Una funcionaria solicitó a la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada el expediente completo y copias de la puntuación de su complemento de productividad. Tras considerar la respuesta insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2020, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado el 13 de noviembre de 2019.
2
El hecho de que la solicitante considerara que el acceso a la información fue incompleto no justifica la suspensión del plazo legal para interponer la reclamación.
3
La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4
Se establece que, si los intentos de obtener la satisfacción plena de las pretensiones no fructifican, el interesado debe recurrir dentro del plazo legal establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 372/2020, de 3 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia de la Agencia Tributaria de
Andalucía en Granada por denegación de información publica (Reclamación núm.
152/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 2 de agosto de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en
Granada:
“Primero.- En la nómina del mes de julio de 2019 se ha procedido a abonar con un
retraso injustificado (denunciado previamente por tres organizaciones sindicales)
el complemento de productividad correspondiente a los meses de enero a abril de
2019.
“Segundo.- Que habiendo solicitado información verbal sobre el reparto de la
productividad a esa Gerencia, por ese órgano se me ha informado que no podía
facilitármela porque había sido [...], Jefe de Servicio de Gestión, quien había
procedido a la adjudicación de mi productividad en base al baremo que él mismo
había puntuado.
“Tercero.- Considerando que ha existido una propuesta de reparto de la
productividad que no se ajusta a derecho y que no ha sido adjudicada en función
de los conceptos expuestos en la normativa, sino en base a otros criterios
presuntamente arbitrarios, ese órgano al que me dirijo está obligado por ley a
facilitarme copia del expediente en la mayor brevedad posible, así como
informarme sobre la normativa aplicada, el método utilizado y la puntuación
otorgada por [...], Jefe de Servicio de Gestión en cada uno de los conceptos que
figuran en la normativa relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado,
iniciativa y/o autonomía, asistencia horaria, absentismo, disponibilidad actitud
positiva ante actividades extraordinaria, trabajo en equipo, nivel de información y
actitud autoinformativa respecto al puesto de trabajo en relación con los objetivos
del servicio
“Cuarto.- La citada información (pero en relación a todo el personal de la Agencia)
ha sido solicitada por las organizaciones sindicales a esa Gerencia hace ya casi dos
semanas sin que hasta la fecha se haya procedido a contestar.
“En base a lo expuesto ,
“Solicito: La vista, información y copia de todo el expediente ( actas, convocatorias
de reuniones notificadas fehacientemente, y demás notificaciones pertinentes), así
como la normativa aplicada, el método utilizado y la puntuación que me ha
otorgado [...], Jefe de Servicio de Gestión en cada uno de los conceptos que figuran
en la normativa relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado, iniciativa
y/o autonomía, asistencia horaria, absentismo, disponibilidad, actitud positiva ante
actividades extraordinarias, trabajo en equipo, nivel de información y actitud
autoinformativa respecto a mi puesto de trabajo en relación con los objetivos del
servicio.”
Segundo. Con fecha 13 de noviembre de 2019, se efectúa un acto de vista del expediente
ante la persona reclamante en el cual se hace entrega de un escrito del Director de la
Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 23 de octubre 2019, por el que le comunica que:
“En relación con su escrito recibido en el Registro de Entrada de la Agencia
Tributaria de Andalucía con fecha 6 de septiembre de 2019, corresponde al
Director de la Agencia Tributaría de Andalucía, la competencia para la resolución
por la que se asigna el complemento de productividad al personal funcionario.
“Por otro lado, le Indicamos que de conformidad con el informe emitido por el
Delegado de Protección de Datos de la Agencia Tributaria de Andalucía:
“"Primera. El complemento de productividad, tal y como establece el art. 4. 1) del
RGPD, la doctrina administrativa y la jurisprudencia es un dato de carácter
personal, al que habrá que aplicar los principios relativos al tratamiento de datos
de carácter personal establecidos en el art. 5 del RGPD, que son los siguientes:
“Licitud, lealtad y transparencia.
“Limitación de la finalidad.
“Minimización de datos.
“Exactitud.
“Limitación del plazo de conservación.
“Integridad y confidencialidad.
“Responsabilidad proactiva.
“Segunda. El tratamiento del dato de la productividad, consistente en la difusión o
publicación para conocimiento del personal que preste servicios en la Agencia y de
los representantes sindicales está amparado por el art. 6 c) del RGPD,
cumplimiento de una obligación legal, que en concreto es el art. 46.3 c) de la Ley de
Ordenación de la Función Pública de Andalucía.
“Tercera. En virtud de lo anterior, los listados de productividad deben aplicar
medidas de anonimización de datos de carácter personal establecidas en el
Disposición Adicional 7ª de la LOPDGDD, de acuerdo con la Orientación para la
aplicación de la referida Disposición Adicional emitida por la AEPD y el CTPDA de 4
de marzo de 2019.
“El tratamiento consistente en la publicación de listados de productividad
contendrá los datos de carácter personal siguientes:
“• DNI publicando únicamente los dígitos que en el formato ocupen las posiciones
cuarta, quinta, sexta y séptima. Ejemplo: ***4567**.
“• Nombre y apellidos de la persona que devenga la productividad.
“• Parámetros o variables para el cálculo de la productividad.
“• Cuantía bruta devengada.
“Cuarta. Teniendo en cuenta el principio de minimización del tratamiento de los
datos, los listados de productividad no deben publicarse en el tablón de anuncios
de los centros de trabajo, ya que cualquier persona no legitimada podría acceder a
estos datos de carácter personal (ciudadanos, personal de la limpieza, personal de
seguridad, otro personal que presta servicios externos en los centros).
“Por estas razones, se estima que los listados de productividad deben estar a
disposición para su consulta en los órganos competentes en materia de personal o
bien se debería facilitar su consulta de forma restringida a las personas legitimadas
para ello a través de medios electrónicos, tal y como se explicará en el apartado
siguiente"
(...)
“Octava. Se debe advertir expresamente a las personas legitimadas para acceder a
los datos de carácter personal relativos a la productividad que cualquier difusión
pública de esa información por cualquier medio, la utilización de los listados para
una finalidad distinta del tratamiento legalmente permitido o sin el consentimiento
expreso de los interesados, estaría vulnerando la normativa sobre protección de
datos y podría implicar consecuencias legales (Ver cláusula de confidencialidad y
privacidad anexa)."
“De acuerdo con lo anterior, podrá consultar el expediente en la Gerencia
Provincial de Granada en la Sección de Personal y Administración General, para lo
que se le hará entrega de una clausula de confidencialidad y privacidad.”
Tercero. El 27 de noviembre de 2019 la persona ahora reclamante presentó escrito dirigido al
Director de la Agencia Tributaria de Andalucía en el que solicita de nuevo la información,
pidiendo copia de toda la documentación de los correspondientes expedientes.
Cuarto. Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la siguiente
reclamación:
“Antecedentes de hecho
“Primero.- Mediante las resoluciones de 05/07/2019 y 08/10/2019 por el Director
de la ATRIAN se procedió a la liquidación del complemento de productividad de los
funcionarios de la Gerencia de la ATRIAN de Granada ( a la que pertenece esta
parte recurrente) correspondientes al primer ( enero-abril) y segundo cuatrimestre
( mayo-agosto ) de 2019.
“Segundo- Con fecha 30/07/2019 solicité información verbal a la Gerente de la
Agencia Tributaria de Andalucía de Granada sobre la propuesta del reparto de la
productividad del primer cuatrimestre de 2019 (01/01/2019 a 30/04/2019)
correspondiente al puesto de trabajo que ocupo (Sección Medios de Revisión) al
considerar que había sido presuntamente arbitraria. Por la persona titular de la
Gerencia de la ATRIAN de Granada se me informó verbalmente que no podía
facilitármela porque había sido el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria quien había
procedido a informar mi productividad, y que en base al citado informe, la persona
titular de la Gerencia había calificado y realizado la Propuesta de la Productividad,
que después remitió al Director de la Agencia Tributaria para que dictara la
correspondiente Resolución.
“Tercero.- Ese mismo día 30/07/2019 me dirigí al Jefe de Servicio de Gestión
Tributaria y le solicité verbalmente que me diera explicaciones sobre la causa por
la que me había baremado cuando no era el órgano competente, ya que el
01/01/2019 había entrado en vigor de la nueva Relación de Puestos de Trabajo de
la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN,) por lo que la Sección de Medios de
Revisión ( antiguo Departamento de Recursos y Tributos) que ocupo, no dependía
del Servicio de Gestión Tributaria, sino del Servicio de Coordinación, solicitando a
su vez de forma verbal, información sobre los conceptos baremables, y la
puntuación otorgada a cada uno de ellos, no contestando en ningún momento a
mi requerimiento.
“Cuarto- El día 02/08/2019 presenté una solicitud de información dirigida a la
Gerente de la Atrian de Granada solicitando la vista, información y copia de todo el
expediente de la productividad del primer cuatrimestre de 2019 (actas,
convocatorias de reuniones notificadas fehacientemente, propuesta de
productividad y resolución de la productividad), así como la normativa aplicada, el
método utilizado y la puntuación que me había otorgado el Jefe de Servicio de
Gestión Tributaria en cada uno de los conceptos que figuraban en la normativa
relativos a cantidad y calidad en el trabajo desarrollado, iniciativa y/o autonomía,
asistencia horaria, absentismo, disponibilidad, actitud positiva ante actividades
extraordinarias, trabajo en equipo, nivel de información y actitud autoinformativa
respecto a mi puesto de trabajo en relación con los objetivos del servicio.(…).
“Quinto- A principios del mes noviembre de 2019, tres meses después de haber
solicitado la vista de mi expediente de la primera productividad del primer
cuatrimestre el día 02/08/2019, por la Gerente de la ATRIAN de Granada se
informó a través de la Intranet a todo el personal de la Agencia Tributaria de
Granada que el expediente de la primera y segunda productividad de 2019 estaba
a disposición de quien lo solicitara en la Sección de Personal, y todo ello siete
meses después de haberse devengado la primera y tres meses después de
haberse devengado la segunda.
“Sexto- Con fecha 13/11/2019 por el titular de la Sección de Personal de la Agencia
Tributaria de Andalucía en Granada se me dio acceso y vista al expediente de la
primera productividad del periodo comprendido entre el 01/01/2019 hasta
30/04/2019, así como de la segunda productividad (01/05/2019 hasta 31/08/2019)
faltando las mayoría de los documentos del citado expediente.
“En el mismo acto de acceso al expediente del día 13/11/2019, el Jefe de Sección de
Personal me notificó directamente la Resolución de 23/10/2019 del Director de la
Agencia Tributaria de Andalucía (...), en donde me contestaba tres meses después a
mi escrito de 02/08/2019 (...), y que de forma inexplicable se me informaba que
podía tener a acceso a mi expediente, pero no copias del mismo, no ajustándose a
lo solicitado en mi escrito de 02/08/2019.
“Asimismo, en ese acto de vista del expediente de la primera y segunda
productividad de 2019 no tuve acceso a todos los documentos contenidos en los
expedientes sino que solo pude acceder a la vista a las resoluciones de
productividad de los dos cuatrimestres dictadas por el Director de la Agencia, así
como al Acta de la primera productividad del primer cuatrimestre de la Comisión
de Baremación, sin que tuviera acceso al Acta de la Comisión de Baremación de la
productividad del segundo cuatrimestre de 2019, a las Propuestas de la Gerente de
la primera y segunda productividad, a las convocatorias de las dos Comisiones de
Baremación, a los nombramientos de sus miembros así como al resto de acto de
trámite y comunicaciones del expediente de las dos productividades de los dos
cuatrimestres de 2019.
“Por otra parte, ese día 13/11/2019 solicité de forma verbal al Jefe de Sección de la
ATRIAN para que emitiera una diligencia para tener constancia de la citada vista y
de los documentos a los que había tenido acceso en el acto de vista y acceso del
13/11/2019, sin que me fuera facilitada en ese momento, sino una semana mas
tarde.
“Séptimo- No obstante, ante la falta de emisión de la Diligencia de la vista y acceso
al expediente de productividad, y en previsión de lo que pudiera ocurrir, con fecha
de registro de entrada 18/11/2019 presenté un escrito dirigido a la Gerente de la
ATRIAN, (...) en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación
de Granada, en donde solicitaba expresamente que se me facilitara Diligencia de
acceso al expediente de productividad en la que constara expresamente que el día
13/11/2018, no tuve vista de las notificaciones, comunicaciones y demás actos de
trámite, sino solamente había tenido acceso a tres documentos, que eran la
Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía del primer
cuatrimestre de la productividad, el Acta de la Comisión de Baremación de fecha
de 2 de julio de 2019 y la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de
Andalucía del segundo cuatrimestre de la productividad, solicitando además
expresamente que en el citado escrito que constara expresamente la fecha exacta
en que se dictaron las dos Resoluciones de los dos primeros cuatrimestres de la
productividad.
“Octavo.- Tres días después, el jueves 21/11/2019 por orden expresa de la Gerente,
el Jefe de Sección de Personal de la ATRIAN redactó una DILIGENCIA (...) que se
entregó a una compañera para que me la facilitara y en la que expresamente de "
forma inexplicable" constaba que había tenido acceso, además de las dos
Resoluciones de los dos cuatrimestres de la productividad de 2019 y el Acta de la
reunión de 2 de julio de 2019, "a una propuesta de la Gerente Provincial de fecha
de 3 de julio de 2019 ( 2 páginas ) con la puntuación ponderada asignada al
personal de Granada, de conformidad con la Resolución de 4 de diciembre de 2018
de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se delegan
competencias en materia de personal y las comisiones constituidas al efecto para
la asignación del complemento de productividad", siendo una completa falsedad
ya que en ningún momento tuve acceso a las dos propuestas de la productividad
de la Gerente Provincial de los cuatrimestres de 2019 tal y como se puede verificar
en mi escrito de 18/11/2019, (...) presentado tres días antes en la Delegación
Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, en el que
solicitaba que se dictara y se me entregara esta Diligencia el día 21/11/2019, lo que
es "significativo”, ya que había hecho constar expresamente de forma verbal el día
13/11/2019 mi protesta ante la omisión de las dos Propuestas de Productividad de
la Gerente de los dos cuatrimestres que no iban adjuntadas a las Resoluciones de
5 de julio y de 8 de octubre de 2019. Posteriormente con fecha 10 de diciembre de
2019, por la Gerente de Atrian por correo certificado me vuelve a notificar por
segunda vez -y de forma oficial - (...) la misma diligencia redactada por el Jefe de
Sección el 21/11/2019,(...).
“Noveno .- Con fecha 27/11/2019, por esta parte recurrente considerando que la
información proporcionada por la Gerente (a través del Jefe de Sección de
Personal) del día 13/11/2019, era insuficiente por no haber tenido acceso a toda la
documentación solicitada, ni copia de todos los documentos de los expedientes de
las dos productividades de los dos cuatrimestres de 2019, presenté un nuevo
escrito (...) solicitando de nuevo información de todos los documentos, propuestas
de resolución, resoluciones, actas, así como las notificaciones, comunicaciones y
demás actos de trámite de la primera y de la segunda productividad de 2019 a los
que no tuve acceso, así como copia de todos los documentos de los dos
expedientes, sin que hasta la fecha me hayan contestado habiendo transcurrido
mas de tres meses.
“Fundamentos de Derecho
“Primero.- La Resolución 36/2016, de 1 de junio, de ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía se pronuncia en un supuesto similar al expuesto
en el presente escrito, y lo hace en sentido estimatorio.
“Segundo. Esa información debe se facilitada en base a lo previsto en el artículo 12
de Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno. El citado articulo regula el
derecho de acceso a la información pública estableciendo " Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
“De igual forma el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía relativo al derecho de acceso a la información pública
establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información publica
veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su
legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley".
“El artículo 31 de Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía establece que " Se garantiza el derecho a una buena
administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de
todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus
fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una
información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean
resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las
instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera
que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca".
“El artículo 13. d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de P.A.C regula el derecho al
acceso a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en
la ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
“Y para ejercer ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), puesto en relación con el artículo 28 de la
LTPA, basta con que esta parte interesada hubiera presentado una solicitud,
dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información,
que podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de:
“a)La identidad del solicitante.
“b)La información que se solicitada.
“c)Una dirección de contacto preferentemente electrónica a efectos de
comunicaciones.
“d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
“De lo anterior se desprende, que la información solicitada por esta parte
interesada es información pública según la definición que de dicho término ofrece
el artículo 2.a) de la LTPA y además versa sobre documentos o contenidos,
cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y la misma haya sido elaborada
o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Resulta evidente que el expediente de
la productividad del primer y segundo cuatrimestre de 2019 constituye
información publica a los efectos de la LTPA, puesto que el mismo está
conformado por documentos que obran, o deben obrar, en la Dirección de la
Agencia Tributaria de Andalucía al ser el órgano competente para dictar la
Resolución procediendo a la adjudicación sobre el complemento de productividad
de los funcionarios de la Gerencia provincial de la ATRIAN de Granada a si [sic]
como del resto de las Gerencias Provinciales. Consiguientemente, no hay duda de
que cabe ejercer el derecho para el acceso a la información contenida en tal
expediente, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, como establece
el artículo 24 de la LTPA.
“Segundo.- El artículo 28 establece que “1. El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta ley.
“2. Sera competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo
sea en la materia a la que se refiera la información solicitada.
“3. Cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o
información en un archivo determinado, podrá dirigirse al órgano responsable del
mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos"
“Tercero.- El artículo 32 señala asimismo que " Las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación
será notificada a la persona solicitante. En el presente supuesto la solicitud de
información se presentó el día 27/11/ 2019 (...) sin que hasta la fecha se haya
dictado Resolución alguna por parte del Director de la Agencia Tributaria de
Andalucía.
“Cuarto- De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a
la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de
resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo tal y como establece la
Resolución del Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno dictado con fecha 17
de febrero de 2015 en la que se establecen los criterios interpretativos frente al
plazo para interponer una reclamación frente a la desestimación de una solicitud
de acceso a la información por silencio,
“En base a lo expuesto SOLICITA
“Que se dicte resolución otorgando dicho acceso y copia de los documentos de la
primera y segunda productividad de 2019 de la ATRIAN de Granada en los
términos expuestos en la solicitud presentada ante el Director de la Agencia con
fecha 27/11/2019 (…) entre los que se encuentran los siguientes:
“1.- Acceso y copia de la propuesta de la Gerente de la productividad del primer
cuatrimestre de 2019 y la constancia de la fecha de notificación al Director de la
Agencia, que acredite además su contenido, sin que me haya sido facilitada, pese
haberla solicitado ya en mi escrito de 02/08/2019 (...)
“2.- Acceso y copia del resto de los actos de trámite de la productividad del primer
cuatrimestre de 2019, en base a lo previsto en el art. 8 de la Orden de 17 de junio
de 1991, como son las comunicaciones y notificaciones de la convocatoria de la
Comisión de Baremación de 2 de julio de 2019 a los Jefes de Servicio, así como al
resto de los miembros de la citada Comisión, entre los que se encuentran todos los
funcionarios de la ATRIAN de Granada (con el fin de elegir a dos representantes
para que acudieran a la citada Comisión) y un funcionario del área de Personal, así
como sus nombramientos y el Acta de la misma, debiendo realizarse las
comunicaciones y notificaciones en base lo previsto para los órganos colegiados en
la ley 40/20015 [sic] de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, al ser la
Comisión de Baremación un órgano colegiado, debiendo de acreditar el contenido
de cada uno de estos documentos, sin que me hayan sido facilitados pese haberlos
solicitado ya en mi escrito de 02/08/2019 (...)
“3.- Acceso, y copia de todos los documentos, Resoluciones, Propuesta de la
Productividad de la Gerente y Acta de la Comisión de Baremación de la
productividad del segundo cuatrimestre de 2019 y la constancia de la fecha de
notificación al Director de la Agencia que acredite además el contenido de la
misma.
“4.- 2.- Acceso y copia del resto de los actos de trámite de la productividad del
segundo cuatrimestre de 2019, en base a lo previsto en el art. 8 de la Orden de 17
de junio de 1991, como son las comunicaciones y notificaciones de la convocatoria
de la Comisión de Baremación a los Jefes de Servicio, así como al resto de los
miembros de la citada Comisión, entre los que se encuentran todos los
funcionarios de la ATRIAN de Granada (con el fin de elegir a dos representantes
para que acudieran a la citada Comisión) y un funcionario del área de Personal, así
como sus nombramientos y el Acta de la misma, debiendo realizarse las
comunicaciones y notificaciones en base lo previsto para los órganos colegiados en
la ley 40/20015 [sic] de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, al ser la
Comisión de Baremación un órgano colegiado,debiendo de acreditar el contenido
de cada uno de estos documentos,
“5.- Acceso, y copia del resto de las Resoluciones del Director, actos,
comunicaciones y notificaciones entre órganos, ( y su contenido ) de los dos
cuatrimestres de la productividad de 2019 de los funcionarios de la ATRIAN de
Granada que no hayan sido solicitadas en los párrafos anteriores.”
Quinto. Con fecha 4 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la
Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Sexto. El 13 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo
siguiente:
“Antecedentes
“Con fecha 11/10/2019, el Delegado de Protección de Datos de la Agencia
Tributaria de Andalucía, a petición del Director de la misma, emite informe en
relación con la publicación y/o difusión de las cantidades percibidas por los
empleados públicos de la Agencia en concepto de complemento de productividad,
así como posible cesión, consulta, acceso u otro tipo de tratamiento por parte de
los representantes sindicales de la Agencia en relación con la productividad
devengada.
“En dicho informe el Delegado de Protección de Datos comienza su exposición
diciendo que... "Se debe partir de la base de que el complemento de productividad,
según el articulo 4. 1) del RGPD y la doctrina de la Agencia Española de Protección
de Datos (en adelante AEPD) y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante CTPDA) es un dato de carácter personal. Ver Resoluciones
36/2016, de 1 de Junio y Resolución 352/2018, de 11 de septiembre, del CTPDA; y
criterio interpretativo 1/2015 de la AEPD y del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno estatal.
“Como tal dato de carácter personal, el complemento de productividad está
afectado y protegido por el RGPD europeo y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante LOPDGDD).
“La elaboración de los listados de productividad, su publicación, difusión, consulta,
etc. se considera tratamiento de datos de carácter personal, según la definición de
tratamiento del art. 4. 2) del RGPD: "cualquier operación o conjunto de operaciones
realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción".
“…….
“El complemento de productividad, tal y como establece el art. 4. 1) del RGPD, la
doctrina administrativa y la jurisprudencia es un dato de carácter personal, al que
habrá que aplicar los principios relativos al tratamiento de datos de carácter
personal establecidos en el art. 5 del RGPD, que son los siguientes:
“•Licitud, lealtad y transparencia.
“•Limitación de la finalidad.
“•Minimización de datos.
“•Exactitud.
“•Limitación del plazo de conservación.
“•Integridad y confidencialidad.
“•Responsabilidad proactiva.
“Teniendo en cuenta el principio de minimización del tratamiento de los datos, los
listados de productividad no deben publicarse en el tablón de anuncios de los
centros de trabajo, ya que cualquier persona no legitimada podría acceder a estos
datos de carácter personal (ciudadanos, personal de la limpieza, personal de
seguridad, otro personal que presta servicios externos en los centros).
“Por estas razones, se estima que los listados de productividad deben estar a
disposición para su consulta en los órganos competentes en materia de personal o
bien se debería facilitar su consulta de forma restringida a las personas legitimadas
para ello a través de medios electrónicos."
“Hechos
“Con fecha 08/08/2019 [nombre de la reclamante], funcionaria con destino en la
Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía presenta
escrito solicitando información y copia del expediente de productividad
correspondiente al primer cuatrimestre de 2019, que había sido abonada en la
nómina del mes de julio.
“El expediente de productividad está compuesto por la siguiente documentación:
“1.- Acta de la reunión celebrada el 2 de julio de 2019 entre la Gerente Provincial y
los/as titulares de las Jefaturas de Servicio para determinar el complemento
individual de productividad del personal funcionario, en aplicación de los criterios
recogidos en el Decreto 117/1991, de 11 de junio.
“2.- Propuesta de la Gerente Provincial, de fecha 3 de julio de 2019, con la
puntuación ponderada asignada al personal de Granada, de conformidad con la
Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección de la Agencia Tributaria de
Andalucía por la que se delegan competencias en materia de personal y las
comisiones constituidas al efecto para la asignación del complemento de
productividad.
“3.- Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía, de fecha 5 de
julio de 2019, por la que se asigna el complemento de productividad a todo el
Personal Funcionario e Interino correspondiente al 1° cuatrimestre de 2019, vista
la propuesta que le efectúan las personas titulares de las Gerencias Provinciales y
del Departamento de Organización y Gestión de Recursos.
“Con fecha 13/11/2019 se efectúa el acto de la vista del expediente ante [...], Jefe de
Sección de Personal y Admón. General. En dicho acto [nombre de la reclamante]
firma la cláusula de confidencialidad que se acompaña al presente informe
“La documentación facilitada para su consulta consistió en los documentos
relacionados anteriormente (acta, propuesta y resolución) y un escrito del Director
de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 23/10/2019, en contestación a la
petición que le formuló la interesada, como competente para la Resolución del
complemento de Productividad del personal dependiente de la misma.
“La interesada también quiso ver el expediente de productividad correspondiente
al 2° cuatrimestre de 2019. Al no haber solicitado previamente su vista, solo se le
pudo facilitar, para su consulta, copia de la Resolución del Director de la Agencia
Tributaria de Andalucía, de fecha 08/10/2019, por la que se asigna el complemento
de productividad a todo el Personal Funcionario e Interino correspondiente al 2°
cuatrimestre de 2019 de la Agencia.
“En dicho acto la interesada solicita, de forma verbal, que se le emitiera Diligencia
de la documentación facilitada. El Jefe de Personal y Admón. General le instó a
presentar dicha solicitud por escrito.
[nombre de la reclamante] presenta la misma con fecha 18/11/2019. En su escrito,
[nombre de la reclamante] solicita expresamente "que se facilite la Diligencia en la
que conste expresamente que ha tenido acceso a los siguientes documentos:
“- La Resolución del Director de la Agencia Tributaría de Andalucía del primer
cuatrimestre de la productividad desde el 01/01/2019 hasta el 30/04/2019,
expresando la fecha en la que se dictó.
“- El Acta de la Comisión de Baremación en la fecha en que se celebró de 2 de julio
de 2019.
“- La Resolución del Director de Director de la Agenda Tributaria de Andalucía del
segundo cuatrimestre de la productividad desde el 01/05/2019 hasta el
30/08/2019, expresando la fecha en la que se dictó.”
“Con fecha 19/11/2019, [...] emite la Diligencia solicitada, dejando constancia de
toda la documentación a la que [nombre de la reclamante] ha tenido acceso. Esta
Diligencia es notificada de forma fehaciente con fecha 10/12/2019.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 LTAIBG dispone
que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
Según consta en el expediente, y manifiesta la propia interesada, con fecha de 13 de
noviembre de 2019 la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada concedió el
acceso al expediente; momento en el que -para decirlo en los mismos términos empleados en
por la reclamante- “ el Jefe de Sección de Personal me notificó directamente la Resolución de
23/10/2019 del Director de la Agencia Tributaria de Andalucía”.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de marzo de 2020, por lo que es
claro que había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. A este
respecto, el hecho de que la interesada comunicara al órgano reclamado que no se había
materializado el acceso a la información de una forma completa no es causa que justifique la
suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de
la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus
pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la solicitante debió interponer la reclamación
dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto,
se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la
reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u
observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de
su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra la Gerencia de la Agencia
Tributaria de Andalucía en Granada, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
publica.