Inadmitida 03/12/2020 · 489 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a expedientes de complemento de productividad

Una funcionaria solicitó a la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada el expediente completo y copias de la puntuación de su complemento de productividad. Tras considerar la respuesta insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2020, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado el 13 de noviembre de 2019.
2 El hecho de que la solicitante considerara que el acceso a la información fue incompleto no justifica la suspensión del plazo legal para interponer la reclamación.
3 La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4 Se establece que, si los intentos de obtener la satisfacción plena de las pretensiones no fructifican, el interesado debe recurrir dentro del plazo legal establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 372/2020, de 3 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada por denegación de información publica (Reclamación núm. 152/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 2 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada: “Primero.- En la nómina del mes de julio de 2019 se ha procedido a abonar con un retraso injustificado (denunciado previamente por tres organizaciones sindicales) el complemento de productividad correspondiente a los meses de enero a abril de 2019. “Segundo.- Que habiendo solicitado información verbal sobre el reparto de la productividad a esa Gerencia, por ese órgano se me ha informado que no podía facilitármela porque había sido [...], Jefe de Servicio de Gestión, quien había procedido a la adjudicación de mi productividad en base al baremo que él mismo había puntuado. “Tercero.- Considerando que ha existido una propuesta de reparto de la productividad que no se ajusta a derecho y que no ha sido adjudicada en función de los conceptos expuestos en la normativa, sino en base a otros criterios presuntamente arbitrarios, ese órgano al que me dirijo está obligado por ley a facilitarme copia del expediente en la mayor brevedad posible, así como informarme sobre la normativa aplicada, el método utilizado y la puntuación otorgada por [...], Jefe de Servicio de Gestión en cada uno de los conceptos que figuran en la normativa relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado, iniciativa y/o autonomía, asistencia horaria, absentismo, disponibilidad actitud positiva ante actividades extraordinaria, trabajo en equipo, nivel de información y actitud autoinformativa respecto al puesto de trabajo en relación con los objetivos del servicio “Cuarto.- La citada información (pero en relación a todo el personal de la Agencia) ha sido solicitada por las organizaciones sindicales a esa Gerencia hace ya casi dos semanas sin que hasta la fecha se haya procedido a contestar. “En base a lo expuesto , “Solicito: La vista, información y copia de todo el expediente ( actas, convocatorias de reuniones notificadas fehacientemente, y demás notificaciones pertinentes), así como la normativa aplicada, el método utilizado y la puntuación que me ha otorgado [...], Jefe de Servicio de Gestión en cada uno de los conceptos que figuran en la normativa relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado, iniciativa y/o autonomía, asistencia horaria, absentismo, disponibilidad, actitud positiva ante actividades extraordinarias, trabajo en equipo, nivel de información y actitud autoinformativa respecto a mi puesto de trabajo en relación con los objetivos del servicio.” Segundo. Con fecha 13 de noviembre de 2019, se efectúa un acto de vista del expediente ante la persona reclamante en el cual se hace entrega de un escrito del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 23 de octubre 2019, por el que le comunica que: “En relación con su escrito recibido en el Registro de Entrada de la Agencia Tributaria de Andalucía con fecha 6 de septiembre de 2019, corresponde al Director de la Agencia Tributaría de Andalucía, la competencia para la resolución por la que se asigna el complemento de productividad al personal funcionario. “Por otro lado, le Indicamos que de conformidad con el informe emitido por el Delegado de Protección de Datos de la Agencia Tributaria de Andalucía: “"Primera. El complemento de productividad, tal y como establece el art. 4. 1) del RGPD, la doctrina administrativa y la jurisprudencia es un dato de carácter personal, al que habrá que aplicar los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal establecidos en el art. 5 del RGPD, que son los siguientes: “Licitud, lealtad y transparencia. “Limitación de la finalidad. “Minimización de datos. “Exactitud. “Limitación del plazo de conservación. “Integridad y confidencialidad. “Responsabilidad proactiva. “Segunda. El tratamiento del dato de la productividad, consistente en la difusión o publicación para conocimiento del personal que preste servicios en la Agencia y de los representantes sindicales está amparado por el art. 6 c) del RGPD, cumplimiento de una obligación legal, que en concreto es el art. 46.3 c) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Andalucía. “Tercera. En virtud de lo anterior, los listados de productividad deben aplicar medidas de anonimización de datos de carácter personal establecidas en el Disposición Adicional 7ª de la LOPDGDD, de acuerdo con la Orientación para la aplicación de la referida Disposición Adicional emitida por la AEPD y el CTPDA de 4 de marzo de 2019. “El tratamiento consistente en la publicación de listados de productividad contendrá los datos de carácter personal siguientes: “• DNI publicando únicamente los dígitos que en el formato ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Ejemplo: ***4567**. “• Nombre y apellidos de la persona que devenga la productividad. “• Parámetros o variables para el cálculo de la productividad. “• Cuantía bruta devengada. “Cuarta. Teniendo en cuenta el principio de minimización del tratamiento de los datos, los listados de productividad no deben publicarse en el tablón de anuncios de los centros de trabajo, ya que cualquier persona no legitimada podría acceder a estos datos de carácter personal (ciudadanos, personal de la limpieza, personal de seguridad, otro personal que presta servicios externos en los centros). “Por estas razones, se estima que los listados de productividad deben estar a disposición para su consulta en los órganos competentes en materia de personal o bien se debería facilitar su consulta de forma restringida a las personas legitimadas para ello a través de medios electrónicos, tal y como se explicará en el apartado siguiente" (...) “Octava. Se debe advertir expresamente a las personas legitimadas para acceder a los datos de carácter personal relativos a la productividad que cualquier difusión pública de esa información por cualquier medio, la utilización de los listados para una finalidad distinta del tratamiento legalmente permitido o sin el consentimiento expreso de los interesados, estaría vulnerando la normativa sobre protección de datos y podría implicar consecuencias legales (Ver cláusula de confidencialidad y privacidad anexa)." “De acuerdo con lo anterior, podrá consultar el expediente en la Gerencia Provincial de Granada en la Sección de Personal y Administración General, para lo que se le hará entrega de una clausula de confidencialidad y privacidad.” Tercero. El 27 de noviembre de 2019 la persona ahora reclamante presentó escrito dirigido al Director de la Agencia Tributaria de Andalucía en el que solicita de nuevo la información, pidiendo copia de toda la documentación de los correspondientes expedientes. Cuarto. Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente reclamación: “Antecedentes de hecho “Primero.- Mediante las resoluciones de 05/07/2019 y 08/10/2019 por el Director de la ATRIAN se procedió a la liquidación del complemento de productividad de los funcionarios de la Gerencia de la ATRIAN de Granada ( a la que pertenece esta parte recurrente) correspondientes al primer ( enero-abril) y segundo cuatrimestre ( mayo-agosto ) de 2019. “Segundo- Con fecha 30/07/2019 solicité información verbal a la Gerente de la Agencia Tributaria de Andalucía de Granada sobre la propuesta del reparto de la productividad del primer cuatrimestre de 2019 (01/01/2019 a 30/04/2019) correspondiente al puesto de trabajo que ocupo (Sección Medios de Revisión) al considerar que había sido presuntamente arbitraria. Por la persona titular de la Gerencia de la ATRIAN de Granada se me informó verbalmente que no podía facilitármela porque había sido el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria quien había procedido a informar mi productividad, y que en base al citado informe, la persona titular de la Gerencia había calificado y realizado la Propuesta de la Productividad, que después remitió al Director de la Agencia Tributaria para que dictara la correspondiente Resolución. “Tercero.- Ese mismo día 30/07/2019 me dirigí al Jefe de Servicio de Gestión Tributaria y le solicité verbalmente que me diera explicaciones sobre la causa por la que me había baremado cuando no era el órgano competente, ya que el 01/01/2019 había entrado en vigor de la nueva Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN,) por lo que la Sección de Medios de Revisión ( antiguo Departamento de Recursos y Tributos) que ocupo, no dependía del Servicio de Gestión Tributaria, sino del Servicio de Coordinación, solicitando a su vez de forma verbal, información sobre los conceptos baremables, y la puntuación otorgada a cada uno de ellos, no contestando en ningún momento a mi requerimiento. “Cuarto- El día 02/08/2019 presenté una solicitud de información dirigida a la Gerente de la Atrian de Granada solicitando la vista, información y copia de todo el expediente de la productividad del primer cuatrimestre de 2019 (actas, convocatorias de reuniones notificadas fehacientemente, propuesta de productividad y resolución de la productividad), así como la normativa aplicada, el método utilizado y la puntuación que me había otorgado el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria en cada uno de los conceptos que figuraban en la normativa relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado, iniciativa y/o autonomía, asistencia horaria, absentismo, disponibilidad, actitud positiva ante actividades extraordinarias, trabajo en equipo, nivel de información y actitud autoinformativa respecto a mi puesto de trabajo en relación con los objetivos del servicio.(…). “Quinto- A principios del mes noviembre de 2019, tres meses después de haber solicitado la vista de mi expediente de la primera productividad del primer cuatrimestre el día 02/08/2019, por la Gerente de la ATRIAN de Granada se informó a través de la Intranet a todo el personal de la Agencia Tributaria de Granada que el expediente de la primera y segunda productividad de 2019 estaba a disposición de quien lo solicitara en la Sección de Personal, y todo ello siete meses después de haberse devengado la primera y tres meses después de haberse devengado la segunda. “Sexto- Con fecha 13/11/2019 por el titular de la Sección de Personal de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada se me dio acceso y vista al expediente de la primera productividad del periodo comprendido entre el 01/01/2019 hasta 30/04/2019, así como de la segunda productividad (01/05/2019 hasta 31/08/2019) faltando las mayoría de los documentos del citado expediente. “En el mismo acto de acceso al expediente del día 13/11/2019, el Jefe de Sección de Personal me notificó directamente la Resolución de 23/10/2019 del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía (...), en donde me contestaba tres meses después a mi escrito de 02/08/2019 (...), y que de forma inexplicable se me informaba que podía tener a acceso a mi expediente, pero no copias del mismo, no ajustándose a lo solicitado en mi escrito de 02/08/2019. “Asimismo, en ese acto de vista del expediente de la primera y segunda productividad de 2019 no tuve acceso a todos los documentos contenidos en los expedientes sino que solo pude acceder a la vista a las resoluciones de productividad de los dos cuatrimestres dictadas por el Director de la Agencia, así como al Acta de la primera productividad del primer cuatrimestre de la Comisión de Baremación, sin que tuviera acceso al Acta de la Comisión de Baremación de la productividad del segundo cuatrimestre de 2019, a las Propuestas de la Gerente de la primera y segunda productividad, a las convocatorias de las dos Comisiones de Baremación, a los nombramientos de sus miembros así como al resto de acto de trámite y comunicaciones del expediente de las dos productividades de los dos cuatrimestres de 2019. “Por otra parte, ese día 13/11/2019 solicité de forma verbal al Jefe de Sección de la ATRIAN para que emitiera una diligencia para tener constancia de la citada vista y de los documentos a los que había tenido acceso en el acto de vista y acceso del 13/11/2019, sin que me fuera facilitada en ese momento, sino una semana mas tarde. “Séptimo- No obstante, ante la falta de emisión de la Diligencia de la vista y acceso al expediente de productividad, y en previsión de lo que pudiera ocurrir, con fecha de registro de entrada 18/11/2019 presenté un escrito dirigido a la Gerente de la ATRIAN, (...) en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, en donde solicitaba expresamente que se me facilitara Diligencia de acceso al expediente de productividad en la que constara expresamente que el día 13/11/2018, no tuve vista de las notificaciones, comunicaciones y demás actos de trámite, sino solamente había tenido acceso a tres documentos, que eran la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía del primer cuatrimestre de la productividad, el Acta de la Comisión de Baremación de fecha de 2 de julio de 2019 y la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía del segundo cuatrimestre de la productividad, solicitando además expresamente que en el citado escrito que constara expresamente la fecha exacta en que se dictaron las dos Resoluciones de los dos primeros cuatrimestres de la productividad. “Octavo.- Tres días después, el jueves 21/11/2019 por orden expresa de la Gerente, el Jefe de Sección de Personal de la ATRIAN redactó una DILIGENCIA (...) que se entregó a una compañera para que me la facilitara y en la que expresamente de " forma inexplicable" constaba que había tenido acceso, además de las dos Resoluciones de los dos cuatrimestres de la productividad de 2019 y el Acta de la reunión de 2 de julio de 2019, "a una propuesta de la Gerente Provincial de fecha de 3 de julio de 2019 ( 2 páginas ) con la puntuación ponderada asignada al personal de Granada, de conformidad con la Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se delegan competencias en materia de personal y las comisiones constituidas al efecto para la asignación del complemento de productividad", siendo una completa falsedad ya que en ningún momento tuve acceso a las dos propuestas de la productividad de la Gerente Provincial de los cuatrimestres de 2019 tal y como se puede verificar en mi escrito de 18/11/2019, (...) presentado tres días antes en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, en el que solicitaba que se dictara y se me entregara esta Diligencia el día 21/11/2019, lo que es "significativo”, ya que había hecho constar expresamente de forma verbal el día 13/11/2019 mi protesta ante la omisión de las dos Propuestas de Productividad de la Gerente de los dos cuatrimestres que no iban adjuntadas a las Resoluciones de 5 de julio y de 8 de octubre de 2019. Posteriormente con fecha 10 de diciembre de 2019, por la Gerente de Atrian por correo certificado me vuelve a notificar por segunda vez -y de forma oficial - (...) la misma diligencia redactada por el Jefe de Sección el 21/11/2019,(...). “Noveno .- Con fecha 27/11/2019, por esta parte recurrente considerando que la información proporcionada por la Gerente (a través del Jefe de Sección de Personal) del día 13/11/2019, era insuficiente por no haber tenido acceso a toda la documentación solicitada, ni copia de todos los documentos de los expedientes de las dos productividades de los dos cuatrimestres de 2019, presenté un nuevo escrito (...) solicitando de nuevo información de todos los documentos, propuestas de resolución, resoluciones, actas, así como las notificaciones, comunicaciones y demás actos de trámite de la primera y de la segunda productividad de 2019 a los que no tuve acceso, así como copia de todos los documentos de los dos expedientes, sin que hasta la fecha me hayan contestado habiendo transcurrido mas de tres meses. “Fundamentos de Derecho “Primero.- La Resolución 36/2016, de 1 de junio, de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se pronuncia en un supuesto similar al expuesto en el presente escrito, y lo hace en sentido estimatorio. “Segundo. Esa información debe se facilitada en base a lo previsto en el artículo 12 de Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno. El citado articulo regula el derecho de acceso a la información pública estableciendo " Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". “De igual forma el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía relativo al derecho de acceso a la información pública establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información publica veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". “El artículo 31 de Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que " Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca". “El artículo 13. d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de P.A.C regula el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. “Y para ejercer ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), puesto en relación con el artículo 28 de la LTPA, basta con que esta parte interesada hubiera presentado una solicitud, dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, que podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de: “a)La identidad del solicitante. “b)La información que se solicitada. “c)Una dirección de contacto preferentemente electrónica a efectos de comunicaciones. “d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. “De lo anterior se desprende, que la información solicitada por esta parte interesada es información pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA y además versa sobre documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y la misma haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Resulta evidente que el expediente de la productividad del primer y segundo cuatrimestre de 2019 constituye información publica a los efectos de la LTPA, puesto que el mismo está conformado por documentos que obran, o deben obrar, en la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía al ser el órgano competente para dictar la Resolución procediendo a la adjudicación sobre el complemento de productividad de los funcionarios de la Gerencia provincial de la ATRIAN de Granada a si [sic] como del resto de las Gerencias Provinciales. Consiguientemente, no hay duda de que cabe ejercer el derecho para el acceso a la información contenida en tal expediente, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, como establece el artículo 24 de la LTPA. “Segundo.- El artículo 28 establece que “1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley. “2. Sera competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada. “3. Cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o información en un archivo determinado, podrá dirigirse al órgano responsable del mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos" “Tercero.- El artículo 32 señala asimismo que " Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. En el presente supuesto la solicitud de información se presentó el día 27/11/ 2019 (...) sin que hasta la fecha se haya dictado Resolución alguna por parte del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía. “Cuarto- De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo tal y como establece la Resolución del Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno dictado con fecha 17 de febrero de 2015 en la que se establecen los criterios interpretativos frente al plazo para interponer una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, “En base a lo expuesto SOLICITA “Que se dicte resolución otorgando dicho acceso y copia de los documentos de la primera y segunda productividad de 2019 de la ATRIAN de Granada en los términos expuestos en la solicitud presentada ante el Director de la Agencia con fecha 27/11/2019 (…) entre los que se encuentran los siguientes: “1.- Acceso y copia de la propuesta de la Gerente de la productividad del primer cuatrimestre de 2019 y la constancia de la fecha de notificación al Director de la Agencia, que acredite además su contenido, sin que me haya sido facilitada, pese haberla solicitado ya en mi escrito de 02/08/2019 (...) “2.- Acceso y copia del resto de los actos de trámite de la productividad del primer cuatrimestre de 2019, en base a lo previsto en el art. 8 de la Orden de 17 de junio de 1991, como son las comunicaciones y notificaciones de la convocatoria de la Comisión de Baremación de 2 de julio de 2019 a los Jefes de Servicio, así como al resto de los miembros de la citada Comisión, entre los que se encuentran todos los funcionarios de la ATRIAN de Granada (con el fin de elegir a dos representantes para que acudieran a la citada Comisión) y un funcionario del área de Personal, así como sus nombramientos y el Acta de la misma, debiendo realizarse las comunicaciones y notificaciones en base lo previsto para los órganos colegiados en la ley 40/20015 [sic] de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, al ser la Comisión de Baremación un órgano colegiado, debiendo de acreditar el contenido de cada uno de estos documentos, sin que me hayan sido facilitados pese haberlos solicitado ya en mi escrito de 02/08/2019 (...) “3.- Acceso, y copia de todos los documentos, Resoluciones, Propuesta de la Productividad de la Gerente y Acta de la Comisión de Baremación de la productividad del segundo cuatrimestre de 2019 y la constancia de la fecha de notificación al Director de la Agencia que acredite además el contenido de la misma. “4.- 2.- Acceso y copia del resto de los actos de trámite de la productividad del segundo cuatrimestre de 2019, en base a lo previsto en el art. 8 de la Orden de 17 de junio de 1991, como son las comunicaciones y notificaciones de la convocatoria de la Comisión de Baremación a los Jefes de Servicio, así como al resto de los miembros de la citada Comisión, entre los que se encuentran todos los funcionarios de la ATRIAN de Granada (con el fin de elegir a dos representantes para que acudieran a la citada Comisión) y un funcionario del área de Personal, así como sus nombramientos y el Acta de la misma, debiendo realizarse las comunicaciones y notificaciones en base lo previsto para los órganos colegiados en la ley 40/20015 [sic] de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, al ser la Comisión de Baremación un órgano colegiado,debiendo de acreditar el contenido de cada uno de estos documentos, “5.- Acceso, y copia del resto de las Resoluciones del Director, actos, comunicaciones y notificaciones entre órganos, ( y su contenido ) de los dos cuatrimestres de la productividad de 2019 de los funcionarios de la ATRIAN de Granada que no hayan sido solicitadas en los párrafos anteriores.” Quinto. Con fecha 4 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Sexto. El 13 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “Antecedentes “Con fecha 11/10/2019, el Delegado de Protección de Datos de la Agencia Tributaria de Andalucía, a petición del Director de la misma, emite informe en relación con la publicación y/o difusión de las cantidades percibidas por los empleados públicos de la Agencia en concepto de complemento de productividad, así como posible cesión, consulta, acceso u otro tipo de tratamiento por parte de los representantes sindicales de la Agencia en relación con la productividad devengada. “En dicho informe el Delegado de Protección de Datos comienza su exposición diciendo que... "Se debe partir de la base de que el complemento de productividad, según el articulo 4. 1) del RGPD y la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante CTPDA) es un dato de carácter personal. Ver Resoluciones 36/2016, de 1 de Junio y Resolución 352/2018, de 11 de septiembre, del CTPDA; y criterio interpretativo 1/2015 de la AEPD y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal. “Como tal dato de carácter personal, el complemento de productividad está afectado y protegido por el RGPD europeo y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). “La elaboración de los listados de productividad, su publicación, difusión, consulta, etc. se considera tratamiento de datos de carácter personal, según la definición de tratamiento del art. 4. 2) del RGPD: "cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción". “……. “El complemento de productividad, tal y como establece el art. 4. 1) del RGPD, la doctrina administrativa y la jurisprudencia es un dato de carácter personal, al que habrá que aplicar los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal establecidos en el art. 5 del RGPD, que son los siguientes: “•Licitud, lealtad y transparencia. “•Limitación de la finalidad. “•Minimización de datos. “•Exactitud. “•Limitación del plazo de conservación. “•Integridad y confidencialidad. “•Responsabilidad proactiva. “Teniendo en cuenta el principio de minimización del tratamiento de los datos, los listados de productividad no deben publicarse en el tablón de anuncios de los centros de trabajo, ya que cualquier persona no legitimada podría acceder a estos datos de carácter personal (ciudadanos, personal de la limpieza, personal de seguridad, otro personal que presta servicios externos en los centros). “Por estas razones, se estima que los listados de productividad deben estar a disposición para su consulta en los órganos competentes en materia de personal o bien se debería facilitar su consulta de forma restringida a las personas legitimadas para ello a través de medios electrónicos." “Hechos “Con fecha 08/08/2019 [nombre de la reclamante], funcionaria con destino en la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía presenta escrito solicitando información y copia del expediente de productividad correspondiente al primer cuatrimestre de 2019, que había sido abonada en la nómina del mes de julio. “El expediente de productividad está compuesto por la siguiente documentación: “1.- Acta de la reunión celebrada el 2 de julio de 2019 entre la Gerente Provincial y los/as titulares de las Jefaturas de Servicio para determinar el complemento individual de productividad del personal funcionario, en aplicación de los criterios recogidos en el Decreto 117/1991, de 11 de junio. “2.- Propuesta de la Gerente Provincial, de fecha 3 de julio de 2019, con la puntuación ponderada asignada al personal de Granada, de conformidad con la Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se delegan competencias en materia de personal y las comisiones constituidas al efecto para la asignación del complemento de productividad. “3.- Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía, de fecha 5 de julio de 2019, por la que se asigna el complemento de productividad a todo el Personal Funcionario e Interino correspondiente al 1° cuatrimestre de 2019, vista la propuesta que le efectúan las personas titulares de las Gerencias Provinciales y del Departamento de Organización y Gestión de Recursos. “Con fecha 13/11/2019 se efectúa el acto de la vista del expediente ante [...], Jefe de Sección de Personal y Admón. General. En dicho acto [nombre de la reclamante] firma la cláusula de confidencialidad que se acompaña al presente informe “La documentación facilitada para su consulta consistió en los documentos relacionados anteriormente (acta, propuesta y resolución) y un escrito del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 23/10/2019, en contestación a la petición que le formuló la interesada, como competente para la Resolución del complemento de Productividad del personal dependiente de la misma. “La interesada también quiso ver el expediente de productividad correspondiente al 2° cuatrimestre de 2019. Al no haber solicitado previamente su vista, solo se le pudo facilitar, para su consulta, copia de la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía, de fecha 08/10/2019, por la que se asigna el complemento de productividad a todo el Personal Funcionario e Interino correspondiente al 2° cuatrimestre de 2019 de la Agencia. “En dicho acto la interesada solicita, de forma verbal, que se le emitiera Diligencia de la documentación facilitada. El Jefe de Personal y Admón. General le instó a presentar dicha solicitud por escrito. [nombre de la reclamante] presenta la misma con fecha 18/11/2019. En su escrito, [nombre de la reclamante] solicita expresamente "que se facilite la Diligencia en la que conste expresamente que ha tenido acceso a los siguientes documentos: “- La Resolución del Director de la Agencia Tributaría de Andalucía del primer cuatrimestre de la productividad desde el 01/01/2019 hasta el 30/04/2019, expresando la fecha en la que se dictó. “- El Acta de la Comisión de Baremación en la fecha en que se celebró de 2 de julio de 2019. “- La Resolución del Director de Director de la Agenda Tributaria de Andalucía del segundo cuatrimestre de la productividad desde el 01/05/2019 hasta el 30/08/2019, expresando la fecha en la que se dictó.” “Con fecha 19/11/2019, [...] emite la Diligencia solicitada, dejando constancia de toda la documentación a la que [nombre de la reclamante] ha tenido acceso. Esta Diligencia es notificada de forma fehaciente con fecha 10/12/2019.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Según consta en el expediente, y manifiesta la propia interesada, con fecha de 13 de noviembre de 2019 la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada concedió el acceso al expediente; momento en el que -para decirlo en los mismos términos empleados en por la reclamante- “ el Jefe de Sección de Personal me notificó directamente la Resolución de 23/10/2019 del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía”. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de marzo de 2020, por lo que es claro que había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. A este respecto, el hecho de que la interesada comunicara al órgano reclamado que no se había materializado el acceso a la información de una forma completa no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica.