de la normativa de transparencia.
3
Se acredita que el Ayuntamiento notificó al interesado el 13 de mayo de 2020 la dirección URL donde se encontraba disponible la información solicitada.
4
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia de la LTPA, desaparece el objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 347/2020, de 17 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Moclín (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 119/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de septiembre de 2019, el siguiente
escrito dirigido al Ayuntamiento de Moclín:
“[nombre del reclamante] actuando en nombre y representación de la Agrupación
Municipal de Ciudadanos, representación que se acredita mediante certificado de
Portavoz del Grupo Municipal Ciudadanos Moclín, ante este Organismo compare-
ce y, como mejor proceda, DICE:
“Ante la preocupación tanto del Grupo Municipal que represento, como de una
amplia mayoría de vecinos por la gestión actual del alumbrado público y sus defi-
ciencias, y siendo conscientes del elevado coste que está suponiendo para nuestro
Ayuntamiento, solicitamos la siguiente información para poder estudiar las distin-
tas vías de actuación posibles y poder aportar en la búsqueda de mejora de dicha
gestión del alumbrado público con el fin de que repercuta favorablemente en las
arcas municipales y en la calidad del servicio que se presta.
“Solicita
“-COPIA del Contrato entre el Ayuntamiento de Moclín y la empresa ELECOR S.A.U.,
(ó Elecor Energía) así como los anexos que pudieran podido derivar de dicho con -
trato con la empresa proveedora mencionada o alguna otra perteneciente al GRU-
PO ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.
“-Solicitamos INFORME EXPLICATIVO por parte del Equipo de Gobierno y/o del téc-
nico correspondiente de las razones, motivos y situación anterior a la decisión de
realizar dicha cesión a una empresa privada para la gestión del alumbrado público
de nuestro Municipio.
“-Solicitamos SE HAGA PÚBLICO dicho contrato con la empresa ELECOR S.A.U y los
Anexos que pudiesen derivarse de dicho contrato; ya que no figura en el Portal de
Transparencia.
“Motivo
El motivo es el estudio de mejora del servicio, la transparencia, y posibles exigen-
cias a la empresa para que mejore el servicio que presta en el municipio.
“Observaciones
“El pasado mes de Diciembre se solicitó información similar mediante instancia ge-
neral la cuál no tuvimos respuesta. Espero en esta ocasión y como representante
público, se cumpla con la petición de información en el plazo correspondiente se-
gún normativa. De lo contrario, emprenderemos las medidas legales oportunas y
la depuración de responsabilidades”.
Segundo. El 18 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Que en fecha 06-09-2019 se presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Moclín a
través de su Sede Electrónica, Solicitud de Acceso a la Información Pública por par-
te de Cargos Públicos, con referencia/número de registro 2019-E-RE-357 siendo la
misma denegada por silencio administrativo.
“Que mediante el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artícu-
lo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno, y en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, vengo a interponer RECLAMACIÓN ante el
Consejo de Transparencia y Protección de datos en contra de la resolución por si-
lencio administrativo de la solicitud de fecha 06-09-2019 reclamación que baso en
los siguientes,
“HECHOS:
“PRIMERO.- En fecha 06-09-2019 se presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Mo-
clín a través de su Sede Electrónica, Solicitud de Acceso a la información Pública
por los Ciudadanos, con referencia/número de registro 2019-E-RE-357 por la que
se solicitaba: COPIA del Contrato entre el Ayuntamiento de Moclín y la empresa
ELECOR, SAU (O Elecor Energía) así como los anexos que hubieran podido derivar
de dicho contrato con el empresa proveedora o alguna otra perteneciente al Gru-
po Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. para la gestión y mantenimiento del
alumbrado público Municipal.
“SEGUNDO.- Que habiendo transcurrido el plazo de UN MES previsto en el artículo
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, para que la Administración a la que se dirige la solicitud
resuelva, sin que se haya recibido notificación alguna, debe tenerse por desestima-
do por silencio administrativo. […].
“TERCERO.- Como se dice en el Hecho anterior, la solicitud presentada se considera
rechazada por silencio administrativo por no haber procedido la administración lo-
cal a responder la misma, práctica que viene siendo habitual por parte de la corpo-
ración municipal al no atender las instancias o solicitudes presentadas por esta
parte. Sin embargo, en esta ocasión el hecho de no atender la solicitud planteada
es considerada por quien suscribe un hecho muy grave, pues lo que se trata es de
ocultar información por el Ayuntamiento en la adjudicación de un contrato suscrito
entre el ente municipal y la empresa suministradora.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“I.- COMPETENCIA: Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciem-
bre, en relación con el artículo 24.6 de la misma Ley: 1. La resolución de la reclama-
ción prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas
por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las
Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas.
“Artículo 33 Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía: Fren-
te a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse re-
clamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta
reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transpa-
rencia y por lo previsto en esta ley.
“II.- LEGITIMACIÓN: Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: Todas las per-
sonas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
“III.- DE FONDO:
“Establece el artículo 9.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública
de Andalucía: «Las personas y entidades enumeradas en el artículo 3 publicarán de
forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimien-
to sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la
sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma.
“En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la in-
formación pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia
y sistemática posible».
“Por su parte, el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno preceptúa que: «Los sujetos inclui-
dos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contra-
to. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de
los contratos».
“En el mismo sentido establece el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía que «Las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley deberán hacer pública la información relativa a la gestión admi-
nistrativa que se indica a continuación:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas
del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los su-
puestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posi-
bles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que
se realicen con mención de las personas adjudicatarias».
“A pesar de lo preceptuado, tanto en la legislación nacional como en la autonómi-
ca, en materia de publicidad y transparencia de la actividad de los entes públicos,
el Excmo. Ayuntamiento no ha procedido a hacer público el contrato de suministro
eléctrico concertado hace aproximadamente seis años, generando esta falta de
transparencia una situación de incertidumbre en los habitantes del municipio,
puesto que ni siquiera se conoce el nombre de la empresa suministradora del
alumbrado público.
“Además de esta falta de diligencia y ocultismo por parte de la administración local,
al no hacer público un contrato al que tienen derecho de acceso todos los habitan-
tes del municipio, se ha solicitado en varias ocasiones verbalmente al Sr. Alcalde/
Presidente del Consistorio, por parte de la persona que suscribe el acceso a dicho
contrato y la publicación del mismo, obteniendo en todas las ocasiones respuestas
evasivas y denegatorias sobre la petición. Igualmente, y en representación del Gru-
po Local de Ciudadanos se solicitó por escrito mediante Instancia General en el Re-
gistro del Ayuntamiento en fecha 12-12-2018 el acceso y la publicación del contrato
de suministro mencionado, haciendo de nuevo caso omiso a dicha solicitud como
viene siendo habitual; actitud omisiva que incluso podría ser objeto de sanción por
falta de transparencia y dejación de funciones, como así se establece en los artícu-
los 50 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía. En concreto, el artículo 52 que regula las sanciones disciplinarias esta-
blece en su apartado 1. b) que se considerará infracción muy grave «la denegación
arbitraria de acceso a la información pública», como es el caso que nos ocupa, en el
que la administración local, sin justificación alguna deniega la publicación del con-
trato de suministro eléctrico evitando responder la solicitud de acceso a dicho con-
trato y la publicación del mismo, pudiendo suponer esta infracción el cese en el
cargo de la persona responsable de suministrar o publicar dicha información y la
imposibilidad de ser nombrado para ocupar cargos similares en un período de
hasta tres años, como lo preceptúa el artículo 55 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Por tanto, ante la falta de inactividad dolosa del Excmo. Ayuntamiento de Moclín
en materia de transparencia y publicidad, algo que por otra parte viene siendo ya
habitual, se le debe requerir por parte de la Administración a la que respetuosa-
mente me dirijo, para que cumpla con sus obligaciones de transparencia y proceda
a hacer público el contrato de suministro eléctrico para que puedan tener acceso a
él todos los habitantes del municipio.
“Por todo lo expuesto:
“SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito con los documentos que lo
acompañan, se admitan, y se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la reso-
lución por silencio administrativo de la Solicitud con referencia 2019-E-RE-357, re-
quiriéndose al Excmo. Ayuntamiento de Moclín a que proceda a facilitar a esta par-
te el contrato de suministro eléctrico solicitado, así como a hacerlo público en los
medios habituales”.
Tercero. Con fecha 2 de marzo de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 2 de marzo se soli-
citó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclama-
ción. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de
2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 17 de junio de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento reclama-
do por el que traslada lo siguiente:
“En contestación a su escrito (Ref 119/2020 de fecha RS 494 de fecha 2/03/2020), por el
que se pone en conocimiento de esta Administración que por D. [nombre del recla-
mante] se ha presentado reclamación por denegación presunta de la solicitud de infor-
mación presentada en este Ayuntamiento con fecha 6- 09-2019 lo que ha originado la
apertura la reclamación 119/2020.
“Por la presente se le da traslado de la información remitida al concejal mediante
escrito de esta Alcaldía [...].
“Señalar que nunca ha sido intención de este equipo de gobierno desatender peti-
ciones de información de sus concejales, para los que se ha venido aplicando el ar-
tículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entida-
des Locales, por el que se indica que la no contestación en plazo de 5 días, implica
silencio positivo y por tanto acceso a la información.
“Por todo ello entendemos se ha originado una errónea aplicación de la regla ge-
neral del silencio negativo establecido en la Ley de Transparencia cuando sin em-
bargo resulta de aplicación la normativa específica establecida en el artículo 14. 2
del ROF dado que el solicitante de la información, es un concejal.
“Por todo ello tenga por expuesto lo manifestado y proceda al archivo la reclama -
ción 119/2020”.
Al escrito de alegaciones acompaña la información que, según nos exponen, se trasladó al inte-
resado, con el siguiente tenor literal:
“En cumplimiento del compromiso adquirido por esta Alcaldía, manifestado en el pun-
to de ruegos y preguntas del Pleno Ordinario de 22 Octubre de 2019 en cuya acta
consta expresamente:
“3º) El portavoz del grupo Municipal de Cs pregunta sobre Elecor para estudiarlo y
proponer opciones. El Alcalde pide disculpas dada la avalancha de solicitudes de in-
formación que ha presentado el portavoz de PP, cuestión que ha desbordado al
servicio. El concejal manifiesta que lo entiende y que tendrá paciencia en esta cues-
tión. (….)
“6º) Ruega se actualice el Portal de Transparencia, le contesta el Alcalde que tenga
paciencia que también es una cuestión que hay que solucionar.
“Me complace comunicarle que la información solicitada podrá consultarla en la si-
guiente URL:
“https://ayuntamientodemoclin.sedelectronica.es/transparency/a8940aa7-65e8-4eb5-
b844-aea6084749e4/
“Otras indicaciones:
“Portal de transparencia del Ayuntamiento de Moclin.
“Apartado F: Información sobre contratos, convenios y subvenciones
“Sub apartado F1: Contratos formalizados
“Carpeta: Contratos vigentes firmados antes de la Ley 9/2017 de contratos del sec-
tor público.
“Lo que le comunico en atención a la solicitud de información presentada en este
Ayuntamiento con fecha 6-9-2019.
“Quedo agradecido por su paciencia y le comunico que siendo para esta Corpora-
ción prioritario el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/2014
de 24 de junio de Transparencia de Andalucía, seguimos avanzando en este me-
nester”.
Quinto. El 31 de julio de 2020, el Consejo requiere al Ayuntamiento que acredite la puesta a
disposición del reclamante de la información solicitada.
Sexto. El 4 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
al que adjunta el justificante de la recepción, por comparecencia en sede electrónica, de la noti-
ficación al interesado de la la información solicitada, el día 13 de mayo de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que per-
mitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento, de 16 de ju-
nio de 2020, mediante el que remite al Consejo la notificación efectuada al interesado indicán-
dole la dirección URL donde puede ser consultada la información solicitada, recepcionada por
el ahora reclamante el día 13 de mayo de 2020, sin que éste haya puesto en nuestro conoci-
miento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Con-
sejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Moclín (Granada) por denegación de información pública.