Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella el proyecto y contrato de la asociación adjudicataria del mercado artesanal del Puerto Deportivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima que el proyecto es información pública y, al no haber sido entregado, insta al Ayuntamiento a remitir la solicitud a la Sociedad Municipal del Puerto Deportivo, entidad competente para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas
2
El derecho de acceso a la información es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante para garantizar la libertad de acceso, la publicidad y la igualdad de trato entre candidatos
4
El proyecto presentado por una asociación para una convocatoria pública constituye inequívocamente información pública
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Cuando la información haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro sujeto, debe remitirse la solicitud a este último para que decida sobre el acceso
Texto completo
RESOLUCIÓN 377/2020, de 10 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 6/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de noviembre de 2018, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Marbella (Málaga):
“Solicito una copia del proyecto de la asociación ARTESANÍA EN TUS MANOS
presentado y, posteriormente, siéndole adjudicada la organización del mercado
artesanal del Puerto Deportivo. Dicha asociación presentó este proyecto a la
convocatoria de organización del mercado artesanal del Puerto Deportivo.
“Solicito también una copia del contrato que, como resultado de dicha adjudicación,
firmó el Puerto Deportivo con la asociación ARTESANÍA EN TUS MANOS.
“Yo soy el presidente de XXX, asociación que también presentó un proyecto a esta
convocatoria”.
Segundo. El 14 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo, por escrito en el que manifiesta que:
“La asociación artesanal que presido, XXX, optó a la ocupación y explotación del
Mercadillo Artesanal del Puerto Deportivo de Marbella en febrero 2018 […].
“Dicha concesión fue otorgada a la asociación ARTESANÍA EN TUS MANOS. Tengo
motivos para sospechar que esta asociación no está cumpliendo el proyecto que
presentó y por el que le fue otorgada esta concesión del mercado artesanal.
“He solicitado el proyecto ganador y el contrato que firmaron la empresa municipal
del Puerto Deportivo Virgen del Carmen. El contrato sí se me ha entregado […].
“La autoridad del Puerto Deportivo se niega a darme el proyecto en cuestión lo que
me ha comunicado de palabra pero nada por escrito.
“Creo tener derecho a ese proyecto, sobre todo cuando soy parte interesada en el
asunto al haber participado en dicho concurso público la Concejalía de Medio
Ambiente, Playas y Puertos del Ayuntamiento de Marbella”.
Cuarto. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de
febrero de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 21 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa de lo siguiente:
“Por el presente y en respuesta a la solicitud presentada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Registro de Entrada en este
Ayuntamiento 201999900020748 / Exp: 2019/REGSED-23327, de 13 de marzo de
2019, por la que se solicita una copia derivada del expediente 6/2019, tras la
reclamación interpuesta por XXX ante dicho Consejo, he de informarle de lo siguiente:
“Desde la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia se ha solicitado a la
Sociedad Municipal del Puerto Deportivo de Marbella copia del expediente de
referencia, informe al respecto, así como cuantos antecedentes e información lo
conformaran, al tratarse de un expediente de ese Área.
“Que desde la Sociedad Municipal del Puerto Deportivo de Marbella, se ha emitido un
informe y se nos ha remitido copia del expediente completo, documentación que se
adjunta al presente escrito.
Al escrito de alegaciones adjunta informe de la Sociedad Municipal del Puerto Deportivo de
Marbella, con el siguiente contenido:
“-Que con fecha 04/04/18, tiene lugar la firma de contrato para la gestión del
Mercadillo del Puerto a favor de Doña [persona primera adjudicataria], conforme
procedimiento público realizado con carácter previo.
“-Durante el mes de Abril y Mayo de 2018, el Sr. [nombre de la persona reclamante] (uno
de los solicitantes del proceso anterior) se interesa y mantiene conversaciones
telefónicas con trabajadores del Puerto y reuniones en la oficina del Puerto con
[nombre de trabajadores del Puerto] al respecto.
“-Durante los meses de verano de 2018, igualmente el Sr. [nombre de la persona
reclamante] sigue manifestando, mediante llamadas telefónicas, envíos de emails e
incluso conversaciones de Whatsapp al teléfono personal de [nombre de trabajador del
Puerto] su disconformidad sobre la adjudicación del contrato del Mercadillo a favor de
Doña [persona primera adjudicataria]. En ningún caso el Sr. XXX presenta alegaciones
formales en tiempo y forma contra la adjudicación de Doña [persona primera
adjudicataria].
“-Durante el mes de Septiembre de 2018, se produce la renuncia de la adjudicataria
del mercadillo Doña [persona primera adjudicataria] y pasa a realizarse nuevo contrato
de gestión del mercadillo a favor de la segunda candidata del Mercadillo, Doña
[nombre de la segunda adjudicataria] (Asociación Artesanía en tus manos).
“-Con la gestión de Doña [nombre de la segunda adjudicataria], Asociación Artesanía en
tus manos, el Sr. [nombre de la persona reclamante] y su compañera artesana Doña
[nombre de compañera del reclamante], se integran dentro de dicha asociación y
comienzan a venir asiduamente al Mercadillo del Puerto Deportivo.
“-Durante el mes de Diciembre de 2018, tenemos constancia a través de [nombre de la
segunda adjudicataria], que los artesanos D. [nombre del reclamante y su acompañante]
han sido expulsados de la Asociación Artesanía en tus manos por incumplimiento de
las normas internas de la propia asociación y por tanto a partir de entonces ya no
vuelven asistir al Mercadillo del puerto Deportivo de Marbella. Existe un acta de la
Policía Local de Marbella de fecha 08/01/19, a instancias de la Presidenta de la
Asociación con motivo de incidencias producidas en la celebración del Mercadillo de
Navidad del Puerto.
“Queremos hacer constar que en todo momento, hemos atendido tanto
telefónicamente, como a través de email a las peticiones realizadas por D. [nombre de
la persona reclamante], incluso ha tenido acceso a examinar la documentación obrante
en nuestros archivos en lo relativo al anterior procedimiento de adjudicación, siempre
en estricto con el cumplimiento estricto de la Ley 15/1999 de protección de datos de
carácter personal.
“Lo que informamos a los efectos oportunos”.
Sexto. Hasta la fecha no consta que se haya remitido a la persona reclamante la información
reclamada referida al proyecto de la segunda adjudicataria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de comenzar recordando
que, de acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, se entiende por “información pública” los “contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las
personas el “derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley”. Y, en fin, el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación
se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Tercero. En el caso que nos ocupa el reclamante solicitó información en relación con un
procedimiento para la adjudicación de la organización del Mercadillo Artesanal del Puerto
Deportivo de Marbella (Málaga); más concretamente, pretendía acceder al proyecto
presentado y al contrato firmado por la ASOCIACIÓN ARTESANÍA EN TUS MANOS.
El Ayuntamiento no contestó inicialmente a la solicitud de información, aunque con
posterioridad -según manifiesta el propio interesado en la reclamación dirigida a este Consejo-
sí se le proporcionó cierta documentación (el contrato). Por consiguiente, hemos de limitar
nuestro examen a la otra pretensión integrante de la solicitud que no ha sido satisfecha, a
saber, el proyecto presentado por la Asociación que resultó finalmente adjudicataria.
Por su parte, el Ayuntamiento interpelado ha puesto de manifiesto en el trámite de
alegaciones que “se ha solicitado a la Sociedad Municipal del Puerto Deportivo de Marbella
copia del expediente de referencia, informe al respecto, así como cuantos antecedentes e
información lo conformaran, al tratarse de un expediente de ese Área”; y adjunta escrito de la
referida Sociedad Municipal en el que se indica que, “en todo momento, hemos atendido tanto
telefónicamente, como a través de email a las peticiones realizadas por” el solicitante.
Sin embargo, no ha quedado acreditada la puesta a disposición del reclamante del proyecto
presentado por la ASOCIACIÓN ARTESANÍA EN TUS MANOS, que es lo que constituye el objeto
de su pretensión.
Cuarto. Dicho lo anterior, no resulta inoportuno ahora recordar que, en materia de
contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular
relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un
sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad
de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones
de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que “el proyecto de la asociación ARTESANÍA EN TUS
MANOS” presentado a la convocatoria de la organización del mercado artesanal del Puerto
Deportivo en 2018 constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del
transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que
permita retener la misma, este Consejo no podría por menos que, de acuerdo con la regla
general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º, declarar que debería
facilitarse al interesado el proyecto presentado por ARTESANÍA EN TUS MANOS.
Y, sin embargo, no podemos adoptar en este momento tal decisión, toda vez que -tras
examinar el expediente y según sostiene el Ayuntamiento- se ha podido comprobar que se
trata de un expediente tramitado en la Sociedad Municipal del Puerto Deportivo de Marbella.
Por consiguiente, el Ayuntamiento debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4
LTAIBG: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG, no procede sino
acordar que el Ayuntamiento de Marbella remita a la entidad competente la solicitud al objeto
de que ésta resuelva sobre el acceso, informando al interesado de esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Marbella a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a
realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico
Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.