Se solicitó a la Diputación de Sevilla la documentación de la solicitud de subvenciones del Ayuntamiento de Cantillana. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento tras el traslado de la solicitud, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información el 10 de agosto de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
Cuando la información haya sido generada por un tercero, el sujeto receptor de la solicitud debe remitirla a dicho tercero para que decida sobre el acceso.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 354/2020, de 24 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 262/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de junio de 2020, el siguiente escrito
dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla:
“EXPONE:
“(1) En la Resolución 567/2020, la Presidencia de la Diputación de Sevilla aprobó las
bases de la convocatoria de subvenciones a conceder por el Área de Concertación en
régimen de concurrencia no competitiva a Entidades Locales para la realización del
ámbito competencial municipal, para el año 2020.
“(2) El plazo de presentación de solicitudes para dicha convocatoria finalizó el pasado
13 de marzo de 2020.
“SOLICITA:
“Toda la documentación incluida en la solicitud presentada por el Ayuntamiento de
Cantillana para esta convocatoria de subvenciones, en particular:
“(1) Anexo I,
“(2) Anexo II,
“(3) Anexo III, y
“(4) toda la documentación adicional que se haya presentado adjunta a esta
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en su Título III, sobre el derecho de acceso a la
información pública”.
Segundo. El 4 de junio de 2020, la Jefa del Servicio de Transparencia, Protección de Datos y
Registro Electrónico de la Diputación Provincial de Sevilla comunica a la persona interesada lo
siguiente:
“En relación a su escrito de 1 de junio de 2020 (nº registro: 23167) en el que solicita
«acceso a la documentación presentada por el Ayuntamiento de Cantillana para esta
convocatoria de subvenciones -Resolución 567/2020 de la Presidencia de la
Diputación (...)-», le informamos que el artículo 19.4 de la Ley de transparencia, acceso
a la información y buen gobierno determina que «Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso», en virtud de lo cual damos traslado de su solicitud
al Ayuntamiento de Cantillana”.
Tercero. El 8 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de
Cantillana, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado
expone lo siguiente:
“El pasado 1 de junio solicité ante la Diputación de Sevilla la documentación
presentada por el Ayuntamiento de Cantillana para la convocatoria de subvenciones a
conceder por el Área de Concertación en régimen de concurrencia no competitiva a
Entidades Locales para la realización del ámbito competencial municipal, para el año
2020.
“El pasado 4 de junio, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la Diputación de Sevilla dio traslado al Ayuntamiento de Cantillana de esta
solicitud de información pública, según la comunicación adjunta.
“A la fecha de presentación de este escrito, ya ha transcurrido el plazo previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, y no he recibido respuesta a mi solicitud”.
Cuarto. Con fecha 12 de agosto de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 17 de agosto de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa que “la documentación objeto del expediente fue notificada al
solicitante con fecha 10 de agosto de 2020 y registro de salida nº 1474. Se adjunta
comprobante del registro de salida y certificación de la recepción”.
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento la documentación remitida a la persona
interesada con fecha 10 de agosto de 2020, y “certificación de documentación recibida” de la
misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento reclamado,
de 17 de agosto de 2020, en el que comunica a este Consejo que “la documentación objeto del
expediente fue notificada al solicitante con fecha 10 agosto de 2020”, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto
de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública.