Se solicitó al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande el expediente de licencia de apertura de un local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación al ciudadano, ya que el Consejo no es un mero transmisor de información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y estrictamente conforme a la ley.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
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La obligación de entrega incluye no solo los decretos de concesión de licencia y cambio de titularidad, sino también los informes técnicos y jurídicos que sirvieron de base a dichas decisiones.
5
La entrega de la documentación debe realizarse previa disociación de los datos personales que pudieran contener los archivos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 352/2020, de 23 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 531/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de septiembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande en los siguientes
términos:
“Solicito tener acceso al expediente administrativo en virtud del cual se otorgó
licencia de apertura / actividad correspondiente al local de bar de copas o pub
denominado LA BIBLIOTECA-DONOVAN sito en C/ Gerald Brenan, 76, Alhaurín el
Grande.
Segundo. El 30 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia
de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
Tercero. Con fecha 19 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 9 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones
del Ayuntamiento que contiene determinada información relativa a la solicitud de
información.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte,
el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017,de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
La persona interesada reduce en su escrito de reclamación las pretensiones sobre las que
solicita el acceso, centrando la misma en el “expediente administrativo en virtud del cual se
otorgó licencia de apertura/actividad” correspondiente a cierto local de bar de copas o pub
de Alhaurín el Grande.
Tercero. Pues bien, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento
habrá de ofrecer a la reclamante la información remitida directamente a este Consejo.
No obstante, entre la documentación que se nos ha facilitado se encuentra el Decreto n.º
1203/2002, por el que se concedió la licencia de apertura y autorización de inicio para ejercer
la actividad de bar con música, así como el Decreto de 6 de octubre de 2017 que concedió el
cambio de titularidad de la licencia de apertura para la actividad de bar sin música.
Pues bien, en ambos Decretos se mencionan diferentes documentos en los que se
fundamentaron las decisiones adoptadas; documentos que, obviamente, también tendrán que
ser proporcionados a la solicitante. Así, en relación con el Decreto 1203/2002, debe remitirse a
la interesada “los informes técnico y jurídico favorables”; y, por lo que hace al Decreto que
concedió el cambio de titularidad de la licencia, ha de poner a su disposición el “informe
favorable del Asesor Jurídico (SBG) de fecha 03.07.2017”.
En suma, a la información facilitada directamente a este Consejo por el Ayuntamiento de
Alhaurín el Grande habrá de añadirse la documentación indicada en el párrafo
inmediatamente anterior, previa disociación de los datos personales que eventualmente
pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no exista alguno de los documentos
referidos, habrá de indicárselo expresamente a la persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhaurín el
Grande (Málaga) por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante
la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.