Estimada parcialmente 17/11/2020 · 1467 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre embargos de la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Junta de Andalucía el reintegro de cantidades embargadas y documentación sobre la legitimidad de los agentes recaudadores de una Comunidad de Regantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, denegando el reintegro por no ser información pública y ordenando la entrega de datos de embargos y el traslado de otras peticiones al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de reintegro de cantidades e indemnizaciones es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que busca una actuación administrativa y no el acceso a un documento.
2 La Dirección General de Tesorería actúa como mero ejecutor de órdenes de retención, debiendo presumir la validez de los actos de la Corporación de Derecho Público embargante.
3 El sujeto obligado debe remitir directamente al solicitante la información sobre las cantidades embargadas, ya que el Consejo de Transparencia no es un mero transmisor de datos.
4 Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente informando al ciudadano según el art. 19.1 LTAIBG.
5 Si la información fue elaborada por un tercero (Comunidad de Regantes), el sujeto obligado debe trasladar la solicitud a dicho tercero para que este decida sobre el acceso conforme al art. 19.4 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 345/2020, de 17 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por dene- gación de información pública (Reclamación núm. 244/2019). ANTECEDENTES Primero. El 11 de noviembre de 2016 el ahora reclamante, dirige solicitud de información a la entonces Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, en la que expone: “Mediante escritos de 09/02/2016 y 29/03/2016 que les presenté, les remití informa- ción de la inexistencia de representación legítima de la Persona Jurídica «Comunidad de Regantes – Sector III de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir CIF. G- 23037930» que pudiese intervenir ante Hacienda en representación de la misma para requerirle que se me embargaran unas supuestas deudas mediante la Diligencia de embargo que supuestamente había dictado, el cual fue anotado en el sistema de Gestión Inte- gral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus en- tidades instrumentales (GIRO) con el n.º [n.º anotación]. “Aquellos escritos daban constancia de ser yo ignorante de comunicación previa algu- na de la providencia de apremio que se me hubiese notificado para su recurso corres- pondiente, pero es que los referidos escritos presentados ante esta Consejería podían haber alertado de la falta de legitimación de cualquier recaudador que pretendiera ac- tuar ante la Agencia Estatal en representación de una Comunidad de Regantes carente de órgano colegiado de representación que lo pudiese haber habilitado como tal re- caudador de la Comunidad . “La Jefa del Servicio de Ordenación y Control Jurídico de Pagos- [nombre de la Jefa] ig- noró tales escritos presentados así como la documentación solicitada en ellos dirigién- dome irresponsablemente mediante su escrito de 03/05/2016 con nº de salida 18387, a solicitarlos ante la referida Comunidad de Regantes de la que no le consta acredita- ción documental alguna de las personas que ostentan su representación por lo que es imposible que no existiendo representación, dicha documentación se pudiese pro- porcionar. “Ante mi insistente insistencia de conocer los motivos de los embargos realizados, la Consejería me informa mediante escrito de 05/07/2016 con n° de registro 28646, de la Diligencia de embargo con sus conceptos. Conceptos ya abonados a la Comunidad como se constata en las Observaciones que constan en la Transferencia Bancaria que se le aporta, para abundar aún más en su negligencia de prestar colaboración a verda- deros delincuentes que se imponen el gobierno de esta Comunidad con la complici- dad de los funcionarios de esta Consejería de no exigir un control férreo de la legiti- mación de quienes dicen actuar en representación de una Corporación de Derecho Público. “Mediante Auto nº 190 de la Audiencia Provincial de Jaén se confirma que el represen- tante Legal de la Comunidad embargante es el Presidente de la Junta de Gobierno. “Esta Consejería manifiesta que consta en el expediente copia de la acreditación del Recaudador Ejecutivo, copia que el funcionario habrá aceptado como eficaz, copia que solicito para acreditar aún más su negligencia y colaboración con quienes se imponen en el gobierno de esta Comunidad ante la inexistencia de organismos que le exijan su legal funcionamiento a una Corporación de Derecho Público. “Por tales carencias de legitimidad y por ser falsos los conceptos por los que se me ha- bían retenido las cantidades referenciadas, les requerí la devolución de las mismas, que nuevamente se las solicito, a la vez que les amplío información acreditando la ine- xistencia de Junta de Gobierno que represente a la Comunidad, mediante el escrito que se me ha remitido el 21/09/2016 por CHG confirmándolo en el párrafo 5º del mis- mo. […]. “La irresponsabilidad de la Jefa del Servicio en no tener constancia acreditada de la re- presentación legítima de la Corporación de Derecho Público que ha dictado la Diligen- cia de embargo para hacer efectivo el mismo, no puede recaer en que yo me tenga que dirigir a una representación inexistente de la misma para aclarar cualquier cues- tión de fondo. “Si les constara la acreditación documental legítima de las personas que ostentan la representación de la referida Comunidad de Regantes, envíenmela para poder dirigir- me a ella, dada su inexistencia legal y reconocida por el organismo encargado de la supervisión del funcionamiento legal de la misma (CHG) mediante el documento que le adjunto. “Si no pueden enviármela, por su inexistencia, devuélvanme las cantidades embarga- das hasta que exista legalidad para exigirlas ya que el embargado es un comunero con propiedades en la Comunidad del que siempre puede obtenerse cualquier deuda que se justifique debidamente por legítimos representantes de la Comunidad embar- gante. “Por lo expuesto, “Solicito: “1°.- La devolución de lo embargado de forma inmediata por no existir la acreditación que lo justifique. “2°.- Copia de la documentación presentada por el Recaudador, que lo acreditara para actuar ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado en representa- ción de la Corporación embargante. “Todo ello en base al artículo 105 C.E. y artículos 35. a) b) y g), y artículo 37 y 31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. “Es justicia que espero de su recto proceder”. Segundo. El 13 de diciembre de 2016, la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la entonces Consejería de Hacienda, Industria y Energía dirige escrito al interesado escrito con n.º de registro de salida 50008, en el que le comunica que: “Con fecha 11 de noviembre se ha recibido nuevo escrito en esta Dirección General, solicitando determinada información respecto al embargo acordado contra D. [perso- na ahora reclamante], por parte de la Comunidad de Regantes del Sector III de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir. En el mencionado escrito se mencionan, también, de- terminadas manifestaciones relativas a la Jefa de Servicio de Ordenación y Control Ju- rídico de Pagos, adscrita a esta Dirección de Tesorería y Deuda Pública, debiéndose aclarar que la mencionada funcionaria realiza el trabajo encomendado, con la máxima diligencia y con el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico. “Aclararle, por una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, este Centro Directivo tiene encomendada la competencia «para la ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con los derechos de cobro que los titu- lares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía... » . “La labor de esta Dirección General se reduce al deber de colaboración con el resto de las Administraciones Públicas regulado en el art. 591 Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) debiendo cumplimentar las órdenes de retención sobre créditos que acuerden los ór- ganos embargantes, en todo aquello que la Ley así lo establezca. “Por otra parte, le recordamos que la documentación/ acreditación que de forma rei- terada solicita, debe recabarla de la propia Comunidad de Regantes, como también le ha sugerido la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (escrito del que us- ted mismo aporta copia), especificándole que en el supuesto de no ser atendido debi- damente por parte de la Comunidad de Regantes, le asiste el derecho de impugnación regulado en los art. 23 y 24 de la Ley 9/2003, tal como le indica, en su último párrafo, el oficio de la mencionada Confederación “De forma reiterada pone de manifiesto la posible falta de legitimidad para actuar del recaudador ejecutivo que ordenó el embargo, que en respuesta a sus escritos anterio- res ya le informamos que dicho embargo reúne los requisitos legales para su cumpli- mentación, habiéndole aportado ya copia del mismo. No obstante volvemos a adjun- tarle copia del citado embargo, así como de la comunicación ante la AEAT, del presi- dente de la Comunidad, D. [nombre del Presidente], del nombramiento como Agente Recaudador de la Comunidad de Regantes a D. [nombre del agente recaudador de la co- munidad de regantes]. “Advertirle, por último, que no consta mas documentación en el expediente relativa a dicho embargo salvo la aportada por usted mismo. “Para cualquier consulta o aclaración quedamos, como siempre, a su disposición”. Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de mayo de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la entonces Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la en- tonces Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por la que solicita: “Con fecha de salida 13-12-2016 y n° 50008 con ref. SOCJP/MP/mj recibí escrito de esta Consejería firmado por el Director General, [nombre del Director General] en el que jus- tificaba la correcta forma de proceder de esta Consejería en la tramitación de los em- bargos que se le vienen realizando a esta parte, como consecuencia de considerar vá- lido el escrito de comunicación del nombramiento de Agente Recaudador de la Comu- nidad de Regantes «Sector III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir» CIF: G- 23037930, que le trasladó el Sr. [nombre del Presidente] aduciendo ser el Presidente de la Comunidad. “Esta Agencia Tributaria trasladó al Sr. [nombre del Presidente] como Presidente de la Comunidad, y al Sr. Presidente/Representante Legal, respectivamente, el registro del nombramiento de los agentes recaudadores de la Comunidad de Regantes «Sector III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir» CIF: [número de C.I.F.], [...] de 31-07-2014 y de 13-04-2016 registrados el 1/09/2014 RGS/ ........... y RGE/00834128/2016, proceden- tes de la Subdirección General de Coordinación y Gestión, C/ San Enrique, 17- 28020- Madrid. “Según artículo 45.2 de la Ley General Tributaria, en el Orden Tributario por las perso- nas jurídicas actuará su Representante Legal que es la persona que ostente en el mo- mento de su actuación la titularidad del órgano de representación, o la persona que por disposición de ley la tenga atribuida como es el caso de la Comunidad de Regan- tes en el que esa legitimidad viene atribuida por disposición de ley artículo 10.2° de LEC correspondiendo ésta al Presidente de la Junta de Gobierno artículo 221.c) del Re- glamento del Texto Refundido de la Ley de Aguas. “La Comunidad de Regantes no es una Administración Pública según el ordenamiento jurídico pero puede recabar el auxilio de esta Consejería para cobrar las deudas váli- das impagadas en periodo voluntario por los obligados a ello, siempre que se some- tan a la normativa establecida para ello en la LGT y su Reglamento. “El Sr. [nombre del Presidente] es conocedor de la falta de control por la Administración de la legitimidad de las personas que actúan ante ella, y se vale de esas argucias o ma- quinaciones fraudulentas para llevar a término sus acciones delictivas, sin importarle el perjuicio que causan. “Esta Consejería, como CHG remite a esta parte a la Comunidad de Regantes para ob- tener la documentación que acredite la legitimidad del Sr. [nombre del Presidente] como Representante Legal de la Comunidad, limitándose a considerar subjetivamente que dicho Sr. es el Presidente de la Comunidad por el simple hecho de expresarlo en un comunicado que les presenta con el sello impreso de la Comunidad, notificando el nombramiento de Agente Recaudador ejecutivo, con el que consigue embargarle a esta parte unas cantidades para sus fines personales. “El conocimiento del Representante legal de esta Comunidad de Regantes no lo pudo conseguir esta parte ni en la Comunidad ni en CHG para acreditarlo ante esta Conseje- ría ni se lo ha aportado esta Consejería a pesar de no poder admitir actuación alguna de una Persona Jurídica sino es a través de su representante legal según obliga el ar- tículo 45.2 de la LGT. “Esta parte, acudió a la vía judicial y tampoco pudo conseguirla por lo que en último extremo acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual consiguió esa documentación en la que se constata que el Sr. [nombre del Presidente] nunca ostentó la titularidad del órgano de representación para poder actuar en el orden tributario ante esta Consejería ni en el año 2014 ni en el 2016 [...]. “Le adjunto también su escrito de 13/12/2016 […]. “En virtud de lo expuesto, “SOLICITO: “1.- Se le reintegren a esta parte las cantidades embargadas por carecer de legalidad las actuaciones llevadas a término, con todas las indemnizaciones que correspondan. “2.- Se le dé traslado a esta parte de la documentación que recoja las cantidades em- bargadas hasta la fecha. “3.- Se le trasladen a esta parte los escritos comunicando el nombramiento de los agentes recaudadores presentados ante esta Consejería, por ser parte interesada y miembro de la Comunidad de Regantes. 4.- Se le trasladen a esta parte la documentación aportada por los Agentes Recauda- dores ejecutivos en la que fundamentaron los embargos realizados”. Cuarto. El 18 de junio de 2019 la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública dirige escrito al solicitante: “En contestación a sus escritos de fecha 29 de abril y 13 de mayo de 2019, solicitando determinada información respecto a los embargos acordados contra D. [nombre del reclamante] por la Comunidad de Regantes del Sector III de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir, así como, el reintegro de las cantidades abonadas, debe indicarse que en virtud del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y del artículo 46 del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la Gestión Recaudatoria, normas actuales que reproducen el régimen jurí- dico en vigor en el momento de la aplicación de los embargos afectados, esta Direc- ción General se limita al amparo de la competencia atribuida a «la ejecución de las ór- denes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos en relación con los derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía ... ». “Lo anterior implica que la labor de esta Dirección General, en el deber de colabora- ción con el resto de las Administraciones Públicas regulado en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a cumplimentar las órdenes de retención sobre crédi- tos que acuerden los órganos embargantes. Sus facultades son meramente de «apli- cación» de estas órdenes sin que ese facultada para cuestionar su validez y efectos y, en consecuencia, sin competencia para su anulación. “Sin pretender realizar una exposición sobre la definición de las Comunidades de Re- gantes, sí debemos traer a colación, para aclarar el sentido de esta respuesta, que tie- nen naturaleza de corporaciones de derecho público integradas en el concepto de Ad- ministración Corporativa, adscritas al Organismo de Cuenca, con una dimensión públi- ca en un ámbito de su actividad. En esta esfera tienen atribuidas funciones administra- tivas (artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y potestades públicas, de las que cabe destacar la ejecutividad de sus actos, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi- nistraciones Públicas, y la utilización de la vía de apremio para el cobro de determina- das deudas de los comuneros. “Estos actos administrativos dictados en vía de apremio emanan de su vertiente públi- ca, de su propia actividad como garante de un bien sometido a la tutela de un órgano superior (Organismo de Cuenca) que supervisa su actuación y garantiza con ello su protección. Esta tutela de la ·Administración Pública del Agua se concreta, entre otras, en la prestación de auxilio y en la resolución de sus conflictos y recursos administrati- vos (artículo 213 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). “A su vez, el artículo 209.4 del RDPH dispone que para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudado- res, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, que- dando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. “En el pasado a petición del interesado se ha remitido copia de la notificación de la dili- gencia de embargo realizada por el agente recaudador y la toma de razón de su nom- bramiento por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No obstan- te, todos estos actos administrativos han debido ser notificados a ese interesado y en ellos constan las vías de reclamación que pueden ser utilizadas para la mejor defensa en derecho. “Por tanto, este Centro Directivo vuelve a reiterar que no tiene competencia para en- trar a calificar el cumplimiento o no de la normativa aplicable, en cuanto al nombra- miento de los órganos internos de la Corporación de Derecho Público, que haya podi- do redundar en una falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes, de su Presidente y finalmente en la validez de las diligencias de embar- gos dictadas. Para ello, como ya se ha expuesto, la norma sectorial de esta materia prevé la interposición de los correspondientes recursos administrativos y abre la vía de impugnación ante la Jurisdicción contencioso administrativa”. Quinto. El 19 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada ex- pone que: “Con fecha 16/05/2019 presenté el escrito adjunto en el Ayuntamiento de Móstoles solicitando a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la información re- querida en dicho escrito, el cual se adjunta, sin que hasta la fecha se me haya remi- tido. “Se aporta toda la documentación remitida a dicha Consejería conjuntamente con esta reclamación. “También se le aporta certificación de todas las ayudas que desde el 30/10/2015 se le han embargado a esta parte por la actuación delictiva del Sr. [nombre del Presidente], que como se puede constatar en el informe de Presidentes que se aportó no ostenta cargo alguno en la Comunidad de Regantes por lo que esta parte no puede ser obliga- da a tener que mantener un pleito contra este Sr. ni contra la Comunidad para recu- perar las cantidades embargadas que ascienden a unos 50.000,00 euros aproximada- mente al no tener constancia de la acreditación de tales embargos”. Sexto. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entonces Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, de la Consejería de Hacienda, Indus- tria y Energía copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuan- tos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la re- clamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Séptimo. El 2 de agosto de 2019 tuvo entrada escrito de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública en el que informa lo siguiente: “ANTECEDENTES. “1º. Con fecha 1 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda y Administración Pública una notificación de diligencia de embargo de crédi- tos pendientes de cobro procedentes de las subvenciones agrícolas y ganaderas a fa- vor de D. [nombre de persona reclamante], con DNI [número de D.N.I.], por un importe de 9.294,87 euros, dirigida a esta Dirección General dentro del procedimiento admi- nistrativo de apremio n.º 00000000126 tramitado por la Comunidad de Regantes del Sector III de la Zona de Vegas del Guadalquivir, con CIF [número de C.I.F.]. Dicha notifi- cación se firmó por D. [nombre de agente recaudador], como agente recaudador de la referida Comunidad de Regantes, a la que se acompañó el acuse de recibo de la Sub- dirección General de Coordinación y Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de dicho nombramiento. “2º. Con fecha 15 de febrero de 2016 se recibe en esta Dirección General escrito de D. [nombre de persona reclamante] donde manifiesta que no posee deuda alguna con di- cha Comunidad de Regantes que le haya sido notificada debidamente. Asimismo, plantea que los órganos de gobierno colegiados de la Comunidad no se encuentran legítimamente constituidos y, por tanto, la persona física que actúa en representación de la Comunidad carece de legitimidad para ello. Por último, solicita, por un lado, la documentación presentada por el órgano embargante que acredite la deuda reclama- da y sus conceptos, así como la notificación practicada al deudor y, por otro lado, la documentación que conste en este centro directivo para acreditar la representación de quien actúa en nombre de la Comunidad. “3º. Posteriormente el interesado, con fecha 1 de abril de 2016, remite otro escrito a esta Dirección General en el que vuelve a reiterar la falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes y de los representantes que actúan en su nombre y aporta una serie de documentos para justificarlo. “4º. Con fecha 3 de mayo de 2016, esta Dirección General remite una contestación donde le informa que la competencia de este centro directivo se limita, de acuerdo con el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, a la eje- cución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administra- ción de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial. Asimismo, se le comunica que para cualquier cuestión de fondo sobre la diligencia de embargo dictada por la Comunidad de Regantes debe dirigirse a ella. Por último, se le informa de las cantidades que le han sido retenidas en ejecución de la diligencia de embargo. “5º. Con fecha 21 de junio de 2016, se recibe en esta Dirección General un nuevo escri- to del interesado donde vuelve a solicitar la documentación requerida en el escrito re- cibido el 15 de febrero de 2016 y aporta nuevos documentos que, a su juicio, acredi- tan la falta de legitimidad de los órganos de la Comunidad de Regantes. “6º. En contestación a dicho escrito esta Dirección General, con fecha 5 de julio de 2016, le reitera las funciones de ejecución de embargos que corresponden a este cen- tro directivo y le informa del deber legal que tiene de colaboración en su aplicación. Asimismo, se le adjunta copia de la notificación de la diligencia de embargo recibida en esta Dirección General reiterándole que para cualquier cuestión sobre la misma debe dirigirse a la Comunidad de Regantes. “7º. Con fecha 11 de noviembre de 2016, se recibe escrito del interesado en el cual rei- tera la falta de notificación previa de la diligencia de embargo y la negligente actuación de este centro directivo por haber ejecutado un embargo dictado por persona que ca- rece de legitimidad para ello. Asimismo, aporta copia de un recibo de una transferen- cia bancaria de fecha 6 de mayo de 2015, por importe de 3.877,68 euros que, según él, acredita que los conceptos adeudados a la Comunidad ya habían sido abonados. Por último, adjunta nuevos documentos para acreditar la falta de legitimación de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes. Entre dichos documentos aporta un Auto incompleto de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de julio de 2014, donde, se- gún el interesado, queda acreditado a quién corresponde la representación legal de la Comunidad, y un escrito del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 21 de septiembre de 2016 en el que le insta a acudir a la Comunidad de Regantes (como Corporación de Derecho Público a la que le resulta de aplicación la normativa sobre transparencia) para obtener la información que desea sobre la composición de la Junta de Gobierno y le informa de los medios de impugnación que tiene a su dispo- sición. “8º. Con fecha 13 de diciembre de 2016, esta Dirección General le remite un nuevo es- crito en el cual, además de reiterarle las funciones que tiene atribuidas este centro di- rectivo en materia de embargos, se le indica que la documentación por él requerida debe solicitarla a la Comunidad de Regantes y, de la misma manera que el Ministerio referido anteriormente, se le informa de los medios de impugnación que tiene al res- pecto. Por último, se le adjunta copia del acuse de recibo por parte de la Agencia Esta- tal de Administración Tributaria del nombramiento del agente recaudador de la Co- munidad de Regantes. “9º. Con fecha 6 de febrero de 2017, se recibe en esta Dirección General la notificación de una nueva diligencia de embargo (expediente de apremio 1/2016) de los derechos de cobro derivados de ayudas y subvenciones agrícolas, ganaderas o de cualquier otro tipo cuya titularidad correspondiera a D. [nombre de persona reclamante], por im- porte de 7.136,20 euros. A dicha notificación firmada por el agente recaudador D. [nombre de agente recaudador], se acompaña la diligencia de embargo firmada por el Presidente de la Comunidad de Regantes D. [nombre del Presidente]. “10º. D. [nombre de persona reclamante], con fecha 6 de septiembre de 2017, remite un escrito a esta Dirección General en respuesta al que le fue enviado el 5 de julio de 2016, manifiesta que en la notificación de la diligencia de embargo no consta quién es el representante legal de la Comunidad de Regantes que firma dicha diligencia, por lo que solicita copia de la documentación que acredite el cumplimiento de los trámites del procedimiento de apremio y el escrito presentado por la Comunidad para el inicio de la vía ejecutiva. Asimismo, manifiesta que el embargo realizado carece de validez legal. “11º. Con fecha de 18 de octubre de 2017, se recibe una nueva notificación de diligen- cia de embargo (expediente de apremio 1/2017) por importe de 12.553,08 euros. A di- cha diligencia se acompaña el acuse de recibo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del nombramiento de D. [nombre de agente recaudador] como agente recau- dador de la Comunidad de Regantes. “12º. Con fecha 30 de octubre de 2017, el interesado remite nuevo escrito reiterando en la falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes y aporta nuevos documentos al respecto, entre los que se encuentra la interposición de un recurso de reposición contra una providencia de apremio que le fue notificada el 13 de mayo de 2016 y un informe elaborado por la Comunidad sobre la composición de la Junta de Gobierno y el Jurado de Riego en el periodo 1995-2016. “13º. Con fechas 23 y 24 de noviembre de 2017, se vuelve a recibir un escrito del inte- resado donde reitera los argumentos expuestos en anteriores escritos sobre la falta de legitimidad de los órganos de la Comunidad, aportando nueva documentación, en- tre la que se encuentra el escrito de interposición de un recurso contencioso adminis- trativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, con fecha 9 de julio de 2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada in- terpuesto ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Comunidad de Regantes celebrada el 28 de marzo de 2017. “14º. Con fecha 29 de noviembre de 2017, se recibe comunicación del agente recauda- dor de la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practi- cado como consecuencia del expediente de apremio 1/2016, al haberse cubierto la to- talidad de las responsabilidades pecuniarias. “15º. Con fecha de 30 de noviembre de 2017, esta Dirección General vuelve a reiterar al interesado lo expuesto en los escritos anteriormente remitidos sobre las funciones que corresponden a este centro directivo en materia de ejecución de embargos en contestación a sus escritos de 30 de octubre, 23 y 24 de noviembre. “16º. Con fecha 29 de diciembre de 2017, se recibe en esta Dirección General escrito del interesado reiterando su posición y adjuntando nueva documentación. Entre la do- cumentación aportada se encuentra un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instan- cia e Instrucción n.º 2 de Andújar en relación con la composición de los miembros de la Junta de Gobierno y la falta de legitimidad del Presidente de la Comunidad de Re- gantes. Igualmente, adjunta la respuesta del Defensor del Pueblo de fecha 5 de febre- ro de 2018 a la queja por él planteada en relación con la prohibición de riego impuesta por la Comunidad de Regantes, donde concluye que dicha medida sancionadora fue adoptada sin cumplir con los requisitos legales por falta de apercibimiento previo. “17º. Con fecha 1 de marzo de 2018, se remite contestación de esta Dirección General en los mismos términos que los escritos anteriormente remitidos. “18º. Con fecha 28 de junio de 2018, se recibe comunicación del agente recaudador de la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practicado como consecuencia del expediente de apremio 1/2017, al haberse cubierto la totali- dad de las responsabilidades pecuniarias. “19º. Con fecha 2 de octubre de 2018, se recibe en esta Dirección General la notifica- ción de una nueva diligencia de embargo (expediente de apremio 1/2018) de los dere- chos de cobro derivados de ayudas y subvenciones agrícolas, ganaderas o de cual- quier otro tipo cuya titularidad corresponda a D. [nombre de persona reclamante], por importe de 7.728,83 euros. A dicha notificación firmada por el agente recaudador D. [nombre de agente recaudador], se acompaña la diligencia de embargo firmada por el Presidente de la Comunidad de Regantes D. [nombre del Presidente] y el acuse de reci- bo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del nombramiento del agente re- caudador. “20º. Con fecha 10 de abril de 2019, se recibe comunicación del agente recaudador de la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practicado como consecuencia del anterior expediente de apremio, al haberse cubierto la totali- dad de las responsabilidades pecuniarias. “21º. Con fecha 30 de abril de 2019, se recibe escrito en esta Dirección General del in- teresado en el cual reitera la petición de documentación relacionada con los embar- gos ejecutados. “22º. Con fecha 17 de mayo de 2019, vuelve a reiterar, en respuesta al escrito de esta Dirección General de 13 de diciembre de 2016, el reintegro de las cantidades embar- gadas y la remisión de la documentación relacionada con los embargos ejecutados. “23º. En contestación a estos dos últimos escritos, esta Dirección General con fecha 18 de junio de 2019, le remite un escrito donde le indica de manera más pormenorizada las cuestiones que este centro directivo le ha comunicado reiteradamente sobre el fondo de este asunto a D. [nombre de persona reclamante]. “24º. Con fecha 11 de julio de 2019, tiene entrada en esta Dirección General la recla- mación interpuesta por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “NORMATIVA APLICABLE “• El artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 209.1 y 3 y el artículo 212.1 del Regla- mento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, atribuyen a las comunidades de usuarios la potestad de ejecutividad de sus ac- tos y la utilización de la vía administrativa de apremio para el cobro de determinadas deudas de sus miembros. “• El apartado 4 del artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, esta- blece que para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán la facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delega- das de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del proce- dimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. “• El artículo 163 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributa- ria, y el artículo 170 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, regulan el procedimiento de apremio y las diligencias de embargo de los bienes y derechos del deudor. “• El artículo 28.2 del Texto Refundido de la ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, atribuye al órgano directivo central competente en materia de Tesorería la función de ejecu- ción de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial. “En los mismos términos se pronuncia el artículo 46.1 del Decreto 47/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería Gene- ral de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria. “Ambas normas reproducen el régimen jurídico que se encontraba vigente en el mo- mento de aplicación de los embargos afectados por este expediente y que se corres- ponde, igualmente, con el régimen previsto en la Ley General Presupuestaria (artículo 76). “• El artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece el deber de colaboración en las actuaciones de ejecución de embargos. “CONSIDERACIONES JURÍDICAS. “En relación con la solicitud presentada por D. [nombre de persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, se realizan por este centro directivo las siguientes consideraciones: “1ª.- Las Comunidades de Regantes tienen naturaleza de corporaciones de derecho público integradas en el concepto de Administración Corporativa, adscritas al Organis- mo de Cuenca, con una dimensión pública en un ámbito de su actividad. En esta esfe- ra tienen atribuidas funciones administrativas (artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y potestades públicas, de las que cabe destacar la ejecutividad de sus actos, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi- miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la utilización de la vía de apremio para el cobro de determinadas deudas de los comuneros y acordar el embargo de los bienes y derechos del deudor. “Estos actos administrativos dictados en vía de apremio emanan de su vertiente públi- ca, de su propia actividad como garante de un bien sometido a la tutela de un órgano superior (Organismo de Cuenca) que supervisa su actuación y garantiza con ello su protección. Esta tutela de la Administración Pública del Agua se concreta, entre otras, en la prestación de auxilio y en la resolución de sus conflictos y recursos administrati- vos (artículo 213 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). “2ª.- Esta Dirección General tiene atribuida competencias de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos en relación con los de- rechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial. “Esta competencia, unida al deber de colaboración que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica que la función de esta Dirección General se limita a la mera aplicación de las diligencias de embargo dictadas por los correspondientes órganos embargantes (en este caso la Comunidad de Regantes), sin que este centro directivo pueda cuestio- nar la validez y efectos de los actos dictados por la Corporación de Derecho Público que, como se ha indicado en el apartado anterior, tiene reconocida la potestad de eje- cutividad de sus actos, ni puede analizar cuestiones de fondo ni de forma de las dili- gencias de embargo ni, en consecuencia, revisar o anular su contenido. “A este centro directivo, se remiten distintas notificaciones de diligencias de embargos que debe presumir válidas, máxime cuando esta Administración es conocedora de to- das las vías de impugnación que tiene el interesado, tanto en el orden penal como en el contencioso-administrativo, donde podía haber instado una suspensión inmediata del acto administrativo. “Esta posición, como se puede apreciar en el expediente remitido, ha sido comunicada desde el inicio al interesado y se ha reiterado en los distintos escritos remitidos desde esta Dirección General. “3ª.- En efecto, de acuerdo con la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, la competencia para entender del procedimiento de apremio y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente al órgano competente para adoptar la providencia de apremio y, posteriormente, la diligencia de embargo, las cuales deben ser notificadas a los interesados y contra las mismas se pueden interponer los recur- sos que la normativa establece, alegando los motivos de oposición tasados que permi- te la citada Ley. En consecuencia, es en esta fase procedimental donde el interesado debió alegar todas las cuestiones tanto de fondo como de forma relacionadas con la deuda que se le exigía y, en concreto, sobre la falta de legitimidad de la persona fir- mante de las providencias de apremio y las diligencias de embargo y de los órganos de la Comunidad de Regantes (argumento que es el que con mayor insistencia pone de manifiesto). Sin que a este centro directivo le corresponda, como mero ejecutor de los embargos, entrar a valorar el cumplimiento o no de la normativa interna aplicable en cuanto al nombramiento de los órganos de gobierno de esta Corporación de Dere- cho Público. “El propio interesado en defensa de sus derechos y conocedor de estas vías de recur- so interpone un recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por la Comunidad de Regantes con fecha 13 de mayo de 2016, aportándolo al expediente junto con el escrito de 30 de octubre de 2017 (...). “4ª.- Ahondando en los mecanismos de impugnación que pueden ser utilizados por el interesado en defensa de sus derechos, citados al inicio de este escrito, el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 199.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen que las Comunidades de Regantes, se encuentran ads- critas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Or- denanzas y por el buen orden del aprovechamiento, es decir, el Organismo de Cuenca es el encargado de tutelar la actividad de la Comunidad y supervisar que su actuación se ajusta a la normativa aplicable. Esta tutela se manifiesta en la competencia que el artículo 213.d) y 227 del referido Reglamento atribuye al Organismo de Cuenca, res- pectivamente, para resolver conflictos y los recursos administrativos que se interpon- gan contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes, quedando, en este último caso, abierta la vía de impugnación ante la Jurisdicción con- tencioso-administrativa. “De hecho, el interesado remite dentro de la documentación presentada el 23 de no- viembre de 2017 (...) una copia del recurso económico-administrativo interpuesto el 9 de julio de 2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de al- zada presentado ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Organismo de Cuenca al que está adscrito la Comunidad de Regantes) contra los Acuerdos de la Asamblea General de dicha Comunidad adoptados en la sesión celebrada el 28 de marzo de 2017. “Asimismo, el interesado aporta con su escrito de 11 de noviembre de 2016, un auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de julio de 2014, dictado en apelación contra el auto del Juzgado de 1ª Instancia de Andújar de 24 de marzo de 2014 (antecedente 7º). En este Auto, aunque se remite incompleto, se puede comprobar el uso de la vía judi- cial por parte del interesado para dirimir unas controversias que mantenía con la Co- munidad de Regantes. Incluso en el propio Auto se hace referencia a una Sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Jaén, de 24 de enero de 2012, en un litigio simi- lar que mantuvieron ambas partes. “De otro lado, en su escrito de 29 de diciembre de 2017 (...) aporta un escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Andújar, donde en su expositivo hace referencia a la presentación de otra demanda en 2015 contra la Comunidad de Regan- tes en relación, precisamente, con la composición de sus órganos de gobierno y su fal- ta de legitimidad que, por lo que parece deducirse del propio escrito, fue inadmitida o desestimada. “Por último, aporta igualmente el interesado la resolución de una queja por él plantea- da ante el Defensor del Pueblo Andaluz (...) contra la medida coercitiva de prohibición de riego adoptada por la Comunidad de Regantes. “Con todo ello, se quiere poner de manifiesto que el interesado es conocedor en todo momento de los diferentes mecanismos de impugnación que tiene a su disposición para hacer valer sus legítimos derechos frente a lo que el considera una actuación ile- gal e ilegitima de la Comunidad de Regantes. En concreto, utiliza la vía judicial para in- tentar dirimir la controversia que mantiene con aquélla sobre la falta de legitimidad de sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales (que es el argumento esgrimido principalmente por el interesado de manera reiterada en los escritos dirigi- dos a este centro directivo) sin que esta Dirección General tenga constancia documen- tal alguna de que el resultado de estas actuaciones hayan sido resueltas de manera favorable al interesado. “Una resolución a favor del interesado, en las vías judiciales abiertas, es la que puede propiciar el reintegro de las cantidades exigidas que, en su caso, deberá reintegrar la Corporación de Derecho Público, la Comunidad de Regante identificada. “5ª.- Por tanto tras lo expuesto, cabe concluir que este centro directivo actúa ejercitan- do meras competencias de ejecución vinculadas a su deber legal de colaboración y no le compete cuestionar la validez de una actuación de la Corporación de Derecho Públi- co que en el ejercicio de las potestades públicas que tiene reconocidas legalmente, goza de presunción de validez, ni le corresponde entrar a valorar cuestiones tales como la falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes conforme a su normativa interna y sobre las que el interesado ha ejercitado distintas acciones judiciales. “Esta Dirección General ha cumplido la aplicación de las diligencias de embargo en sus propios términos y así se ha comunicado en los distintos escritos remitidos al intere- sado, quedando siempre a su disposición para cualquier aclaración. “6ª.- Finalmente, se adjunta con el presente informe un certificado de los importes que le fueron retenidos al interesado con cada una de las diligencias de embargos recibi- das en esta Dirección General, información a la que también ha ido teniendo acceso en los diferentes momentos de ejecución de este expediente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previs- to en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones de información referidas a expedientes de embargo de créditos pendientes de cobro proce- dentes de las subvenciones agrícolas y ganaderas a favor del ahora reclamante dirigidos a la entonces Dirección General reclamada, dentro del procedimiento administrativo de apremio tramitado por la Comunidad de Regantes del Sector III de la Zona de Vegas del Guadalquivir. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la informa- ción pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una re- gla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efec- tos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se en- tiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o so- porte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, se hace evidente que la primera pretensión del reclamante de que “[s]e le reintegren a esta parte las cantidades embargadas por carecer de legalidad las actua- ciones llevadas a término, con todas las indemnizaciones que correspondan”, resulta entera- mente ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con tal petición el inte- resado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Dirección General reclamada, sino que el ésta emprenda una determinada actuación o adopte una específica medida -el reintegro-; pretensión cuyo examen excede del ámbito competencial de este Consejo. Tercero. Respecto a la pretensión de que se “le dé traslado […] de la documentación que reco- ja las cantidades embargadas hasta la fecha”, la Dirección General reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a lo solicitado. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya oca- sión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la informa- ción los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de ac- ceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directa- mente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedía- mos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, la actual Dirección General de Política Financiera y Tesorería habrá de pro- porcionar directamente al reclamante la información remitida a este Consejo referida a las cantidades que se le han embargado al ahora reclamante, hasta la fecha de la solicitud, esto es, hasta el 16 de mayo de 2019. Cuarto. La siguiente pretensión del interesado es que se le “trasladen [...] los escritos comuni- cando el nombramiento de los agentes recaudadores presentados ante esta Consejería, por ser parte interesada y miembro de la Comunidad de Regantes”. Consta en el expediente de esta reclamación el envío al interesado, por la Dirección General reclamada, del acuse de recibo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del escrito comunicando el nombramiento, de una determinada persona, como agente recaudador de la Comunidad de Regantes. Asimismo, en el trámite de alegaciones concedido la Dirección General informó a este Consejo de lo siguiente: que son las Comunidades de Regantes quienes tienen la facultad de designar sus agentes recaudadores [art. 209.4 Reglamento del Dominio Público Hidráulico], cuyo nom- bramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda; que el artículo 28.2 del Texto Refundido de la ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía atribuye a la repeti- da Dirección General la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten fren- te a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen es- pecial; y que las Comunidades de Regantes tienen naturaleza de corporaciones de derecho pú- blico integradas en el concepto de Administración Corporativa, adscritas al Organismo de Cuenca, con una dimensión pública en un ámbito de su actividad. El informe proseguiría seña- lando lo que sigue: “la función de esta Dirección General se limita a la mera aplicación de las di- ligencias de embargo dictadas por los correspondientes órganos embargantes (en este caso la Comunidad de Regantes), sin que este centro directivo pueda cuestionar la validez y efectos de los actos dictados por la Corporación de Derecho Público que, como se ha indicado en el apar- tado anterior, tiene reconocida la potestad de ejecutividad de sus actos, ni puede analizar cuestiones de fondo ni de forma de las diligencias de embargo ni, en consecuencia, revisar o anular su contenido. A este centro directivo, se remiten distintas notificaciones de diligencias de embargos que debe presumir válidas, máxime cuando esta Administración es conocedora de todas las vías de impugnación que tiene el interesado, tanto en el orden penal como en el contencioso-administrativo, donde podía haber instado una suspensión inmediata del acto ad- ministrativo”. Pues bien, tal como sostiene la Dirección General, en tanto que los “escritos comunicando el nombramiento de los agentes recaudadores” no son competencia suya sino de la Comunidad de Regantes, la Dirección General debió tener presente que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. En tal hipótesis, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Di- rección General habría de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la infor- mación, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante. En consecuencia, la Dirección General deberá remitir a la Comunidad de Regantes el extremo de la solicitud referente al acceso a “los escritos comunicando el nombramiento de los agentes recaudadores” informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG). Quinto. Finalmente solicita el interesado que se le traslade “la documentación aportada por los Agentes Recaudadores ejecutivos en la que fundamentaron los embargos realizados”. Sobre este particular alega la Dirección General que a “este centro directivo se remiten distin- tas notificaciones de diligencias de embargos que debe presumir válidas”, y que “ha cumplido la aplicación de las diligencias de embargo en sus propios términos y así se ha comunicado en los distintos escritos remitidos al interesado, quedando siempre a su disposición para cual- quier aclaración”. Consta en el expediente que las diligencias de embargo son suscritas por el Presidente de la Comunidad de Regantes. Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de apli- cación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciem - bre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAI - BG. En efecto, dicho precepto dispone que: “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integri- dad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. No consta en las alegaciones aportadas por la Dirección General reclamada a este Consejo la remisión de la solicitud a la citada Comunidad de Regantes ni la comunicación de dicho traslado al ahora reclamante. Así las cosas, resulta procedente instar a que la actual Dirección General de Política Finan - ciera y Tesorería remita a la Comunidad de Regantes la solicitud de información con la finali- dad de que ésta dicte la correspondiente resolución al respecto. Conforme establece el ar- tículo 20.1 LTAIBG, la Comunidad de Regantes debe dictar Resolución en el plazo de un mes desde que tenga entrada la solicitud en dicha entidad. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Direc- ción General de Tesorería y Deuda Pública, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el fundamento jurídico segundo. Tercero. Instar a la referida Dirección General a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la informa - ción señalada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Cuarto. Instar a dicha Dirección General a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, remita a la Comuni- dad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir las peticiones de información in- dicadas en los los Fundamentos Jurídico Cuarto y Quinto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de la comunicación que dirija a la citada Comunidad de Regantes.