Estimada parcialmente 10/12/2020 · 211 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de información pública sobre residencias de mayores y COVID-19

Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Familias datos detallados sobre el COVID-19 en residencias de mayores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la impugnación contra la inadmisión de una solicitud repetitiva, pero estimó parcialmente la reclamación al obligar a la Consejería a remitir la solicitud al órgano competente en lugar de derivar al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 Se confirma la validez de inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas basándose en criterios subjetivos (mismo solicitante), objetivos (contenido idéntico) y cronológicos.
2 La Administración puede inadmitir una solicitud repetitiva aunque la primera petición aún no haya sido resuelta, por razones de eficiencia y economía procedimental.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto interpelado a remitir directamente la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, informando al solicitante.
4 No es jurídicamente válido limitarse a indicar al ciudadano qué órgano es el competente para que este presente una nueva solicitud, ya que se vulnera el procedimiento de remisión obligatoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 376/2020, de 10 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias por denegación de información pública (Reclamación núm. 261/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias por el que solicita: “Que mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2020, se dijo que en otro de 13 de abril, reproducido y ampliados en otros de 20 y 27 del mismo mes y año, dirigidos a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas de esa Consejería de Igualdad, que ya se aportaron, se manifestó lo que sigue: “Primero.- Que la y los más arriba nombrados somos integrantes de la Coordinadora Andaluza en Defensa del Sistema Publico de Pensiones. Entidad que entre su objeto tiene la de defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas mayores. “Segundo.- Que venimos percibiendo, no sin preocupación, que en la distintas Residencias de Personas Mayores que a lo largo de la geografía del país, en general, y de la Comunidad Autónoma, en particular, se vienen produciendo de altas cifras de personas residenciadas que han sido contagiadas por el virus de la pandemia COVID-19. Y que por desgracia muchas de ellas han perdido la vida, y, otras, han tenido que recibir asistencia sanitaria pública. “Tercero.- Que por todo ello, y a efectos de poder ejercer la labor que de forma decidida se viene realizando en la defensa de los objetivos que son parte de nuestros cometidos, solicitamos que conforme establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía y en el art. 7.b) de la Ley 1/2014, de 24de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se nos facilite información detallada sobre los siguientes puntos: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “Que se añade en el presente que las peticiones recogidas en los apartados a), c), e) y f) se deberá facilitar por sexo y edad, como se interesó en el d). “Que dado que dichas peticiones no han sido proveídas por dicha DG, a pesar de ser reiteradas, mediante el presente la reproducimos y solicitamos a la Sra. Consejera para que imparta las órdenes e instrucciones precisas que sean resueltas de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. “Segundo.- Que dado que no se recibía respuesta formalizamos una nueva presentación ante la Consejería de Igualdad Políticas Sociales y Conciliación, que al presente unimos. “Una vez presentado dicho escrito desde la referida DG de Personas Mayores se nos comunicó vía email que quien tenía la competencia era la de la que es dependiente de esta Consejería, Salud Pública y Ordenamiento Farmacéutico, hoy, y aunque entendemos que desde la antes mencionada Dirección General incompetente se habrán remitido los distintos escritos a la competente antes mencionadas, se han vuelto a presentados [sic] la totalidad de los registrados a ésta última, tal y como acreditamos con los que igualmente se le remiten. “Tercero.- Que como entendemos que no se va a dar respuesta, ya que a pesar de haberse dirigido las peticiones a un Órgano Administrativo incompetente, se ha debido remitir a la que sí lo es tal y como establece el art. 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y normas concordantes, no se ha dado dicha respuesta a que legalmente estaría la Administración obligada, es por lo que se le dirige a la Consejería, y ello en la esperanza, transformada en deseo y exigencia de nuestros derechos, de que se impartan las instrucciones precisas para que se dé satisfacción a nuestras exigencias de información y justicia. “Cuarto- Que dado que a pesar de que entendemos que dichas petición y reiteración fueron remitidas a la DG por la que se le dirigieron, no han sido proveídas, a pesar de ser reiteradas, ni usted, Sr. Consejero, ha resuelto sobre lo que en el ordinal anterior se le interesaba, mediante el presente la reproducimos y solicitamos que sea resuelta de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. Y dejando reservado nuestro derecho a poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si no se actuase pronto en dar satisfacción a nuestros derechos. “Por todo ello procede, y, “Solicitamos: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por comparecidas a las personas y entidad mencionadas en el encabezamiento de este escrito, y con estimación de lo solicitado, provea todo lo necesario a tales fines e imparta las órdenes e instrucciones precisas para que las peticiones formuladas, ampliadas y reiteradas sean resueltas de forma urgente. Tomando nota de la reserva que más arriba se ha dejado formulada. “Otros si decimos: Que como es muy difícil explicar en un escrito todo lo que se puede y debe percibir de forma directa, le solicitamos que a una representación de las y los firmantes, entre quienes estarían los representantes de la Coordinadora Andaluza en Defensa del Sistema Público de Pensiones, nos reciba para poder informarle de todo lo que se ha investigado, sobre las acciones e iniciativas en las que participamos, y sobre nuestro punto de vista de las posibles soluciones que el problema denunciado pudiere tener. “Solicitamos: que tenga por realizada la anterior petición y estimándola nos convoque a la reunión que le interesamos. “Es justicia que pedimos en Sevilla a once de mayo de dos mil veinte.” A esta solicitud, la Consejería reclamada le asignó el número de expediente PID@ 1126/2020. Segundo. El 18 de mayo de 2020 la persona ahora reclamante presentó una nueva solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias por el que solicita: “Que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2020, vuelto a presentar el 11 del mismo mes y año, se dijo que en otro de 13 de abril, reproducido y ampliado en otro de 20, y nuevamente el 27 del mismo mes y año, ya aportados, se manifestó lo que sigue: “Primero.- Que la y los más arriba nombrados somos integrantes de la Coordinadora Andaluza en Defensa del Sistema Publico de Pensiones. Entidad que entre su objeto tiene la de defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas mayores. “Segundo.- Que venimos percibiendo, no sin preocupación, que en la distintas Residencias de Personas Mayores que a lo largo de la geografía del país, en general, y de la Comunidad Autónoma, en particular, se vienen produciendo de altas cifras de personas residenciadas que han sido contagiadas por el virus de la pandemia COVID-19. Y que por desgracia muchas de ellas han perdido la vida, y, otras, han tenido que recibir asistencia sanitaria pública. “Tercero.- Que por todo ello, y a efectos de poder ejercer la labor que de forma decidida se viene realizando en la defensa de los objetivos que son parte de nuestros cometidos. Solicitamos que conforme establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía y en el art. 7.b) de la Ley 1/2014, de 24de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se nos facilite información detallada sobre los siguientes puntos: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “Que se añade en el presente que las peticiones recogidas en los apartados a), c), e) y f) se deberá facilitar por sexo y edad, como se interesó en el d). “Que dado que dichas peticiones no han sido proveídas por dicha DG, a pesar de ser reiteradas, mediante el presente la reproducimos y solicitamos a la Sra. Consejera para que imparta las órdenes e instrucciones precisas que sean resueltas de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. “Segundo.- Que dado que no se recibía respuesta formalizamos una nueva presentación ante la Consejería de Igualdad Políticas Sociales y Conciliación, que al presente unimos. “Una vez presentado dicho escrito desde la referida DG de Personas Mayores se nos comunicó vía email que quien tenía la competencia era la de la que es dependiente de esta Consejería, Salud Pública y Ordenamiento Farmacéutico, hoy, y aunque entendemos que desde la antes mencionada Dirección General incompetente se habrán remitido los distintos escritos a la competente antes mencionadas, se han vuelto a presentados [sic] la totalidad de los registrados a ésta última, tal y como acreditamos con los que igualmente se le remiten. “Tercero.- Que como entendemos que no se va a dar respuesta, ya que a pesar de haberse dirigido las peticiones a un Órgano Administrativo incompetente, se ha debido remitir a la que sí lo es tal y como establece el art. 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y normas concordantes, no se ha dado dicha respuesta a que legalmente estaría la Administración obligada, es por lo que se le dirige a la Consejería, y ello en la esperanza, transformada en deseo y exigencia de nuestros derechos, de que se impartan las instrucciones precisas para que se dé satisfacción a nuestras exigencias de información y justicia. “Cuarto- Que dado que a pesar de que entendemos que dichas petición y reiteración fueron remitidas a la DG por la que se le dirigieron, no han sido proveídas, a pesar de ser reiteradas, ni usted, Sr. Consejero, ha resuelto sobre lo que en el ordinal anterior se le interesaba, mediante el presente la reproducimos y solicitamos que sea resuelta de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. Y dejando reservado nuestro derecho a poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si no se actuase pronto en dar satisfacción a nuestros derechos. “Por todo ello procede, y, “Solicitamos: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por vuelta a comparecer a las personas y entidad mencionadas en el encabezamiento de este escrito, y con estimación de lo solicitado, provea todo lo necesario a tales fines e imparta las órdenes e instrucciones precisas para que las peticiones formuladas, ampliadas y reiteradas sean resueltas de forma urgente. Tomando nota de la reserva que más arriba se ha dejado formulada. “Otros si decimos: Que como es muy difícil explicar en un escrito todo lo que se puede y debe percibir de forma directa, le solicitamos que a una representación de las y los firmantes, entre quienes estarían los representantes de la Coordinadora Andaluza en Defensa del Sistema Público de Pensiones, nos reciba para poder informarle de todo lo que se ha investigado, sobre las acciones e iniciativas en las que participamos, y sobre nuestro punto de vista de las posibles soluciones que el problema denunciado pudiere tener. “Solicitamos: que tenga por realizada la anterior petición y estimándola nos convoque a la reunión que le interesamos. “Es justicia que pedimos en Sevilla a dieciocho de mayo de dos mil veinte”. A esta solicitud, la Consejería reclamada le asignó el número de expediente EXP- 2020/000001385-PID@. Tercero. Con fecha 27 de mayo de 2020 el órgano reclamado dicta resolución respecto de esta última solicitud de información. Con base en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que “se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas”, acuerda su inadmisión “continuando con la tramitación del expediente EXP- 2020/00001126-PID@”. Cuarto. Con fecha 14 de junio de 2020, la persona reclamante dirige escrito a la Consejería reclamada ampliando las pretensiones contenidas en la solicitud de información con número de expediente PID@ 1126/2020, en el que manifiesta: “Que el día 25 de mayo de 2020, recibió un email desde esa Dirección General, donde se me indicaba que la petición formalizada y reiterada varias veces referente a las residencias de mayores iba a ser resuelta en veinte días hábiles, visto su contenido, y dado que en el día de hoy se presentó otro escrito que no era el correcto, mediante el presente lo rectificamos y volvemos a comunicar, y solicitar, lo que sigue: “Primero.- Que en la tarde de hoy se ha remitido un correo electrónico contestando al que se recibió, y en el mismo se dijo que: “«Buenas tardes, en el email que me enviaron no me indican a partir de qué día comenzaría el plazo de veinte días hábiles para resolver la petición, y siendo ese un elemento necesario de conocer para poder formular reclamación ante el Consejo de Transparencia, les intereso que por favor me lo indiquen. “Del mismo modo, les adelanto que les voy a enviar vía registro electrónico una ampliación de la petición de información que se les efectuó, en el sentido de que se informe igualmente de las inspecciones que en los años 2000 hasta la actualidad hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Así como que se nos facilite copia de las actas que han debido guardar». “Segundo.- Que como se indicó en dicho escrito mediante el presente solicitamos que además de la información que se ha interesado, se nos facilite certificación en la que conste desde el año 2.000 y por la Comunidad Autónoma y por provincias, lo que sigue: “a) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están nombrad@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias de mayores. “b) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y preceptos concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y del Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y siguientes, por el que se regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y así dar cumplimiento al deber de esa Administración que el art. 20 de dicha Ley se establece. Debiendo facilitarse la información por la Región, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado acabo. “c) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los preceptos concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las provincias y las fechas en las que se efectuaron. “d) Situaciones del maltrato en residencias de mayores que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma especificación anteriormente recogida. “e) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en los artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores. “f) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores. Con la misma especificación que en las anteriores. “g) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido. Con la misma diferenciación que en las anteriores. “h) Número de denuncias que conforme establece el art. 43 se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose con la misma especificación. “i) Número e identificación de Residencias en las que existan servicios medicalizados. Especificando la información por la comunidad, las provincias y años. “j) Número e identificación de Residencias donde se hayan cumplido con las exigencias a las que estaban obligadas. Con la misma diferenciación que las interesadas en las anteriores. “k) Número de residencias de mayores que cuentan con el servicio de enfermería establecido en el apartado 2.1.1 de la ORDEN de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. Con igual diferenciación en la información. “Que dado que entendemos dichas dicha petición y reiteración fueron remitidas a esa DG por la que se le dirigieron, no han sido proveídas, a pesar de ser reiteradas, mediante el presente la reproducimos y solicitamos que sea resuelta de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. “Por todo ello procede, y, “Solicitamos: que tenga por presentado este escrito, junto a la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, por comparecidas a las personas y entidad mencionadas en el encabezamiento de este escrito, y por reiterada las anteriores manifestaciones, ampliadas las iniciales del escrito de 13 de abril de 2020 en otro de 20 y 27 del mismo mes y año, que entendemos fueron remitidas desde la DG de la Consejería de Personas Mayores, y que consta en esa Administración, en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite de forma urgente la información más arriba recogida. “Otrosi digo: Que este escrito es firmado en representación de l@s demás comparecientes por D. [nombre del representante], al contar autorización expresa de l@s restantes. “Solicitamos: Que se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos legales procedentes.” Quinto. Con fecha 2 de julio de 2020 la Viceconsejería de Salud y Familias dictaría resolución referente al expediente PID@ 1126/20, en la que acuerda lo siguiente: “Conceder el acceso a la información, exponiendo los datos que nos han facilitado al respecto desde la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica así como el Servicio Andaluz de Salud: “1) Número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “La respuesta a esta pregunta es de competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. “2) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “La respuesta a esta pregunta es de competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. “3) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad “Se adjunta a esta Resolución cuadro elaborado por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica al efecto. “4) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “Todas las personas que han sido confirmadas con COVID-19 han sido valoradas por un médico y tratadas farmacológicamente si así lo precisan, o remitidas al hospital. Todos los centros residenciales tienen asignado un médico y una enfermera de referencia del sistema sanitario público, que dan respuesta asistencial a las necesidades de salud de todos y cada uno de los residentes “Desde la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios han informado al respecto sobre el número de centros medicalizados y sobre los centros habilitados para uso sanitario: “Centros medicalizados: Han llegado a 23 y supone la atención sanitaria in situ por profesionales del SSPA de Atención Primaria y de Medicina Interna del hospital de referencia, apoyando a los profesionales sanitarios propios de las residencias en aquellos centros que disponían de estos recursos. Se presta atención a los casos COVID-19 y al resto de residentes que han precisado atención sanitaria por cualquier otra causa. En la siguiente tabla se expone la información disponible de estos centros. Municipio Residencia Residentes Almería Residencia Hogar Sta. Teresa Jornet 118 Almería Residencial P.Mayores Ballesol Almería 143 Illar Residencial P. Mayores Valleluz 63 Roquetas de Mar Residencial P. Mayores Virgen Rosario 88 Jerez de la Frontera Suite Jerez la Marquesa 147 San Fernando Cruz Roja Española. R 3ª edad 140 Ubrique Ntra. Sra. de los Remedios 52 Montilla San Rafael 64 Rute Juan Crisóstomo Mangas 68 Granada Residencial P. Mayores Ballesol Granada 83 Granada CR Domus Vi El Serrallo 121 Granada CR Oasis 58 Maracena C.R. Personas Mayores Santiago Carrillo 88 Santa Fe Residencia Mayores Virgen de la Paz 39 Aracena C.R. Personas Mayores Sierraracena 36 Ronda Centro Residencial Geroclinic 52 Dos Hermanas C.R. Personas Mayores Huerta Palacios 111 Lebrija CR La Caridad 42 San Juan de Aznalfarache C.R. Joaquín Rosillo 119 Sevilla C.R. Fundomar-Bermejales 128 Sevilla C.R. Domusvi Santa Justa 97 Sevilla C.R. Ntra Sra de la Consolación 86 Sevilla C.R. Personas Mayores Ferrusola 75 2018 “Centros habilitados para uso sanitario. “a) Residencia de Tiempo Libre El Burgo, en La Línea de la Concepción Han [sic] sido atendidos 34 pacientes, todos ellos trasladados desde la residencia de personas mayores del municipio de Alcalá del Valle. “b) Colegio Mayor Arunda, en Málaga. Han ingresado 31 pacientes trasladados desde diferentes centros residenciales de la provincia de Málaga. “c) Hotel Alcora ILUNION, en San Juan de Aznalfarache. El total de residentes ingresados ha sido 89, también procedentes de diferentes centros residenciales de la provincia de Sevilla. “d) Hospital FREMAP. Se han producido 21 traslados, la mayoría de ellos altas hospitalarias para completar la fase de aislamiento antes de volver a sus domicilios. “5) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “La respuesta a esta pregunta es de competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Sexto. El 7 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra las resoluciones de las solicitudes de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Que mediante el presente escrito venimos a formalizar reclamación procedente contra los acuerdos de fechas 27 de mayo y 2 de julio de 2020, notificados el 8 de junio y 3 de julio del mismo año, respectivamente, por los que, en el primero, Inadmitir la solicitud de información que dio origen al expediente EXP- 2020/00001385-PID@ archivándose la misma, continuando con la tramitación del expediente EXP-2020/00001126-PID@, y, en el segundo, se acordó acceder parcialmente a la información solicitada sobre Residencia de Mayores, esto es, Conceder el acceso a la información, exponiendo los datos que nos han facilitado al respecto desde la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica así como el Servicio Andaluz de Salud, dictadas por la Sra. Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, en base a las siguientes: “Alegaciones. “Primera.- Mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil veinte, se solicitó de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas de la Consejería de Igualdad Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, determinada información, y en dicho escrito se dijo que: “Primero.- Que la y los más arriba nombrados somos integrantes de la Coordinadora Andaluza en Defensa del Sistema Publico de Pensiones. Entidad que entre su objeto tiene la de defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas mayores. “Segundo.- Que venimos percibiendo, no sin preocupación, que en la distintas Residencias de Personas Mayores que a lo largo de la geografía del país, en general, y de la Comunidad Autónoma, en particular, se vienen produciendo de altas cifras de personas residenciadas que han sido contagiadas por el virus de la pandemia COVID-19. Y que por desgracia muchas de ellas han perdido la vida, y, otras, han tenido que recibir asistencia sanitaria pública. “Tercero.- Que por todo ello, y a efectos de poder ejercer la labor que de forma decidida se viene realizando en la defensa de los objetivos que son parte de nuestros cometidos. Solicitamos que conforme establecen los artículos 1.1, 9, 10, 14, 20, 103, 105.b) de la Constitución, en el art.10.1 del Estatuto de Autonomía y en el art. 7.b) de la Ley 1/2014, de 24de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se nos facilite información detallada sobre los siguientes puntos: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “Segunda.- Que como no se dio respuesta a lo solicitado, se volvió a presentar otro escrito de fecha 20 de abril de 2020, y en el que, aparte de ampliar la las peticiones del anterior, se añadió, lo que sigue: “Que se añade en el presente que las peticiones recogidas en los apartados a), c), e) y f) se deberá facilitar por sexo y edad, como se interesó en el d). “Que dado que dicha petición no ha sido proveída, a pesar de ser reiterada, mediante el presente la reproducimos y solicitamos que sea resuelta de forma urgente, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. “Tercera.- Que como tampoco fueron resueltas dichas peticiones, mediante otro escrito fechado el 27 de abril de 2020, se reprodujo el anterior. “Se unen todos los escritos hasta aquí referidos que se unen en un bloque PDF como documento nº 1. “Cuarta.- Que dado que desde la Dirección General más arriba aludida no se daba respuesta a lo que de forma insistente se había solicitado, por escrito de 29 de abril de 2020 se dio cuenta, y se formuló, queja a la Sra. Consejera de Igualdad. Y se le unía tanto los anteriores escritos a los que nos hemos referido, como la denuncia que ante la oficina del Defensor del Pueblo se había presentado. “Se une dichos escritos unidos en un bloque PDF que señalamos como documento nº 2. “Quinta.- Que desde la Secretaría de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas de la Consejería de Igualdad se recibió el día 30 de abril de 2020 un email, y en el mismo se decía que no eran competentes para dar satisfacción a nuestras peticiones a las que en los ordinales anteriores nos hemos referido. Y que quién la tenía era, y según nos decían, la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutico de la Consejería de Salud y Familias. Y al que se respondió preguntando si habían remitido todos nuestros escritos a quien decían competente. Lo que tras otra reiteración, fue cumplimentado mediante otro correo electrónico fechado el 5 de mayo del mismo año y en el que contestaron a nuestra pregunta diciendo que sí lo habían remitido. “Se unen dichas comunicaciones agrupadas en otro PDF que unimos al presente señalado como documento nº. 3. “Sexta.- Que ante la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Familias, se presentó un escrito fechado el 4 de mayo de 2020, y en el que se le unieron los mismos escritos que ante la de Personas mayores se habían presentado. Y al no ser respondido se presentó otro el 11 del mismo mes y año, y en el que se reprodujo el anterior. “Se une dichos escritos unidos en un lo que PDF que se une señalado como documento nº 4. “Séptima.- Que igualmente se presentó queja ante el Sr. Consejero de Salud y Familias, todo ello mediante escrito de 4 de mayo de 2020, y al que se le dieron traslado de todos los escritos que en la Dirección General de Personas Mayores se habían presentado. Y como no se respondió, se presentó otro fechado el 13 del mismo mes y año donde se reprodujo lo que se había denunciado. Y finalmente otro más fechado el 18. “Se unen dichos escritos unidos en un bloque PDF que señalamos como documento nº 5. “Octava.- Que por resolución de fecha 20 de mayo, dictada por la Sra. Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, y en la que se resolvió que: Inadmitir la solicitud de información que dio origen al expediente EXP-2020/00001385- PID@ archivándose la misma, continuando con la tramitación del expediente EXP2020/00001126-PID@. “En dicha resolución se puede ver que en el segundo antecedente de hecho figura el nombre y apellidos de una persona que es este recurrente, lo que evidentemente fue un error seguramente motivado por haber tomado el modelo de otro acuerdo dirigido a otra persona. Y, además, en el mismo lugar y, en otros se incurren en otros errores como fue que se confunden los expedientes. Ya que, se dice en dicho antecedente que Con fecha 13 de mayo de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias, solicitud presentada por [nombre de tercera persona], que dió origen al expediente EXP.2020/000001126-PID@, donde se solicitaba idéntica información a la del expediente EXP-2020/000001385-PID@. Lo que debería haber conducido a manifestar lo contrario, esto es, que en este último expediente se pedía lo mismo que en el primero. “Se une dicha resolución señalada como documento nº 6. “Novena.- En otra resolución de 2 de julio de 2020, se resolvieron nuestras peticiones, si bien, de forma defectuosa, parcial y equivocada. Y en la que en sus apartados 1, 2, 3 y 5, se dice que lo que se pedía era competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Cuando como se dice en el ordinal quinto fue a la Consejería desde la que se dicta esta resolución a la que se nos remitió. “Se une dicha resolución señalada como documento nº 7. “Fundamentos de Derecho. “I.- Esta reclamación se formaliza en el plazo de un mes desde que finalizó el de veinte días hábiles que establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA. Plazo que se cumple al estar suspendido por mor de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma. “II.- El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que: “La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por: “• a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “• b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “• c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. “• d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos. “Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía. “Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que luego se desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que: “a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley. “b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información. “e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad,fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. “f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre quesea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. “g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original. “h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho. “i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. “j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad. “k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. “Ya como derechos de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal establece como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones “Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública, y nos dice que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin mas limitaciones que las contempladas en la Ley “Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que: “Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. “III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados, y concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de información detallada en todos y cada uno de los escritos que a lo largo de las alegaciones de este escrito se han mencionado, se ha procedido en la recurrida a inadmitir determinadas peticiones formalizadas por los recurrentes, y que en el documento nº 6 se recogen. Y, ello, sobre la base de tener una opinión, y sea dicho en términos jurídicos, bisoña y miope de lo que supone el derecho de transparencia tal y como una recta interpretación puede concebirla. “Efectivamente, para poder tener claro lo que se debe interpretar, se tienen que tener a la vista las reglas hermenéuticas establecidas en el art. 3.1 del Código Civil, que nos dice que: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo que, conforme a ellas otras decisión se debió tomar, como analizamos a continuación. “Se dice en la primeramente recurrida, que: Inadmitir la solicitud de información que dio origen al expediente EXP-2020/00001385-PID@ archivándose la misma, continuando con la tramitación del expediente EXP-2020/00001126-PID@. Cuando en dicha resolución se puede ver que en el segundo antecedente de hecho figura el nombre y apellidos de una persona que es este recurrente, lo que evidentemente fue un error seguramente motivado por haber tomado el modelo de otro acuerdo dirigido a otra persona. Y, además, en el mismo lugar y, en otros se incurren en otros errores como fue que se confunden los expedientes. Ya que, se dice en dicho antecedente que Con fecha 13 de mayo de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias, solicitud presentada por [nombre de tercera persona], que dió origen al expediente EXP.2020/000001126-PID@, donde se solicitaba idéntica información a la del expediente EXP-2020/000001385-PID@. Lo que debería haber conducido a manifestar lo contrario, esto es, que en este último expediente se pedía lo mismo que en el primero. “Pues bien, de lo anterior, se puede colegir, sin riesgo a equivocarse, que se incurre en un evidente error en lo que se concluye, ya que aparte de que se toma una parte del derecho de transparencia, se entiende, además, de forma equivocada, ya que dentro de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se contemplan varios derechos, en lo que siga, LTA, y no sólo a obtener información de contenidos y documentos. Y para llegar a dicha conclusión sólo se tienen que leer con atención lo que tanto la exposición de motivos y articulado de dicha Ley, como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que sigue LTAIPBG. “Así en la exposición de motivos de la LTA se dice en su primer apartado que: La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna. “Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar ( artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). “También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de evaluación de políticas públicas, conforme al artículo 138 del Estatuto de Autonomía y en orden a la mayor transparencia en la gestión pública. “La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca. “Y continúa en el IV donde se dice que: “En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española, la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución española, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública. “Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19.º; promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello. “En los artículos 1, 2 y 6, dentro de los principios generales de la Ley, se recoge que: “Artículo 1. Objeto “La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. “Artículo 2. Definiciones “A los efectos de la presente ley, se entiende por: “a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. “Artículo 6. Principios básicos “Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios básicos: “a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley. “b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “Artículo 7. Derechos “Se reconocen los siguientes derechos: “a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. “b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Posteriormente, en los artículos 9 a 23, se establece la regulación del derecho a la Publicidad Activa. Y dentro de lo mismos se contemplan los deberes de las Administraciones Públicas andaluzas. Deberes, que para con el Hospital Militar no se han cumplido. Ya que habiendo debido tenerse publicada una información completa y detallada dela evolución y situación en la que se encuentran el edificio, contenido y dependencias. Todo ello brilla por su ausencia. “Pero igualmente en la segunda resolución recurrida, la de 2 de julio de 2020, documento acompañado como nº 7, se resolvieron nuestras peticiones, si bien, de forma defectuosa, parcial y equivocada. Y en la que en sus apartados 1, 2, 3 y 5, se dice que lo que se pedía era competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Cuando como se dice en el ordinal quinto fue a la Consejería desde la que se dicta está resolución a la que se nos remitió. “Pero es más, la ciudadanía tiene todo el derecho a conocer todo por lo que se interesó información en el escrito de fecha 20 de abril de 2020 y posteriores, a saber: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen. “Que se añade en el presente que las peticiones recogidas en los apartados a), c), e) y f) se deberá facilitar por sexo y edad, como se interesó en el d). “Por lo que, al no haber respondido y facilitado dicha información, y parte de ellas se ha utilizado la técnica del peloteo desde una Consejería a otra y luego vuelta a la anterior, y teniendo el perfecto derecho a conocerlo como parte integrante de la transparencia que debe regir a las Administraciones Públicas, y sin que dicho derecho se tenga que circunscribir a documentos o contenidos como se considera en la recurrida. Y, su negativa, no es más que una mala praxis y arbitrariedad atentatoria contra dicha principio. Y, por ende, contraria a lo que en los artículos 1.1, 9, 10, 14, 103 de la Constitución se establece. Y no se entrega, debiendo, hacerlo, porque no se quiere que se conozca la verdadera situación que se ha vivido en las Residencias de Personas Mayores, y la nefasta gestión que se ha venido, y viene, haciendo, por las Consejerías con competencia. “Y, por todo ello, la presente reclamación deberá ser estimada en la forma más abajo solicitada. “Por todo ello, procede y, “Solicitamos: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por formalizada reclamación procedente contra los acuerdos de fechas 27 de mayo y 2 de julio de 2020, notificados el 8 de junio y 3 de julio del mismo año, respectivamente, por los que, en el primero, Inadmitir la solicitud de información que dio origen al expediente EXP-2020/00001385-PID@ archivándose la misma, continuando con la tramitación del expediente EXP-2020/00001126- PID@, y, en el segundo, se acordó acceder parcialmente a la información solicitada sobre Residencia de Mayores, esto es, Conceder el acceso a la información, exponiendo los datos que nos han facilitado al respecto desde la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica así como el Servicio Andaluz de Salud, dictadas por la Sra. Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, en la que en esta última, y como hemos analizado, no se ha cumplido de forma adecuada, de la solicitud que se formalizó, y mencionada en los ordinales de este escrito, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que estimando la misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho para que de forma inmediata facilite todas las peticiones solicitadas en dichos escritos, con los apercibimientos legales de rigor. “Es justicia que pedimos en Sevilla a siete de julio de dos mil veinte.” Séptimo. Con fecha 12 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Octavo. El 9 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la Administración reclamada en el que informa de lo siguiente: “En relación con su escrito, de fecha 11 de agosto, por el que se remitía a esta Viceconsejería reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por [nombre de la reclamante] con objeto de realizar las alegaciones que se estimaran pertinentes al mismo, he de significarle lo siguiente: “Con fecha 13 de mayo de 2020, tiene entrada en el Registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito de [nombre de la reclamante] dirigido al titular de la Consejería de Salud y Familias mediante el que se adjuntaba solicitud de información, a la que el sistema PID@ asigna el número de expediente 1126/2020, conforme a lo establecido en el art. 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que solicita información detallada sobre los siguientes puntos: “a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan[sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen.”. “Una vez analizada dicha solicitud por parte de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud y viendo que la misma afectaba a varios centros directivos de la Consejería y al Servicio Andaluz de Salud, se asigna la misma para su resolución a la Viceconsejería y se solicitan los oportunos informes a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios y al Servicio Andaluz de Salud. “Con fecha 18 de mayo de 2020, tiene entrada en el Registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito de [nombre de la reclamante] dirigido al titular de la Consejería de Salud y Familias mediante el que se adjuntaba solicitud de información, a la que el sistema PID@ asigna el número de expediente 1385/2020, conforme a lo establecido en el art. 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que solicita información detallada sobre los siguientes puntos: ““a) Sobre el número de personas que en las Residencias de personas mayores se encuentran incluidas. Debiéndose especificar de forma clara, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan. “b) Nombre o razón social de las personas y/o entidades que explotan empresarialmente dichas residencias. Detallando los lugares de las adjudicaciones de las que explotasen. “c) Número de personas que en cada centro, localidad o provincia hayan sido contaminadas. “d) Número de personas atendidas, tratadas, curadas o fallecidas en cada centro, localidad o provincia. Debiéndose explicitarse por sexo y edad. “e) Número de personas tratadas médico-farmacológicamente en los propios centros o en la sanidad pública. Debiéndose especificar, de igual forma, de manera clara y precisa, y por provincias o localidades, las que se sean parte integrante en cada una de las que en la Comunidad Autónoma de Andalucía operan [sic]. “f) Las plantillas que en cada centro o residencia presten servicios. Debiéndose detallarse por categoría, empleos u oficios y parcela administrativa o sanitaria donde lo realicen.”. “Una vez analizada dicha solicitud por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias y detectándose que la misma tenía identidad de solicitante e información a recabar que la solicitud que dio origen al expediente 1126/2020, por parte de la Sra. Viceconsejera se resuelve, con fecha 27 de mayo, en virtud de lo establecido en artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que “se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, inadmitir la solicitud de información que dio origen al expediente 1385/2020, archivándose la misma y continuando con la solicitud de información que dio origen al expediente 1126/2020 al ser la primera que presentó en el tiempo. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico al interesado con esa misma fecha. “Una vez evacuado los informes solicitados en el expediente 1126/2020, esta Viceconsejería elabora la resolución a la misma teniendo en cuenta que en dichos informes se establece que hay una serie de preguntas cuya información no consta en ninguno de los centros directivos ni en el Servicio Andaluz de Salud puesto que son cuestiones de competencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. En virtud de ello, con fecha 2 de julio de 2020, se resolvió la solicitud de información dando la de aquellos puntos del que los centros directivos de esta Consejería y el Servicio Andaluz de Salud tenían información por ser de nuestra competencia e indicándole las preguntas sobre cuya contestación era de competencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en orden a que pudiera presentar una nueva solicitud de información dirigida a dicha Consejería. “En virtud de los antecedentes mencionado, se solicita se desestime la reclamación 261/2020, y se proceda al archivo de la misma, al entender que las resoluciones recurridas están ajustadas a derecho. “Quedando a su disposición para cualquier aclaración adicional, reciba un cordial saludo, “EL RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA “Se adjunta la documentación de ambos expedientes en el siguiente enlace a consiga: “https://consigna.juntadeandalucia.es/c0e2e0068b5344fc3b399158c7fb0ae8”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe asimismo recordarse que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora debemos resolver tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias con la que el interesado pretendía acceder a un largo listado de datos relativos a las Residencias de personas mayores en Andalucía (a la que se asignó el número de expediente PID@ 1126/2020); petición que, según señaló explícitamente el solicitante, obedecía a la preocupación existente ante las “altas cifras de personas residenciadas que han sido contagiadas por el virus de la pandemia COVID-19”. Solicitud que reiteraría poco después, en términos idénticos, ante la misma Consejería (núm de expediente PID@ 1385/2020), que resolvería inadmitir a trámite esta última con base en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud repetitiva) y acordaba continuar con la tramitación del expediente relativo a la primera de las formuladas. Con fecha 2 de julio de 2020 la Viceconsejería de Salud y Familias dictaría resolución sobre las peticiones de información integrantes del primer escrito de solicitud (expediente PID@ 1126/2020), acordando conceder los datos facilitados “al respecto desde la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica así como el Servicio Andaluz de Salud”. La Resolución, sin embargo, en lo concerniente a las peticiones de información contenidas en las letras a), b) y f) del escrito de solicitud (Antecedente Primero), se limitó a señalar que eran “competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales”. Tercero. Pues bien, la reclamación se dirige tanto contra la Resolución que acordó la inadmisión de la segunda de las solicitudes presentadas por el interesado, como contra la Resolución recaída sobre la primera por la que se concedió parcialmente el acceso a la información pretendida por el ahora reclamante. En lo concerniente a la Resolución de inadmisión, defiende la Administración reclamada en el trámite de alegaciones la pertinencia de aplicar al caso la causa de inadmisión ex art. 18.1.b) LTAIBG -que establece que “se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas”-, toda vez que la solicitud inadmitida “tenía identidad de solicitante e información a recabar que la solicitud” presentada inicialmente. Por lo que hace a este motivo de inadmisión, este Consejo trazó ya unas pautas delimitadoras de su alcance en el FJ 5º de la Resolución 37/2016: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.” (Asimismo, la Resolución 53/2017, FJ 3º.) Y, efectivamente, el examen de ambas solicitudes pone de manifiesto que ambas fueron formuladas por la misma persona, se dirigieron al mismo órgano y tenían un contenido idéntico. Es cierto que, a diferencia de los casos abordados en las decisiones antes señaladas (Resoluciones 37/2016 y 53/2017) en los que la segunda solicitud pretendidamente repetitiva se había presentado cuando ya se había resuelto la primera por la Administración, en el supuesto que nos ocupa se presentó la segunda cuando la Consejería de Salud y Familias aún no había resuelto la anterior ni había todavía transcurrido el plazo para su resolución. Sin embargo, parece evidente que en estas circunstancias en que el órgano no ha concluido, dentro del plazo legal para contestar, la tramitación de la formulada inicialmente, nada se opone a que se considere de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG a la solicitud o solicitudes presentadas con posterioridad. Ciertamente, en casos como el presente la Administración involucrada puede fundadamente valorar que no resulta justificado, por elementales razones de eficiencia y economía procedimental, mantener abiertos diversos expedientes sobre pretensiones de información idénticas. Nada cabe objetar, por tanto, a la decisión adoptada por la Administración reclamada, por lo que debemos desestimar este extremo de la reclamación. Cuarto. La reclamación se dirige asimismo contra la Resolución que acordó conceder parcialmente la información respecto de la primera de las solicitudes presentadas. Específicamente, lo que el interesado denuncia es que en relación con diversas peticiones integrantes de la solicitud [las contenidas en las letras a), b) y f)] la misma se limitase a señalar que eran “competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales”. Según puso de manifiesto la Administración reclamada en el trámite de alegaciones, en la Resolución se indicó al interesado “las preguntas sobre cuya contestación era de competencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en orden a que pudiera presentar una nueva solicitud de información dirigida a dicha Consejería”. Pues bien, esta respuesta no se atiene a lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, según prevé expresamente el artículo 19.1 LTAIBG: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por consiguiente, en supuestos como el presente, la Administración interpelada está obligada a trasladar directamente la solicitud al órgano o entidad competente que disponga de la información, evitándose así que el interesado se vea abocado a reiterar, una vez más, su petición ante el órgano donde obre la información pretendida (así, entre otras muchas, la Resolución 200/2020, FJ 4º). En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, no procede sino retrotraer las actuaciones al objeto de que la Consejería de Salud y Familias remita a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación las peticiones de información contenidas en las letras a), b) y f) de la solicitud (Antecedente Primero), comunicando al interesado esta circunstancia. La Consejería de Igualdad deberá resolver la solicitud en el plazo establecido en el art. 32 LTPA; y, obviamente, contra la resolución, expresa o presunta, de la misma podrá el interesado presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimare pertinente. RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias en el extremo objeto del Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Instar a dicha Consejería a que, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, remita las peticiones de información indicadas en el Fundamento Jurídico Cuarto a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, dando cuenta de esa remisión al solicitante y a este Consejo en el mismo plazo.