El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Educación de Málaga copias de sus exámenes, criterios de corrección y actas de un proceso selectivo, alegando que la obligatoriedad de comparecer presencialmente vulneraba sus derechos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 15 de octubre de 2020, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 desde la notificación del acto impugnado.
2
El hecho de que el interesado solicitara posteriormente el envío de la información por vía electrónica no suspende el plazo legal para interponer la reclamación ante el acto expreso.
3
La reiteración de solicitudes sobre una cuestión ya resuelta por el órgano no reabre el plazo de reclamación, ya que ello contravendría el principio de seguridad jurídica.
4
Se aplica el principio de preclusividad de los actos, por el cual transcurrido el término señalado se pierde la oportunidad de realizar la actuación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 373/2020, de 3 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 433/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de septiembre de 2020, escrito dirigido
a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Málaga por el que solicita:
“Primero.- Que presenté escritos con fecha de 3, 4, y 29 de julio (en relación al
procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019 y en el
cual, según la Orden de 25 de marzo de 2019 por el que se efectúa convocatoria de
dicho procedimiento, fui admitido en el tribunal nº42 de la especialidad de
Pedagogía Terapéutica) solicitando:
“1. Que se me facilite copia de mi examen de la primera prueba del procedimiento
selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019.
“2. Que se me facilite copia de los criterios aplicados por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, para la corrección de la primera prueba del
proceso selectivo.
“3. Que se me facilite copia de las anotaciones realizadas por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, en la corrección de mi examen de la
primera prueba.
“4. Que se me facilite copia del acta levantado por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, donde aparezcan los correspondientes
testigos en el acto de desvelar los datos personales de los opositores/as tras haber
sido corregidos y calificados sus exámenes y no antes, tal y como indica la base
8.1.1 de la Orden de 25 de marzo de 2019 por el que se efectúa convocatoria del
procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019.
“5. Que se me facilite copia de los exámenes de los opositores que han superado la
primera prueba del proceso selectivo en el tribunal nº 42, de la especialidad de
Pedagogía Terapéutica, cuyos nombres, publicados en la resolución de las
calificaciones de la primera prueba, son:
“[nombres de las personas de las que solicita copia de los exámenes]
“Segundo.- Que el 29 de octubre de 2019 recibí llamada telefónica desde el
número XXX, citándome a comparecer en la Delegación Territorial de Educación de
Málaga para acceder a esta información.
“Tercero.- Que debido a que resido y trabajo en Granada y se me instó a acudir a la
Delegación Territorial de Educación de Málaga, a más de 125 Km, el 5 de
noviembre de 2019 solicité que se me enviara la información a mi dirección postal,
interesándome también por la notificación electrónica a través mi correo
electrónico [
“Cuarto.- Que, en relación a los escritos mencionados, con fecha de de 3, 4, 29 de
julio y 5 de noviembre, he recibido de la Delegación Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga una notificación (con
fecha de salida el 31 de agosto de 2020) en la que se me indica que no se me
puede enviar la información solicitada por tratarse de un acto presencial que
requiere verificar la identidad del interesado y levantar acta de la sesión. Por lo que
se me convoca en la Delegación Territorial de Educación de Málaga, Planta 1ª,
Puerta 0113, el lunes 19 de octubre de 2020 a las 09:00 horas, añadiendo que, en
caso contrario, se entenderá que desisto del citado trámite.
“Quinto.- Que el 19 de octubre de 2020 a las 9:00 horas me es imposible
comparecer en la Delegación Territorial de Educación de Málaga debido a mi
ocupación laboral y a que resido en Granada, a más de 125 Km de dicha
Delegación Territorial.
“Sexto.- La comparecencia presencial no es obligatoria, sino que la obligatoria
puede ser la comunicación electrónica. Según el artículo 19.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, «la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea
presencialmente o por medios electrónicos, solo será obligatoria cuando así esté
previsto en una norma de rango de ley». Además, según el artículo 14.1 de este
misma Ley, «las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con
las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través
de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de
medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona
para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella
en cualquier momento».
“Se puede obligar reglamentariamente a hacer esta comunicación de forma
electrónica, pero no mediante comparecencia. Según el artículo 14.4 de dicha Ley,
«Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados
procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas (...)».
“Séptimo.- No es necesaria acreditar mi identidad presencialmente para levantar
acta porque se me puede identificar a través de medios electrónicos como el
certificado electrónico y la administración pública debe garantizar que así sea
posible. Según el artículo 11.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, «con
carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento
administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su
identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley».
En este sentido, el artículo 9.1 de la citada Ley indica que «las Administraciones
Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento
administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o
razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o
documento identificativo equivalente». Y el artículo 9.2 señala que los interesados
podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través
del certificado electrónico y que las Administraciones Públicas deberán garantizar
que su uso sea posible para todo el procedimiento.
“Octavo.- Tengo derecho a recibir copia electrónica de la información que solicito
por medios electrónicos por mi condición de interesado en el procedimiento
administrativo. Según el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, como
persona física con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas soy
titular, en mis relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
“«a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
“d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico».
“Y también, según el artículo 53.1 de dicha Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
“«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…). Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos.
“Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que
funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan».
“Noveno.- Tengo derecho a acceder a la información pública que solicito, y el
acceso a esta información se realizará preferentemente por vía electrónica.
“Según el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico, «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica». El artículo 13 de dicha Ley señala que «se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Por tanto, la información que solicito es pública y no está en
ninguno de los casos enumerados en el artículo 14 de dicha Ley en los que se
limita el acceso a esta información. En cualquier caso, no son son aplicables los
límites de acceso, tal y como indica el artículo 15.4, si el acceso a dicha información
puede realizarse efectuando la previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y, como indica
el artículo 16, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite de acceso.
“Además, según el artículo 22 de dicha Ley, «el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio».
“Décimo.- El título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, establece un régimen sancionador, indicando en el artículo 53 las
infracciones de las personas obligadas al suministro de información.
“Por todo lo expuesto, SOLICITO:
“1. Que se me facilite copia de mi examen de la primera prueba del procedimiento
selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019.
“2. Que se me facilite copia de los criterios aplicados por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, para la corrección de la primera prueba del
proceso selectivo.
“3. Que se me facilite copia de las anotaciones realizadas por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, en la corrección de mi examen de la
primera prueba.
“4. Que se me facilite copia del acta levantado por el tribunal nº 42, de la
especialidad de Pedagogía Terapéutica, donde aparezcan los correspondientes
testigos en el acto de desvelar los datos personales de los opositores/as tras haber
sido corregidos y calificados sus exámenes y no antes, tal y como indica la base
8.1.1 de la Orden de 25 de marzo de 2019 por el que se efectúa convocatoria del
procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019.
“5. Que se me facilite copia de los exámenes de los opositores que han superado la
primera prueba del proceso selectivo en el tribunal nº 42, de la especialidad de
Pedagogía Terapéutica, cuyos nombres, publicados en la resolución de las
calificaciones de la primera prueba, son:
“[nombres de las personas de las que solicita copia de los exámenes]
“6. Que la información solicitada se me envíe, preferentemente, por medios
electrónicos utilizando mi correo electrónico [correo electrónico del solicitante] para
acreditar mi identificación a través del certificado electrónico”.
Segundo. Con fecha de registro de salida 31 de agosto de 2020, la Delegación Territorial
reclamada envía escrito al ahora reclamante con el siguiente contenido:
“En relación con los escritos por usted presentados con fechas de 3, 4, 29 de julio y 5
de noviembre de 2019 en los que solicita tener acceso a las pruebas realizadas en el
procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de Maestros convocado por la
Orden de 25 de marzo de 2019 y al objeto de cumplir con el trámite de audiencia, no
pudiendo acceder al envío postal solicitado por tratarse de un acto presencial que
requiere verificar la identidad del interesado y levantar acta de la sesión, se convoca a
[identificación del reclamante] la Delegación Territorial de Educación de Málaga, Planta
1ª, Puerta 0113, el lunes 19 de octubre de 2020 a las 09:00 horas, en caso contrario, se
entenderá que desiste del citado trámite”
Tercero. El 15 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“En relación al procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros
de 2019 en Andalucía, los días 3, 4, y 29 de julio de 2019 solicité a la Delegación
Territorial de Educación en Málaga información pública (...).
“El 29 de octubre de 2019 recibí llamada telefónica para citarme a comparecer en
la Delegación Territorial de Educación en Málaga para acceder a esta información.
Sin embargo, debido a que resido y trabajo en Granada (a más de 125 Km de la
Delegación de Málaga), el 5 de noviembre de 2019 solicité que se me enviara la
información a mi dirección postal, interesándome también por la notificación
electrónica.
“Recibí notificación de la Delegación Territorial de Educación en Málaga (con fecha
de salida el 31 de agosto de 2020) en la que se me indica que no se me puede
enviar la información solicitada por tratarse de un acto presencial que requiere
verificar mi identidad y levantar acta. Y se me convoca el 19 de octubre de 2020 en
la Delegación Territorial de Educación de Málaga a las 9:00.
“El 12 de septiembre de 2020 solicité (...) que se me enviara la información por
notificación electrónica debido a que resido y trabajo en Granada y me es
imposible acudir a la cita presencial a la que he sido convocado. En dicha solicitud,
además, fundamento legalmente que tengo derecho a recibir esta información por
vía electrónica.
“Según el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en un plazo máximo de
20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será
notificada a la persona solicitante. Sin embargo, pasados ya esos 20 días hábiles
desde mi solicitud de información, no he recibido ninguna resolución respecto a la
solicitud de información realizada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado...”.
Según consta en el expediente, y manifiesta el propio reclamante, la Delegación Territorial
dirigió escrito al interesado, con fecha de registro de salida de 31 de agosto de 2020, al que
éste respondió el día 12 de septiembre de 2020. No obstante, la reclamación no fue
presentada hasta el 15 de octubre de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de
un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo
consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que el interesado comunicara al órgano posteriormente a la
Resolución que se le enviara la información por notificación electrónica no es causa para
suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso de
la resolución del órgano. Así, pues, si esos intentos tratando de conseguir la información
completa no fructifican, es claro que la reclamación ha de interponerse dentro del mes que
tiene para hacerlo. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad
jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o
pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y
se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se
reabriría con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya
resolvió. Si el interesado considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino
interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial
de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por denegación de
información pública.