Estimada 27/11/2020 · 429 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Guadix por denegación de acceso a un informe del Área de Igualdad, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadix copia de un informe sobre solicitudes recibidas en el Área de Igualdad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar directamente la información al ciudadano, ya que el Consejo no es un mero transmisor de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente para evitar menoscabos injustificados.
3 La Administración solicitada es la única obligada a remitir la información directamente al ciudadano, no siendo función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de dichos documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 356/2020, de 27 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 534/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de septiembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Guadix en los siguientes términos: “Expone “En el pleno ordinario del mes de septiembre de 2019, la concejala delegada de Políticas de Igualdad afirmó que contaba con un informe sobre los «consejos»/solicitudes que suelen acudir al Área de Igualdad del Ayuntamiento de Guadix entre el periodo comprendido entre los meses de “22 de junio de 2018 a 22 de julio de 2019”. “Solicita “Acceso y copia al informe referido”. Segundo. El 3 de diciembre 2019 el ahora reclamante presenta reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de Guadix copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Con fecha 2 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). En todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Así hemos de hacer igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Guadix habrá de proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix (Granada) por denegación de información pública. Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.