Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Guadix datos sobre la venta de entradas y control de acceso al concierto de Camela 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información disponible y a requerir los datos faltantes a la empresa adjudicataria del contrato.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin admitir potestades discrecionales de la Administración.
2
El Consejo de Transparencia no actúa como mero transmisor de datos, sino que el sujeto obligado debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
3
La Administración no puede desentenderse de atender una solicitud alegando el desconocimiento de datos que obran en poder de una entidad privada vinculada.
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Los adjudicatarios de contratos del sector público tienen la obligación legal de suministrar la información necesaria a las Administraciones para que estas cumplan sus obligaciones de transparencia.
5
El Ayuntamiento debe utilizar los mecanismos del artículo 4.1 de la LTPA para requerir a la empresa contratista la información detallada sobre la venta de entradas en un plazo de quince días.
Texto completo
RESOLUCIÓN 362/2020, de 30 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 533/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de septiembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Guadix en los siguientes términos:
“Expone: El día 29 de agosto de 2019, con motivo de la Feria y Fiestas de Guadix de
2019, tuvo lugar en nuestra ciudad el concierto de «Camela, 25 aniversario», con
servicio de venta de entradas anticipada (en distintos puntos de venta), «on line» y
en taquilla.
“Solicita conocer la siguiente información: ¿Cuántas entradas se vendieron por
venta «on line»? ¿Cuántas entradas se vendieron de manera anticipada y cuántas
entradas se vendieron en taquilla? ¿Se estableció sistema de lectura QR para el
acceso con entradas vendidas «on line»? En ese caso, ¿cuál es número total de
entradas «on line» que se registraron para el acceso al concierto por este
sistema?”.
Segundo. El 3 de diciembre 2019 el ahora reclamante presenta reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento de Guadix copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 2 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones
del Ayuntamiento, que informa de lo siguiente:
“Atendiendo a lo solicitado en su expediente SE-534 [sic] desde el Ayuntamiento de
Guadix, la contratación se realizó con Espectáculos Sol y Nieve SL, siendo éste un
contrato menor por importe 14520 (IVA incluido) en el cual se incluye el control,
acceso y venta de entradas. Desconociéndose el aforo y número de entradas. El
mecanismo de contratación ha sido idéntico al tramitado en años anteriores.”
El citado informe vuelve a tener entrada en el Consejo el día 8 de enero de 2020.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte,
el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017,de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Pues bien, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
En todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a
disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar,
siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, el
Ayuntamiento habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida
directamente a este Consejo.
Cuarto. Ahora bien, en la información trasladada a este Consejo no se da una respuesta
concreta a diferentes cuestiones formuladas por el interesado concernientes a la venta de
entradas, al limitarse el Ayuntamiento a señalar que contrató con “Espectáculos Sol y Nieve S.L,
[…] desconociéndose el aforo y número de entradas”.
Esta circunstancia, sin embargo, no puede justificar que la Administración interpelada se
desentienda de atender la solicitud de información. Como ya hemos tenido ocasión de señalar
en anteriores decisiones -como, por ejemplo, en la Resolución 382/2018, FJ 4º-, “nuestra
legislación trata de precaver la aparición y el mantenimiento de zonas opacas o de penumbra
respecto de la información obrante en personas privadas que no están directamente constreñidas al
cumplimiento de las principales obligaciones de transparencia (derecho de acceso y publicidad
activa)”. Pues, en efecto, el artículo 4 LTAIBG impone a dichas personas la “obligación de
suministrar información” a las correspondientes Administraciones públicas con las que se
encuentren vinculadas, al objeto de que éstas puedan atender las propias obligaciones de
transparencia que la Ley les exige; y proyecta expresamente tal obligación a “los adjudicatarios
de los contratos del sector público”.
Previsiones de la LTAIBG que han sido desarrolladas en el artículo 4 LTPA, puesto que
incorpora determinadas medidas que pueden facilitar la obtención de dicha información: la
fijación de un plazo de quince días, desde el requerimiento, para el suministro de la misma
(art. 4.1) y la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento del
requerimiento (art. 4.4). Además, el segundo apartado del art. 4 LTPA establece sobre el
particular: “Esta obligación [de suministrar información] se extenderá a las personas
adjudicatarias de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A
estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento contractual
equivalente especificarán dicha obligación”.
Así pues, para decirlo con los términos empleados en el citado FJ 4º de la Resolución 382/2018,
“en mérito de la transparencia, el transcrito art. 4.2 LTPA añade como una obligación ex lege que
pende sobre el sector público andaluz la de recoger explícitamente en los referidos pliegos o
documentos equivalentes el modo en que debe llevarse a efecto el suministro de la información,
garantizándose así el adecuado flujo de datos desde las personas adjudicatarias a la Administración
concernida y, con ello, que ésta pueda hacer frente a las responsabilidades impuestas por la
legislación reguladora de la transparencia; responsabilidades de entre las cuales descuella sin duda
la de atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía”.
Por consiguiente, de conformidad con la doctrina señalada, el Ayuntamiento de Guadix debe
proceder al requerimiento previsto en el artículo 4.1 LTPA al objeto de que la empresa
Espectáculos Sol y Nieve S.l, en el plazo de quince días, le traslade los datos necesarios para
adoptar la decisión resolutoria de esta concreta petición de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante
la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Guadix a que, en el plazo de diez días, a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo las actuaciones
referidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, tras lo que habrá de dictar y notificar al
solicitante resolución expresa en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación
de esta resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.