Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Junta de Andalucía certificaciones sobre representantes legales, importes y cuentas bancarias relacionadas con embargos de subvenciones agrícolas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de certificaciones no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones no se ajusta al concepto de información pública, ya que el interesado no busca acceder a un documento preexistente, sino que el órgano realice una actuación administrativa específica.
2
La función de la Dirección General de Tesorería se limita a la ejecución de órdenes de retención, sin competencia para cuestionar la validez de los actos de Corporaciones de Derecho Público como las Comunidades de Regantes.
3
Los actos administrativos dictados en vía de apremio por las Comunidades de Regantes gozan de presunción de validez y deben ser impugnados a través de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
4
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo la obligación de generar nuevos documentos certificativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 344/2020, de 17 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Tesorería y Deuda
Pública, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por dene-
gación de información pública (Reclamación núm. 243/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de abril de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida a la entonces Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, de la en-
tonces Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por la que solicita:
“Se le han venido embargando al Sr. [nombre de persona reclamante] desde esta Con-
sejería las ayudas y subvenciones agrícolas desde el 2015 hasta la actualidad que le
debía entregar la Administración, por considerar que la Comunidad de Regantes «Sec-
tor III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir. CIF – G23037930 con domicilio en C/
La Redonda s/nº de Villanueva de la Reina – Jaén, ha presentado en esta Consejería di-
ferentes diligencias de embargo contra el Sr. [nombre de persona reclamante].
“A la Consejería le debe constar la identificación del representante legal de la Comuni-
dad para poder acceder a las pretensiones de embargo de la respectiva Comunidad
según exige el artículo 45.2 de la LGT.
“Según artículo 45.2 LGT.- Por las personas jurídicas actuarán las personas que osten-
ten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondien-
tes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por dispo-
sición de ley.
“Al estar otorgada la representación legal de la Comunidad de Regantes por disposi-
ción de ley -artículo 221.c) del Reglamento del DPH y artículo 10.2º LEC al Presidente
de la Junta de Gobierno es de considerar que a esta Consejería le consta la acredita-
ción de la identificación de ese Presidente de la Junta de Gobierno para proceder a
ejecutar los embargos referidos de las Ayudas y Subvenciones agrícolas que la Admi-
nistración debió entregarle al Sr. [nombre de persona reclamante] desde el 2015 hasta
la actualidad.
“Esta Consejería no puede desviar la entrega de la documentación que se le solicita a
continuación a la Comunidad de Regantes sin constarle acreditada la representación
legal que por la misma actuó ante ella, dado que una persona jurídica no puede pro-
porcionarla si no es a través de su representante legal y es la acreditación de este re-
presentante legal la que se le solicita a esta Consejería dado que no existe acreditado
legalmente que se haya constituido la Junta de Gobierno.
“La aprobación administrativa de la Comunidad de Regantes no es requisito constituti-
vo de ella, sino meramente declarativo administrativo y a efectos de que adquiera la
condición de Corporación de Derecho Público y poder actuar ejerciendo potestades
de carácter público que le reconoce la legislación vigente, según Sentencia n°
1163/2001 del TSJ de Cataluña (JUR 2002) 89769). Siendo el motivo por el que es nece-
sario que esta Consejería aporte al Sr. [nombre de persona reclamante] la documenta-
ción que se le requiere.
“Por lo expuesto se le solicita:
“1 ° .- La certificación acreditativa de qué personas han actuado como representante
legal en cada una de las actuaciones ante esta Consejería por la que se ha ejecutado el
embargo de las ayudas y subvenciones agrícolas que la Administración le debía de en-
tregar al Sr. [nombre de persona reclamante] desde 2015 hasta la actualidad.
“2°.- La certificación de las cantidades embargadas que justifique los conceptos por los
que se embargaron esas cantidades en cada una de las diligencias de embargo que le
fueron presentadas desde supuestamente la Comunidad de Regantes o por el su-
puesto representante legal que la Consejería considere.
“3°.- Certificación de la Consejería de la cuenta o cuentas bancarias y de su titular o ti-
tulares, donde transfirió las cantidades embargadas al Sr. [nombre de persona recla-
mante].
“4°.- Certificación presentada ante Consejería por el órgano de representación de la
Comunidad (Junta de Gobierno) de cada uno de los nombramientos del recaudador
ejecutivo para cada una de las actuaciones llevadas a término por el acuerdo adopta-
do en su reunión correspondiente, conforme exige el artículo 209.4 del Reglamento
del DPH para poderse iniciar el procedimiento de apremio.
“Todo se le solicita en conformidad con los derechos que le corresponden al solicitan-
te en virtud de la Ley de Transparencia”.
Segundo. El 19 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada ex-
pone que:
“Con fecha 29/04/2019 presenté el escrito adjunto en el Ayuntamiento de Móstoles
solicitando a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la información re-
querida en dicho escrito, el cual se adjunta, sin que hasta la fecha se me haya remi-
tido.
“Habiendo conseguido de la Consejería de Agricultura el día 28/05/2019 la certifica-
ción de todas las ayudas y subvenciones agrícolas desde el 2015 hasta la actuali-
dad que me debían ser abonadas desde la Consejería de Hacienda y Administra-
ción Pública, se las remito a este Consejo de Transparencia para acreditarle su ve-
racidad.
“La Consejería de Hacienda y Administración Pública nunca comunicó a esta parte
el aviso previo de las retenciones de estas ayudas, así como los conceptos; la per-
sona facultada ante la Consejería de Hacienda para poder ordenar la ejecución de
tales embargos; así como la acreditación de la que se valió esta persona ante la
Consejería de Hacienda para ser considerada el representante Legal de la entidad
embargante tal como exige el artículo 45.2 de la LGT, por lo que no se presentaron
alegaciones.
“Se adjunta informe de la Comunidad de Regantes con todos los Presidentes desde
el año 95 al año 2000 en el que se acredita que sólo constan desde el año 2000
porque anteriormente nunca existieron al no haberse constituido su Junta de Go-
bierno, también carece de seguridad jurídica el año 2000 porque nunca existió se -
cretario para acreditar su validez conforme artículo 26.1 de la Ley 30/92.
“La Consejería de Hacienda no puede acreditar la legalidad de tales embargos, de-
jando a esta parte en una situación de indefensión plena porque en la entidad em-
bargante no existe acreditación legal del representante legal de la misma al no ha-
berse constituido su Junta de Gobierno en momento alguno. La aprobación admi-
nistrativa de la Comunidad de Regantes, no es requisito constitutivo de ella, sino
meramente declarativo administrativo y a efectos de que adquiera la condición de
Corporación de Derecho Público y poder actuar ejerciendo potestades de carácter
público que le reconoce la Legislación vigente, según sentencia nº 1163/2001 del
TSJ de Cataluña (JUR 2002) 89769). Para poder actuar en representación de la Co-
munidad se necesita que se haya constituido su órgano de representación (Junta
de Gobierno) pero en esta Comunidad aún no se ha constituido siendo el motivo
por el que carece de representante legal para que pueda actuar por ella ordenan-
do las ejecuciones de embargo contra esta parte. Esta falta de constitución de la
Junta de Gobierno la acredita Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en su
escrito de 27-04-2017, que se aporta.
“Esta parte no puede verse inmersa en multitud de pleitos por la negligencia de las
personas que irresponsablente [sic] le han sustraído esas ayudas y subvenciones
para transferirlas a una cuenta Bancaria de la que no existe acreditación de que su
titular ostente la representación legal de la Comunidad, ni exista titular otro titular
[sic] con legitimidad de representación.
“En espera de que este Consejo de Transparencia obtenga de la Consejería de Ha-
cienda la documentación solicitada”.
Tercero. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a
la entonces Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda, In-
dustria y Energía copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como
cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
julio de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 2 de agosto de 2019 tuvo entrada escrito de la Dirección General de Tesorería y
Deuda Pública en el que informa lo siguiente:
“ANTECEDENTES.
“1º. Con fecha 1 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública una notificación de diligencia de embargo de crédi-
tos pendientes de cobro procedentes de las subvenciones agrícolas y ganaderas a fa-
vor de D. [nombre de persona reclamante], con DNI [número de D.N.I.], por un importe
de 9.294,87 euros, dirigida a esta Dirección General dentro del procedimiento admi-
nistrativo de apremio n.º 00000000126 tramitado por la Comunidad de Regantes del
Sector III de la Zona de Vegas del Guadalquivir, con CIF [número de C.I.F.]. Dicha notifi-
cación se firmó por D. [nombre de agente recaudador], como agente recaudador de la
referida Comunidad de Regantes, a la que se acompañó el acuse de recibo de la Sub-
dirección General de Coordinación y Gestión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de dicho nombramiento.
“2º. Con fecha 15 de febrero de 2016 se recibe en esta Dirección General escrito de D.
[nombre de persona reclamante] donde manifiesta que no posee deuda alguna con di-
cha Comunidad de Regantes que le haya sido notificada debidamente. Asimismo,
plantea que los órganos de gobierno colegiados de la Comunidad no se encuentran
legítimamente constituidos y, por tanto, la persona física que actúa en representación
de la Comunidad carece de legitimidad para ello. Por último, solicita, por un lado, la
documentación presentada por el órgano embargante que acredite la deuda reclama-
da y sus conceptos, así como la notificación practicada al deudor y, por otro lado, la
documentación que conste en este centro directivo para acreditar la representación
de quien actúa en nombre de la Comunidad.
“3º. Posteriormente el interesado, con fecha 1 de abril de 2016, remite otro escrito a
esta Dirección General en el que vuelve a reiterar la falta de legitimidad de los órganos
de gobierno de la Comunidad de Regantes y de los representantes que actúan en su
nombre y aporta una serie de documentos para justificarlo.
“4º. Con fecha 3 de mayo de 2016, esta Dirección General remite una contestación
donde le informa que la competencia de este centro directivo se limita, de acuerdo
con el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, a la eje-
cución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos,
en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administra-
ción de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial.
Asimismo, se le comunica que para cualquier cuestión de fondo sobre la diligencia de
embargo dictada por la Comunidad de Regantes debe dirigirse a ella. Por último, se le
informa de las cantidades que le han sido retenidas en ejecución de la diligencia de
embargo.
“5º. Con fecha 21 de junio de 2016, se recibe en esta Dirección General un nuevo escri-
to del interesado donde vuelve a solicitar la documentación requerida en el escrito re-
cibido el 15 de febrero de 2016 y aporta nuevos documentos que, a su juicio, acredi-
tan la falta de legitimidad de los órganos de la Comunidad de Regantes.
“6º. En contestación a dicho escrito esta Dirección General, con fecha 5 de julio de
2016, le reitera las funciones de ejecución de embargos que corresponden a este cen-
tro directivo y le informa del deber legal que tiene de colaboración en su aplicación.
Asimismo, se le adjunta copia de la notificación de la diligencia de embargo recibida
en esta Dirección General reiterándole que para cualquier cuestión sobre la misma
debe dirigirse a la Comunidad de Regantes.
“7º. Con fecha 11 de noviembre de 2016, se recibe escrito del interesado en el cual rei-
tera la falta de notificación previa de la diligencia de embargo y la negligente actuación
de este centro directivo por haber ejecutado un embargo dictado por persona que ca-
rece de legitimidad para ello. Asimismo, aporta copia de un recibo de una transferen-
cia bancaria de fecha 6 de mayo de 2015, por importe de 3.877,68 euros que, según
él, acredita que los conceptos adeudados a la Comunidad ya habían sido abonados.
Por último, adjunta nuevos documentos para acreditar la falta de legitimación de los
órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes. Entre dichos documentos aporta
un Auto incompleto de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de julio de 2014, donde, se-
gún el interesado, queda acreditado a quién corresponde la representación legal de la
Comunidad, y un escrito del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
de 21 de septiembre de 2016 en el que le insta a acudir a la Comunidad de Regantes
(como Corporación de Derecho Público a la que le resulta de aplicación la normativa
sobre transparencia) para obtener la información que desea sobre la composición de
la Junta de Gobierno y le informa de los medios de impugnación que tiene a su dispo-
sición.
“8º. Con fecha 13 de diciembre de 2016, esta Dirección General le remite un nuevo es-
crito en el cual, además de reiterarle las funciones que tiene atribuidas este centro di-
rectivo en materia de embargos, se le indica que la documentación por él requerida
debe solicitarla a la Comunidad de Regantes y, de la misma manera que el Ministerio
referido anteriormente, se le informa de los medios de impugnación que tiene al res-
pecto. Por último, se le adjunta copia del acuse de recibo por parte de la Agencia Esta-
tal de Administración Tributaria del nombramiento del agente recaudador de la Co-
munidad de Regantes.
“9º. Con fecha 6 de febrero de 2017, se recibe en esta Dirección General la notificación
de una nueva diligencia de embargo (expediente de apremio 1/2016) de los derechos
de cobro derivados de ayudas y subvenciones agrícolas, ganaderas o de cualquier
otro tipo cuya titularidad correspondiera a D. [nombre de persona reclamante], por im-
porte de 7.136,20 euros. A dicha notificación firmada por el agente recaudador D.
[nombre de agente recaudador], se acompaña la diligencia de embargo firmada por el
Presidente de la Comunidad de Regantes D. [nombre del Presidente].
“10º. D. [nombre de persona reclamante], con fecha 6 de septiembre de 2017, remite un
escrito a esta Dirección General en respuesta al que le fue enviado el 5 de julio de
2016, manifiesta que en la notificación de la diligencia de embargo no consta quién es
el representante legal de la Comunidad de Regantes que firma dicha diligencia, por lo
que solicita copia de la documentación que acredite el cumplimiento de los trámites
del procedimiento de apremio y el escrito presentado por la Comunidad para el inicio
de la vía ejecutiva. Asimismo, manifiesta que el embargo realizado carece de validez
legal.
“11º. Con fecha de 18 de octubre de 2017, se recibe una nueva notificación de diligen-
cia de embargo (expediente de apremio 1/2017) por importe de 12.553,08 euros. A di-
cha diligencia se acompaña el acuse de recibo de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del nombramiento de D. [nombre de agente recaudador] como agente recau-
dador de la Comunidad de Regantes.
“12º. Con fecha 30 de octubre de 2017, el interesado remite nuevo escrito reiterando
en la falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes y
aporta nuevos documentos al respecto, entre los que se encuentra la interposición de
un recurso de reposición contra una providencia de apremio que le fue notificada el
13 de mayo de 2016 y un informe elaborado por la Comunidad sobre la composición
de la Junta de Gobierno y el Jurado de Riego en el periodo 1995-2016.
“13º. Con fechas 23 y 24 de noviembre de 2017, se vuelve a recibir un escrito del inte-
resado donde reitera los argumentos expuestos en anteriores escritos sobre la falta
de legitimidad de los órganos de la Comunidad, aportando nueva documentación, en-
tre la que se encuentra el escrito de interposición de un recurso contencioso adminis-
trativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, con fecha 9 de julio
de 2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada in-
terpuesto ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra los acuerdos
adoptados por la Asamblea General de la Comunidad de Regantes celebrada el 28 de
marzo de 2017.
“14º. Con fecha 29 de noviembre de 2017, se recibe comunicación del agente recauda-
dor de la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practi-
cado como consecuencia del expediente de apremio 1/2016, al haberse cubierto la to-
talidad de las responsabilidades pecuniarias.
“15º. Con fecha de 30 de noviembre de 2017, esta Dirección General vuelve a reiterar
al interesado lo expuesto en los escritos anteriormente remitidos sobre las funciones
que corresponden a este centro directivo en materia de ejecución de embargos en
contestación a sus escritos de 30 de octubre, 23 y 24 de noviembre.
“16º. Con fecha 29 de diciembre de 2017, se recibe en esta Dirección General escrito
del interesado reiterando su posición y adjuntando nueva documentación. Entre la do-
cumentación aportada se encuentra un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instan-
cia e Instrucción n.º 2 de Andújar en relación con la composición de los miembros de
la Junta de Gobierno y la falta de legitimidad del Presidente de la Comunidad de Re-
gantes. Igualmente, adjunta la respuesta del Defensor del Pueblo de fecha 5 de febre-
ro de 2018 a la queja por él planteada en relación con la prohibición de riego impuesta
por la Comunidad de Regantes, donde concluye que dicha medida sancionadora fue
adoptada sin cumplir con los requisitos legales por falta de apercibimiento previo.
“17º. Con fecha 1 de marzo de 2018, se remite contestación de esta Dirección General
en los mismos términos que los escritos anteriormente remitidos.
“18º. Con fecha 28 de junio de 2018, se recibe comunicación del agente recaudador de
la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practicado
como consecuencia del expediente de apremio 1/2017, al haberse cubierto la totali-
dad de las responsabilidades pecuniarias.
“19º. Con fecha 2 de octubre de 2018, se recibe en esta Dirección General la notifica-
ción de una nueva diligencia de embargo (expediente de apremio 1/2018) de los dere-
chos de cobro derivados de ayudas y subvenciones agrícolas, ganaderas o de cual-
quier otro tipo cuya titularidad corresponda a D. [nombre de persona reclamante], por
importe de 7.728,83 euros. A dicha notificación firmada por el agente recaudador D.
[nombre de agente recaudador], se acompaña la diligencia de embargo firmada por el
Presidente de la Comunidad de Regantes D. [nombre del Presidente] y el acuse de reci-
bo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del nombramiento del agente re-
caudador.
“20º. Con fecha 10 de abril de 2019, se recibe comunicación del agente recaudador de
la Comunidad de Regantes en el que solicita que se levante el embargo practicado
como consecuencia del anterior expediente de apremio, al haberse cubierto la totali-
dad de las responsabilidades pecuniarias.
“21º. Con fecha 30 de abril de 2019, se recibe escrito en esta Dirección General del in-
teresado en el cual reitera la petición de documentación relacionada con los embar-
gos ejecutados.
“22º. Con fecha 17 de mayo de 2019, vuelve a reiterar, en respuesta al escrito de esta
Dirección General de 13 de diciembre de 2016, el reintegro de las cantidades embar-
gadas y la remisión de la documentación relacionada con los embargos ejecutados.
“23º. En contestación a estos dos últimos escritos, esta Dirección General con fecha 18
de junio de 2019, le remite un escrito donde le indica de manera más pormenorizada
las cuestiones que este centro directivo le ha comunicado reiteradamente sobre el
fondo de este asunto a D. [nombre de persona reclamante].
“24º. Con fecha 11 de julio de 2019, tiene entrada en esta Dirección General la recla-
mación interpuesta por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía.
“NORMATIVA APLICABLE
“• El artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 209.1 y 3 y el artículo 212.1 del Regla-
mento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de
abril, atribuyen a las comunidades de usuarios la potestad de ejecutividad de sus ac-
tos y la utilización de la vía administrativa de apremio para el cobro de determinadas
deudas de sus miembros.
“• El apartado 4 del artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, esta-
blece que para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán
la facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará
al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delega-
das de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del proce-
dimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de
la Comunidad.
“• El artículo 163 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributa-
ria, y el artículo 170 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, regulan el procedimiento de apremio y las
diligencias de embargo de los bienes y derechos del deudor.
“• El artículo 28.2 del Texto Refundido de la ley General de la Hacienda Pública de la
Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, atribuye
al órgano directivo central competente en materia de Tesorería la función de ejecu-
ción de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en
relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración
de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial.
“En los mismos términos se pronuncia el artículo 46.1 del Decreto 47/2017, de 7 de
marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería Gene-
ral de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.
“Ambas normas reproducen el régimen jurídico que se encontraba vigente en el mo-
mento de aplicación de los embargos afectados por este expediente y que se corres-
ponde, igualmente, con el régimen previsto en la Ley General Presupuestaria (artículo
76).
“• El artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece el deber de colaboración
en las actuaciones de ejecución de embargos.
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“En relación con la solicitud presentada por D. [nombre de persona reclamante] ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, se realizan por este centro directivo
las siguientes consideraciones:
“1ª.- Las Comunidades de Regantes tienen naturaleza de corporaciones de derecho
público integradas en el concepto de Administración Corporativa, adscritas al Organis-
mo de Cuenca, con una dimensión pública en un ámbito de su actividad. En esta esfe-
ra tienen atribuidas funciones administrativas (artículos 81 y 82 del Texto Refundido
de la Ley de Aguas) y potestades públicas, de las que cabe destacar la ejecutividad de
sus actos, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la utilización de la
vía de apremio para el cobro de determinadas deudas de los comuneros y acordar el
embargo de los bienes y derechos del deudor.
“Estos actos administrativos dictados en vía de apremio emanan de su vertiente públi-
ca, de su propia actividad como garante de un bien sometido a la tutela de un órgano
superior (Organismo de Cuenca) que supervisa su actuación y garantiza con ello su
protección. Esta tutela de la Administración Pública del Agua se concreta, entre otras,
en la prestación de auxilio y en la resolución de sus conflictos y recursos administrati-
vos (artículo 213 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril).
“2ª.- Esta Dirección General tiene atribuida competencias de ejecución de las órdenes
de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos en relación con los de-
rechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de
Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial.
“Esta competencia, unida al deber de colaboración que regula la Ley de Enjuiciamiento
Civil, implica que la función de esta Dirección General se limita a la mera aplicación de
las diligencias de embargo dictadas por los correspondientes órganos embargantes
(en este caso la Comunidad de Regantes), sin que este centro directivo pueda cuestio-
nar la validez y efectos de los actos dictados por la Corporación de Derecho Público
que, como se ha indicado en el apartado anterior, tiene reconocida la potestad de eje-
cutividad de sus actos, ni puede analizar cuestiones de fondo ni de forma de las dili-
gencias de embargo ni, en consecuencia, revisar o anular su contenido.
“A este centro directivo, se remiten distintas notificaciones de diligencias de embargos
que debe presumir válidas, máxime cuando esta Administración es conocedora de to-
das las vías de impugnación que tiene el interesado, tanto en el orden penal como en
el contencioso-administrativo, donde podía haber instado una suspensión inmediata
del acto administrativo.
“Esta posición, como se puede apreciar en el expediente remitido, ha sido comunicada
desde el inicio al interesado y se ha reiterado en los distintos escritos remitidos desde
esta Dirección General.
“3ª.- En efecto, de acuerdo con la Ley General Tributaria y el Reglamento General de
Recaudación, la competencia para entender del procedimiento de apremio y resolver
todas sus incidencias corresponde únicamente al órgano competente para adoptar la
providencia de apremio y, posteriormente, la diligencia de embargo, las cuales deben
ser notificadas a los interesados y contra las mismas se pueden interponer los recur-
sos que la normativa establece, alegando los motivos de oposición tasados que permi-
te la citada Ley. En consecuencia, es en esta fase procedimental donde el interesado
debió alegar todas las cuestiones tanto de fondo como de forma relacionadas con la
deuda que se le exigía y, en concreto, sobre la falta de legitimidad de la persona fir-
mante de las providencias de apremio y las diligencias de embargo y de los órganos
de la Comunidad de Regantes (argumento que es el que con mayor insistencia pone
de manifiesto). Sin que a este centro directivo le corresponda, como mero ejecutor de
los embargos, entrar a valorar el cumplimiento o no de la normativa interna aplicable
en cuanto al nombramiento de los órganos de gobierno de esta Corporación de Dere-
cho Público.
“El propio interesado en defensa de sus derechos y conocedor de estas vías de recur-
so interpone un recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por la
Comunidad de Regantes con fecha 13 de mayo de 2016, aportándolo al expediente
junto con el escrito de 30 de octubre de 2017 (antecedente 12º).
“4ª.- Ahondando en los mecanismos de impugnación que pueden ser utilizados por el
interesado en defensa de sus derechos, citados al inicio de este escrito, el artículo 82.1
del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 199.1 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, establecen que las Comunidades de Regantes, se encuentran ads-
critas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Or-
denanzas y por el buen orden del aprovechamiento, es decir, el Organismo de Cuenca
es el encargado de tutelar la actividad de la Comunidad y supervisar que su actuación
se ajusta a la normativa aplicable. Esta tutela se manifiesta en la competencia que el
artículo 213.d) y 227 del referido Reglamento atribuye al Organismo de Cuenca, res-
pectivamente, para resolver conflictos y los recursos administrativos que se interpon-
gan contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes,
quedando, en este último caso, abierta la vía de impugnación ante la Jurisdicción con-
tencioso-administrativa.
“De hecho, el interesado remite dentro de la documentación presentada el 23 de no-
viembre de 2017 (antecedente 13º) una copia del recurso económico-administrativo
interpuesto el 9 de julio de 2017, contra la desestimación por silencio administrativo
del recurso de alzada presentado ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
(Organismo de Cuenca al que está adscrito la Comunidad de Regantes) contra los
Acuerdos de la Asamblea General de dicha Comunidad adoptados en la sesión cele-
brada el 28 de marzo de 2017.
“Asimismo, el interesado aporta con su escrito de 11 de noviembre de 2016, un auto
de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de julio de 2014, dictado en apelación contra el
auto del Juzgado de 1ª Instancia de Andújar de 24 de marzo de 2014 (antecedente 7º).
En este Auto, aunque se remite incompleto, se puede comprobar el uso de la vía judi-
cial por parte del interesado para dirimir unas controversias que mantenía con la Co-
munidad de Regantes. Incluso en el propio Auto se hace referencia a una Sentencia
anterior de la Audiencia Provincial de Jaén, de 24 de enero de 2012, en un litigio simi-
lar que mantuvieron ambas partes.
“De otro lado, en su escrito de 29 de diciembre de 2017 (antecedente 16º) aporta un
escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Andújar, donde en su
expositivo hace referencia a la presentación de otra demanda en 2015 contra la Co-
munidad de Regantes en relación, precisamente, con la composición de sus órganos
de gobierno y su falta de legitimidad que, por lo que parece deducirse del propio es-
crito, fue inadmitida o desestimada.
“Por último, aporta igualmente el interesado la resolución de una queja por él plantea-
da ante el Defensor del Pueblo Andaluz (antecedente 16º) contra la medida coercitiva
de prohibición de riego adoptada por la Comunidad de Regantes.
“Con todo ello, se quiere poner de manifiesto que el interesado es conocedor en todo
momento de los diferentes mecanismos de impugnación que tiene a su disposición
para hacer valer sus legítimos derechos frente a lo que el considera una actuación ile-
gal e ilegitima de la Comunidad de Regantes. En concreto, utiliza la vía judicial para in-
tentar dirimir la controversia que mantiene con aquélla sobre la falta de legitimidad de
sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales (que es el argumento
esgrimido principalmente por el interesado de manera reiterada en los escritos dirigi-
dos a este centro directivo) sin que esta Dirección General tenga constancia documen-
tal alguna de que el resultado de estas actuaciones hayan sido resueltas de manera
favorable al interesado.
“Una resolución a favor del interesado, en las vías judiciales abiertas, es la que puede
propiciar el reintegro de las cantidades exigidas que, en su caso, deberá reintegrar la
Corporación de Derecho Público, la Comunidad de Regante identificada.
“5ª.- Por tanto tras lo expuesto, cabe concluir que este centro directivo actúa ejercitan-
do meras competencias de ejecución vinculadas a su deber legal de colaboración y no
le compete cuestionar la validez de una actuación de la Corporación de Derecho Públi-
co que en el ejercicio de las potestades públicas que tiene reconocidas legalmente,
goza de presunción de validez, ni le corresponde entrar a valorar cuestiones tales
como la falta de legitimidad de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes
conforme a su normativa interna y sobre las que el interesado ha ejercitado distintas
acciones judiciales.
“Esta Dirección General ha cumplido la aplicación de las diligencias de embargo en sus
propios términos y así se ha comunicado en los distintos escritos remitidos al intere-
sado, quedando siempre a su disposición para cualquier aclaración.
“6ª.- Finalmente, se adjunta con el presente informe un certificado de los importes que
le fueron retenidos al interesado con cada una de las diligencias de embargos recibi-
das en esta Dirección General, información a la que también ha ido teniendo acceso
en los diferentes momentos de ejecución de este expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efec-
tos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se en-
tiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o so-
porte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones integrantes de la solicitud (a
saber, la obtención de unas “certificaciones” acreditativas de qué personas han actuado como
representante legal; de las cantidades embargadas; de cuentas bancarias; y de cada uno de los
nombramientos del recaudador ejecutivo, resultan enteramente ajenas al concepto de “infor-
mación pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por
ende desestimarse la misma. En efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso
a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Dirección Ge-
neral reclamada, sino que el órgano reclamado emprenda una determinada actuación o adop-
te una específica medida -la certificación-; pretensión cuyo examen excede del ámbito compe-
tencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Tesorería y
Deuda Pública, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública.