Estimada 17/11/2020 · 476 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Vecinos Centro Antiguo contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre el Mapa Estratégico de Ruido

La Asociación de Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga la memoria técnica y resultados del Mapa Estratégico de Ruido. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante, ya que remitirla solo al Consejo es insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 Los poderes públicos están obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
4 La remisión a un enlace web solo es válida si es precisa, concreta y directa, evitando remisiones genéricas a portales o sedes electrónicas que requieran búsquedas sucesivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 343/2020, de 17 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, representa- da por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública (Re- clamación núm. 361/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 30 de julio de 2019, la siguiente solici- tud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga: “Ese Ayuntamiento contrató la realización de un estudio denominado «Revisión y actualización del Mapa Estratégico de Ruido de la Aglomeración de Málaga, MER 3ª Fase”, contrato que fue adjudicado el 3 de abril de 2018, según se puede observar en : "https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/03e53507-a036-4203-af6d- 43a0123e5b52/DOC_CAN_ADJ2018-093130.pdf?MOD=AJPERES “El plazo de ejecución completa de los trabajos se fijó en 14 meses. Entiendo que el trabajo se habrá desarrollado por completo, pues dicho plazo finalizó el pasado 3 de junio de 2019, se solicita: “- Se dé traslado a esta Asociación de «Memoria técnica detallada» así como del «resumen del trabajo que debe servir como documento de información», que la empresa contratista ha debido entregar. “- Se informe concretamente de la totalidad de los resultados de las mediciones y/o predicciones formuladas por la contratista y referidas a la totalidad de las calles y vías del centro histórico. “- Se informe acerca de los períodos y circunstancias en los que se han realizado las mediciones del ruido en las expresadas vías del centro histórico”. Segundo. El 31 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 29 de octubre de 2019 el Consejo dirige a la asociación reclamante comu- nicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se soli- citó al Ayuntamiento de Málaga copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclama- ción. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 6 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emitía infor- me al respecto, y en el que se contenía determinada información relativa a la solicitud del inte- resado: “En relación con el escrito recibido del Consejo de Transparencia y Protección de Da- tos de Andalucía, en el Área de Sostenibilidad Medioambiental del Excmo. Ayunta- miento de Málaga, de fecha 31 de octubre de 2019, a través del cual la [nombre de la entidad interesada] con CIF [núm. CIF entidad interesada], solicita en relación con el Estu- dio «Revisión y Actualización del Mapa Estratégico de Ruido de la Aglomeración de Málaga MER 3° Fase», adjudicado el 03-04-18: Memoria técnica detallada; resumen de trabajo que debe servir como documento de información que la empresa contratista ha debido entregar; Resultados de las mediciones y/o predicciones formuladas por el contratista y referidas a la totalidad de las calles y vías del Centro Histórico; periodos y circunstancias en los que se han realizado las mediciones. “Por todo ello, se informa al Consejo de Transparencia que el Excmo. Ayuntamien- to de Málaga ha llevado a cabo las gestiones oportunas a los efectos de resolución de dicha solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia, Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. “Dichas gestiones han consistido en: “• Los trabajos técnicos fueron entregados con fecha 26 de junio de 2019 en cum- plimiento del epígrafe 4.12 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato y, junto con toda la documentación obrante en el Expediente, se encuentran publica- dos en la página web del Excmo, Ayuntamiento de Málaga, en la siguiente direc- ción: [email protected]. “• En cuanto a la tramitación administrativa para la aprobación del Mapa Estratégi- co de Ruido, el Expediente se encuentra completo y deberá ser aprobado como Proyecto por la Ilma. Junta de Gobierno Local con carácter previo a su aprobación inicial en el Excmo. Ayuntamiento Pleno y someterse a información pública, a infor- me vinculante de la Consejería competente en materia de Medio ambiente y proce- der a la correspondiente aprobación definitiva por el Excmo. Ayuntamiento Pleno y su posterior remisión a la Administración Central y Autonómica. El procedimiento finalizará cuando el Ministerio competente en materia de Medio Ambiente remita los resultados a la Comisión Europea.” Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento recla- mado a la asociación solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previs- to en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori- dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y só- lo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enume- radas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifi- cado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de li- mitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Adminis- tración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamen- to de Derecho Sexto)”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia asociación solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya oca- sión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la informa- ción los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de ac- ceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directa- mente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedía- mos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Málaga habrá de ofrecer directamente a la asociación reclamante la información que transmi- tió en su día a este Consejo. No obstante, en la información trasladada a este Consejo aparece un link que, según afirma el Ayuntamiento, contiene los trabajos técnicos junto con toda la documentación obrante en el expediente. Y, sin embargo, se advierte por este Consejo que al intentar acceder al mismo [Fe- cha acceso 16/11/2020] no existe la citada página. A este respecto, el Ayuntamiento puede op- tar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre facilitar al solicitante directa- mente la información detallada que ha solicitado o indicarle el link o enlace web que, de modo directo, dé acceso a la información. No obstante, si el Ayuntamiento se inclina por la segundo, es doctrina constante de este Con- sejo que dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redirec- cionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga total- mente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, re- presentada por D. Alfonso Miranda Páez, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días contados a par- tir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del re - clamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuen- ta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.