Inadmitida 17/11/2020 · 476 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de acceso a expediente de padrón municipal

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sevilla el expediente y la identificación de funcionarios sobre una modificación del padrón municipal. Tras alegar denegación de acceso y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en la Ley 39/2015 y no en la normativa de transparencia, y por interponerse prematuramente.

Puntos clave de la argumentación

1 La elección de un bloque normativo específico (Ley 39/2015) por parte del ciudadano vincula el procedimiento, impidiendo recurrir posteriormente al marco de la transparencia para el mismo asunto.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no ampara solicitudes para que la Administración emprenda actuaciones, realice averiguaciones o retrotraiga actos administrativos.
3 La reclamación es improcedente cuando se utiliza la vía de transparencia para impugnar la falta de respuesta a escritos basados en el derecho de petición o el procedimiento administrativo común.
4 Se produce una inadmisión a trámite cuando la reclamación ante el Consejo se interpone antes de que haya transcurrido el plazo legal de un mes para que la Administración resuelva la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 346/2020, de 17 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 514/2019) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de julio de 2019, el siguiente escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla: “EXPONE: se ha modificado el padrón municipal y sus datos domiciliarios así como los de su familia desconociendo si se ha realizado a instancia de parte y con qué derecho. “SOLICITA: Copia del expediente e identificación de los funcionarios intervinientes para dirimir posibles responsabilidades, así como retrotraer las actuaciones a fecha anterior al 2 de julio”. Segundo. El 31 de julio de 2019 interpone reclamación ante la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, CESR) en la que manifiesta que: “[S]e han modificado sin previo aviso y a instancia de persona sin autorizar ni competencia el padrón municipal y mis datos, así como los de mi familia incluyendo dos menores de edad. “Me he personado en las dependencias […] y se me niega el acceso a mis datos y al expediente abierto. Ellos alegan la protección de datos, lo cual es incierto pues se trata de mí y mis familiares y me niegan el derecho recogido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre […] por cuanto […] “SOLICITA a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones admita este escrito y realice las averiguaciones que estime oportunas en orden al esclarecimiento de lo hechos objeto de este escrito”. Tercero. Con fecha de registro de salida 2 de septiembre de 2019, la Presidenta de la CESR comunica al interesado que: “[…] su escrito en el que formula RECLAMACIÓN ante el Servicio de estadística por modificación del padrón y no poder acceder a su expediente ha sido admitido a trámite por esta CESR y registrado […] “En consecuencia, procedemos a iniciar las actuaciones precisas ante el Área correspondiente del ayuntamiento de nuestra ciudad para conocer los datos relativos al asunto planteado en su escrito, trasladándole que, tan pronto recibamos su respuesta, nos pondremos en contacto de nuevo con usted para su información”. Cuarto. El 3 de septiembre de 2019 el interesado formula QUEJA ante la CESR con el siguiente contenido: “Habiéndose modificado los datos personales e inscrito sin mi conocimiento a dos personas de forma fraudulenta, por lo que solicité el acceso al expediente y la identificación del personal interviniente, presentándome a tales efectos en la dependencia de estadística municipal acompañado de Asesor Legal. A pesar de que mis justas pretensiones son conforme a derecho y respaldadas con la vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre […] se han conculcado mis derechos y no se han retrotraído las actuaciones, ni siquiera ha sido contestada mi reclamación”. Quinto. Con registro de salida 24 de septiembre de 2019, la Defensora de la Ciudadanía comunica al interesado que: “[S]e ha recibido informe de la Delegación. A la vista del informe anterior esta CESR ha acordado dar por finalizadas sus actuaciones y proceder al archivo del expediente” . Sexto. El ahora reclamante vuelve a dirigir escrito, el 14 de octubre de 2019, a la CESR, en el que expone: “Acudí a esta Comisión porque el Servicio de Estadística se negaba a mi petición de acceso a expediente y a la identificación de los funcionarios intervinientes, ya que se ha modificado el padrón de mi domicilio y de mi familia de manera opaca, sin nuestra autorización, ni siquiera nuestro conocimiento y sin acceder a la vivienda. “La Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece el acceso del interesado a cualquier expediente administrativo que le afecte, así como la obligación de identificar al personal tramitador, a instancia del interesado. Formulada reclamación a esta Comisión ante la negativa compruebo a mi pesar que la cierra en falso sin cumplir con la legalidad vigente, primando el sucio corporativismo. “Solicita acceso al expediente e identificación de funcionarios intervinientes, por enésima y última vez, o me veré abocado a abrir vía judicial contencioso-administrativa y penal, por delito continuado de prevaricación administrativa”. Séptimo. Con fecha 9 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada manifiesta que: “Por terceros desconocidos se modifica el padrón mío y de mi familia sin previo aviso. Una vez enterado casualmente y ante mis reiteradas peticiones tanto presenciales como por escrito, no me permiten acceder al expediente administrativo correspondiente, aunque es un derecho legal. La última petición ha caído en silencio administrativo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En el presente caso concurren diversas circunstancias que impiden admitir a trámite la reclamación interpuesta. En primer lugar, ha de tenerse presente que ésta tiene su origen en una reclamación y en una queja, presentadas respectivamente los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2019 ante la CESR del Ayuntamiento de Sevilla, en las que, invocando su condición de interesado, y conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicitaba acceder, en relación con una modificación del padrón, al “expediente” y a “la identificación del personal interviniente”. Dichos escritos fueron resueltos el 24 de septiembre de 2019 comunicando al ahora reclamante que “esta CESR ha acordado dar por finalizadas sus actuaciones y proceder al archivo del expediente”. Contra la citada resolución, el ahora reclamante interpuso nuevamente escrito de disconformidad el 14 de octubre de 2019 dirigido a la CESR. Y es frente a la ausencia de respuesta a este escrito contra la que se interpone la reclamación que nos ocupa. Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la reclamación se interpone contra la ausencia de respuesta a un escrito que presenta el interesado contra la respuesta recibida por la CESR. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una resolución de una queja basada en un sector del ordenamiento diferente a la normativa reguladora de la transparencia. En efecto, como ya argumentamos en la Resolución 61/2016 a propósito de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992: “[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero). De acuerdo pues con esta doctrina consolidada del Consejo (entre otras, las Resoluciones 112/2018 y 164/2018), en el momento en que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por reclamar con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de una queja y una reclamación ante la CESR, al sostener el propio reclamante que era “interesado” en el procedimiento, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional. En consecuencia, no cabe considerar que la reclamación se planteara en el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Tercero. Respecto a las pretensiones de que “no se han retrotraído las actuaciones” o a que se “proceda a realizar las averiguaciones que estime oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos” que realiza el interesado en sus escritos de queja y de reclamación ante la CESR, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las citadas pretensiones quedan extramuros del ámbito protegido por la LTPA. Pues, en efecto, con ello el interesado no pretende acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento -tal y como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que éste emprenda una determinada actuación o adopte unas específicas medidas (que se proceda a la retroacción de la modificación operada en el padrón y se efectúen las averiguaciones que clarifiquen qué ha sucedido). Pretensiones estas últimas sobre las que tiene que resolver la Administración involucrada, y ante la decisión que ésta adopte podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo). Cuarto. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Y, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó el último escrito al Ayuntamiento el 14 de octubre de 2019, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 9 de noviembre de 2019, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla, procede su inadmisión a trámite. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.