Una concejala solicitó al Ayuntamiento de La Taha copia de una sentencia judicial contra el municipio. Tras alegar la falta de respuesta y una negativa verbal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber entregado la información el 21 de agosto de 2020.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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El Ayuntamiento justificó el retraso administrativo inicial debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19.
3
Se acreditó mediante justificante de notificación electrónica que la solicitante recibió la información el 21 de agosto de 2020.
4
La resolución determina que, al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se ha cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse materializado la entrega de la documentación solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 357/2020, de 27 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Taha (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 219/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de La Taha:
“Expone:
“[nombre de la reclamante], concejal del Ayuntamiento de LA TAHA del grupo
socialista. Que teniendo conocimiento el día 6-6-2020, por el periódico Ideal de
Granada, en el que se dice que Audiencia Provincial de Granada ha ratificado la
condena del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva, en relación a la
demanda de BANKIA contra el Ayuntamiento de La Taha.
“Solicita:
“Solicita en nombre de este grupo Socialista nos remitan copia de dicha Sentencia
en 2ª Instancia”.
Segundo. El 22 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la interesada expone lo siguiente:
“Me dirijo a Ustedes en mi condición de Concejala del Municipio de la Taha de Pitres,
Localidad de la provincia de Granada, correspondiente al Código Postal 18414.
“El motivo de la reclamación es el siguiente:
“Por distintas circunstancias, el órgano de gobierno de este municipio ha decidido
embarcar al pueblo en una aventura legal contra una entidad bancaria,
concretamente Bankia, y el pueblo ha sido condenado al pago de 2,8M€ más intereses
y costas, en primera instancia, por el Juzgado Mixto de Órgiva N.º 1, y en segunda
instancia por la Audiencia Provincial de Granada, quien al parecer, ratifica
íntegramente la Sentencia dictada en 1ª instancia. Decimos al parecer porque hemos
tenido conocimiento de la publicación de esta sentencia a través de la prensa,
concretamente por un artículo publicado en el Diario El Ideal, en fecha …, firmado por
el periodista ….
“Enterada de esta circunstancia, con fecha … y mediante el sistema de la Sede
Electrónica, he solicitado que se nos haga entrega de la copia de la Sentencia dictada
por la Provincial de Granada a los efectos de tener conocimiento de la misma y
poderla analizar suficientemente. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho del
que goza la oposición conforme estable [sic] la Ley reguladora.
“Pues bien, no solamente no han contestado a esta solicitud al día de la fecha, sino
que personados en el día de hoy en las dependencias municipales nos han contestado
verbalmente, concretamente el Teniente Alcalde «[q]ue no piensan entregarnos nada
y que si queremos algo..que lo busquemos».
“Evidentemente, esta contestación está fuera de lugar y de conformidad con la Ley de
Transparencia que se regula dentro del marco de competencias de la institución a la
que me dirijo, interponemos esta reclamación para que se abra un expediente, se
notifique del mismo al órgano de gobierno del municipio para que alegue lo que a su
derecho convenga y se resuelva esta reclamación dentro de los cauces previstos en la
ley”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico en esta misma
fecha a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 25 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que informa:
“Con fecha 13 de agosto se recibe en esta Administración la reclamación presentada
por Dª [nombre de la reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de
datos de Andalucía, en la que manifiesta que ha solicitado copia de una sentencia
recaída en un procedimiento del que este Ayuntamiento es parte, y que dicha
copia no ha sido entregada.
“A este respecto cabe manifestar que esta Administración, como el resto del país,
ha visto seriamente afectado su funcionamiento administrativo por la pandemia de
COVID-19, lo que ha llevado al cierre de la misma durante varios meses, y cuando
finalmente se ha abierto, dicha apertura se ha visto seriamente condicionada
debido a la necesidad de conciliación familiar del personal de administración
municipal, así como de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, lo que
ha llevado de forma irremediable a un gran retraso administrativo. Desde esta
administración se está dando respuesta a todas las solicitudes presentadas a lo
largo de este periodo, pero no deja de ser cierto que estamos teniendo dificultades
para cumplir los plazos reglamentarios. Situación que es conocida perfectamente
por la concejala reclamante, así como por el resto de vecinos, que han entendido la
circunstancia tan excepcional que estamos atravesando. En la actualidad estamos
trabajando para que en un futuro lo más próximo posible se normalice el trabajo
administrativo municipal.
“Asimismo es necesario poner de manifiesto que la solicitud de la concejala se
presentó en el Ayuntamiento el pasado día 8 de junio, y la reclamación ante el
Consejo el día 22 del mismo mes, sin embargo aparece publicada la sentencia
integra en el Facebook del grupo socialista municipal «Socialista La Taha» el día 7
de julio, de hecho la concejala le ha dado a “Me gusta” a dicha publicación. A pesar
de esto continua la tramitación de la reclamación con fecha 4 de agosto (actuando
como si no hubiera tenido acceso a la citada sentencia) cuando ya lleva casi un mes
con pleno conocimiento de la sentencia solicitada. A pesar de lo cual dicha copia ya
le ha sido entregada por este Ayuntamiento”.
Sexto. El 15 de septiembre de 2020, el Consejo requiere al Ayuntamiento reclamado la
acreditación de la notificación practicada a la interesada de la puesta a disposición de la
información solicitada.
Séptimo. El 1 de octubre de 2020, el Ayuntamiento reclamado remite al Consejo el justificante
de la notificación electrónica recibida por comparecencia electrónica por la reclamante, el día
21 de agosto de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento, de 1 de
octubre de 2020, mediante el que remite al Consejo la notificación efectuada al interesado
ofreciendo respuesta a su solicitud de información, recepcionada por la ahora reclamante el
día 21 de agosto de 2020, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de La Taha (Granada) por denegación de información pública.