El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sevilla el expediente y la identificación de funcionarios sobre una modificación del padrón municipal. Tras alegar denegación de acceso y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en la Ley 39/2015 y no en la normativa de transparencia, y por interponerse prematuramente.
Puntos clave de la argumentación
1
La elección de un bloque normativo específico (Ley 39/2015) por parte del ciudadano vincula el procedimiento, impidiendo recurrir posteriormente al marco de la transparencia para el mismo asunto.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no ampara solicitudes para que la Administración emprenda actuaciones, realice averiguaciones o retrotraiga actos administrativos.
3
La reclamación es improcedente cuando se utiliza la vía de transparencia para impugnar la falta de respuesta a escritos basados en el derecho de petición o el procedimiento administrativo común.
4
Se produce una inadmisión a trámite cuando la reclamación ante el Consejo se interpone antes de que haya transcurrido el plazo legal de un mes para que la Administración resuelva la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 346/2020, de 17 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información pública (Reclamación núm. 514/2019)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de julio de 2019, el siguiente escrito dirigido
al Ayuntamiento de Sevilla:
“EXPONE: se ha modificado el padrón municipal y sus datos domiciliarios así como los de
su familia desconociendo si se ha realizado a instancia de parte y con qué derecho.
“SOLICITA: Copia del expediente e identificación de los funcionarios intervinientes para
dirimir posibles responsabilidades, así como retrotraer las actuaciones a fecha anterior al
2 de julio”.
Segundo. El 31 de julio de 2019 interpone reclamación ante la Comisión Especial de Sugerencias y
Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, CESR) en la que manifiesta que:
“[S]e han modificado sin previo aviso y a instancia de persona sin autorizar ni competencia
el padrón municipal y mis datos, así como los de mi familia incluyendo dos menores de
edad.
“Me he personado en las dependencias […] y se me niega el acceso a mis datos y al
expediente abierto. Ellos alegan la protección de datos, lo cual es incierto pues se trata de
mí y mis familiares y me niegan el derecho recogido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre […] por cuanto […]
“SOLICITA a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones admita este escrito y
realice las averiguaciones que estime oportunas en orden al esclarecimiento de lo hechos
objeto de este escrito”.
Tercero. Con fecha de registro de salida 2 de septiembre de 2019, la Presidenta de la CESR
comunica al interesado que:
“[…] su escrito en el que formula RECLAMACIÓN ante el Servicio de estadística por
modificación del padrón y no poder acceder a su expediente ha sido admitido a trámite
por esta CESR y registrado […]
“En consecuencia, procedemos a iniciar las actuaciones precisas ante el Área
correspondiente del ayuntamiento de nuestra ciudad para conocer los datos relativos al
asunto planteado en su escrito, trasladándole que, tan pronto recibamos su respuesta,
nos pondremos en contacto de nuevo con usted para su información”.
Cuarto. El 3 de septiembre de 2019 el interesado formula QUEJA ante la CESR con el siguiente
contenido:
“Habiéndose modificado los datos personales e inscrito sin mi conocimiento a dos
personas de forma fraudulenta, por lo que solicité el acceso al expediente y la
identificación del personal interviniente, presentándome a tales efectos en la dependencia
de estadística municipal acompañado de Asesor Legal. A pesar de que mis justas
pretensiones son conforme a derecho y respaldadas con la vigentes Ley 39/2015, de 1 de
octubre […] se han conculcado mis derechos y no se han retrotraído las actuaciones, ni
siquiera ha sido contestada mi reclamación”.
Quinto. Con registro de salida 24 de septiembre de 2019, la Defensora de la Ciudadanía comunica
al interesado que:
“[S]e ha recibido informe de la Delegación. A la vista del informe anterior esta CESR ha
acordado dar por finalizadas sus actuaciones y proceder al archivo del expediente” .
Sexto. El ahora reclamante vuelve a dirigir escrito, el 14 de octubre de 2019, a la CESR, en el que
expone:
“Acudí a esta Comisión porque el Servicio de Estadística se negaba a mi petición de acceso
a expediente y a la identificación de los funcionarios intervinientes, ya que se ha
modificado el padrón de mi domicilio y de mi familia de manera opaca, sin nuestra
autorización, ni siquiera nuestro conocimiento y sin acceder a la vivienda.
“La Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece el acceso del interesado a cualquier expediente
administrativo que le afecte, así como la obligación de identificar al personal tramitador, a
instancia del interesado. Formulada reclamación a esta Comisión ante la negativa
compruebo a mi pesar que la cierra en falso sin cumplir con la legalidad vigente, primando
el sucio corporativismo.
“Solicita acceso al expediente e identificación de funcionarios intervinientes, por enésima y
última vez, o me veré abocado a abrir vía judicial contencioso-administrativa y penal, por
delito continuado de prevaricación administrativa”.
Séptimo. Con fecha 9 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona
interesada manifiesta que:
“Por terceros desconocidos se modifica el padrón mío y de mi familia sin previo aviso. Una
vez enterado casualmente y ante mis reiteradas peticiones tanto presenciales como por
escrito, no me permiten acceder al expediente administrativo correspondiente, aunque es
un derecho legal. La última petición ha caído en silencio administrativo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA).
Segundo. En el presente caso concurren diversas circunstancias que impiden admitir a trámite la
reclamación interpuesta.
En primer lugar, ha de tenerse presente que ésta tiene su origen en una reclamación y en una
queja, presentadas respectivamente los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2019 ante la CESR del
Ayuntamiento de Sevilla, en las que, invocando su condición de interesado, y conforme a la Ley
39/2015, de 1 de octubre, solicitaba acceder, en relación con una modificación del padrón, al
“expediente” y a “la identificación del personal interviniente”. Dichos escritos fueron resueltos el 24
de septiembre de 2019 comunicando al ahora reclamante que “esta CESR ha acordado dar por
finalizadas sus actuaciones y proceder al archivo del expediente”. Contra la citada resolución, el
ahora reclamante interpuso nuevamente escrito de disconformidad el 14 de octubre de 2019
dirigido a la CESR. Y es frente a la ausencia de respuesta a este escrito contra la que se interpone la
reclamación que nos ocupa.
Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la improcedencia de utilizar
la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la reclamación se interpone contra la
ausencia de respuesta a un escrito que presenta el interesado contra la respuesta recibida por la
CESR. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino
instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una
resolución de una queja basada en un sector del ordenamiento diferente a la normativa reguladora
de la transparencia.
En efecto, como ya argumentamos en la Resolución 61/2016 a propósito de una solicitud
fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la
Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, así como en los derechos del
ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para
impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías
impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y
30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a
través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.”
(Fundamento Jurídico Tercero).
De acuerdo pues con esta doctrina consolidada del Consejo (entre otras, las Resoluciones 112/2018
y 164/2018), en el momento en que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que
permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige
como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo
normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo
que el solicitante declinó seguir inicialmente.
Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por reclamar con base en lo dispuesto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a través de una queja y una reclamación ante la CESR, al sostener el propio reclamante
que era “interesado” en el procedimiento, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a
sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.
En consecuencia, no cabe considerar que la reclamación se planteara en el marco de la LTPA. En
atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
Tercero. Respecto a las pretensiones de que “no se han retrotraído las actuaciones” o a que se
“proceda a realizar las averiguaciones que estime oportunas en orden al esclarecimiento de los
hechos” que realiza el interesado en sus escritos de queja y de reclamación ante la CESR, ha de
tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de
transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a)
LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las citadas pretensiones quedan extramuros del ámbito
protegido por la LTPA. Pues, en efecto, con ello el interesado no pretende acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento -tal y como exige el artículo 2 a)
LTPA-, sino que éste emprenda una determinada actuación o adopte unas específicas medidas (que
se proceda a la retroacción de la modificación operada en el padrón y se efectúen las
averiguaciones que clarifiquen qué ha sucedido). Pretensiones estas últimas sobre las que tiene que
resolver la Administración involucrada, y ante la decisión que ésta adopte podrá ejercer el
interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este
sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Cuarto. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que
“la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso,
podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía…
Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo
previsto en esta Ley”.
Y, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó el último
escrito al Ayuntamiento el 14 de octubre de 2019, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 9 de
noviembre de 2019, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo
20.1 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse
interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla,
procede su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información pública.