Estimada 14/12/2020 · 466 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación Provincial de Málaga por denegación de acceso a información sobre dotaciones económicas y gastos de grupos políticos

Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Málaga las cantidades percibidas por los grupos políticos, el desglose de gastos con facturas y justificantes de recepción. La Diputación denegó parte de la información alegando falta de obligación de justificación interna y remitiendo al Tribunal de Cuentas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las dotaciones económicas a grupos políticos locales según el art. 73.3 LRBRL se consideran subvenciones a efectos de la legislación de transparencia y están sujetas a publicidad activa.
2 La información sobre recaudación y utilización de recursos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
3 Los grupos políticos no tienen personalidad jurídica propia, sino que son elementos organizativos de la entidad local, por lo que la Diputación es la responsable de atender la solicitud.
4 La rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas no exime a la entidad generadora de la información de su obligación de facilitarla directamente al solicitante.
5 Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo riguroso y exhaustivo de búsqueda de los documentos requeridos, independientemente de su formato o soporte.

Texto completo

RESOLUCIÓN 379/2020, de 14 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 520/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de septiembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Málaga: “Cantidad por año percibida por cada grupo político en la Diputación de Málaga desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta finales de junio de 2019. Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta Diputación Provincial de Málaga durante la legislatura anterior que va desde mediados del año 2015 hasta mediados del año 2019. Asimismo se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada. “Conforme al artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local dice: «3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos». “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otros variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las leyes de Presupuestos Generales del Estado sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a la Ley 1/214, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Segundo. El 5 de noviembre de 2019 la Diputación Provincial remite correo electrónico a la persona solicitante en el que le comunica lo siguiente: “Respuesta solicitud de información Expdt. 036-2019 […]. “Con fecha 5 de septiembre de 2019 se ha recibido en [email protected] buzón de correo habilitado por esta Diputación Provincial de Málaga a fin de recabar todas aquellas solicitudes que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reciben al amparo tanto de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, un correo electrónico, con el siguiente texto literal: “«Cantidad por año percibida por cada grupo político en la Diputación de Málaga desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta finales de junio de 2019. Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta Diputación Provincial de Málaga durante la legislatura anterior que va desde mediados del año 2015 hasta mediados del año 2019. Asimismo se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada. “Conforme al artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local dice: «3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos». “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otros variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las leyes de Presupuestos Generales del Estado sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a la Ley 1/214, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía». “El día 5 de septiembre de 2019, remitimos su solicitud al órgano que entendíamos que era competente para suministrar dicha información, que nos dirigió a otras Unidades Administrativas, esto provocó la prórroga por el plazo de un mes, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “El artículo 19.1 de la antes citada ley dice que: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». “A la vista de su solicitud, desde esta Diputación Provincial de Málaga le comunicamos la información que nos traslada el Servicio competente y adjuntamos el archivo que nos remiten, en relación a su solicitud de información: “«En relación a la información solicitada en el expte. 036-2019, en relación a la asignación grupos políticos hasta junio 2019, le adjunto respuesta: “«- La asignación a los grupos políticos se aprobaron en el pleno de organización en sesión extraordinaria el 16 de julio de 2015, véase acta adjunta punto 5 página 17. “«- Igualmente no consta acuerdo plenario que establezca obligación de remisión de justificación alguna por parte de la representación de cada grupo político constituido respecto a la intervención provincial así como que la rendición de información es practicada al Tribunal de Cuentas (organismo al que el legislador reserva tal fiscalización en ausencia de norma interna como aquí acontece) por conducto de plataforma específica respecto de cantidades abonadas por ejercicio por lo que entiendo puede solicitarse tal información a dicho Organismo». “Le recordamos que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el consejo de Transparencia y protección de datos de Andalucía ( http:www.juntadeandalucia.es/transparencia/transparencia- andalucia/consejo-transparencia.html) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido e la legislación básica e materia de transparencia y por lo previsto en esta ley (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía). “Confiando que la información suministrada pueda serle de utilidad, quedamos a su entera disposición para cualquier otra consulta”. Tercero. El 18 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado expone: “INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2a) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. No se me ha facilitado información sobre la cantidad por año percibida por cada grupo político ni el desglose del gasto por año ni justificación con facturas incluidas del destino del dinero público percibido por los grupos políticos que constituye «información pública». “Incumplimiento del artículo 15c) LTPA pues no se ha publicado en la página web o sede electrónica la información relativa a las subvenciones a los grupos políticos de la Diputación de Málaga. Después de esperar dos meses, uno de ellos de prórroga por el volumen y complejidad de la información, me contestan con siete líneas que puedo pedir la información al Tribunal de Cuentas de Andalucía“. Cuarto. Con fecha 5 de diciembre de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Quinto. El 23 de diciembre de 2019 tiene entrada escrito de la Diputación reclamada en el que informa de lo siguiente: “Informada en el día de hoy, 12 de diciembre de 2019, de la reclamación al Consejo de Transparencia realizada por [nombre del ahora reclamante], funcionario de esta Diputación Provincial, en relación a su petición de información -sobre las cantidades que desde el año 2015 hasta mediados del año 2019, han percibido cada grupo político de la Diputación, desglosada por año y justificación con facturas incluidas y destino del dinero público percibido por los grupos-, reclamación basada en el art. 15 c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre , le informo que: “El art. 15 de la citada Ley, se refiere a la información sobre contratos, convenios y subvenciones, y concretamente el apartado c invocado de contrario, a las subvenciones, sin que las asignaciones económicas percibidas por los grupos políticos tengan al consideración, por lo que considero que el citado artículo no es de aplicación al presente caso, ni tiene el deber esta Corporación de remitir tal información para su inclusión en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. “De cualquier forma, si bien estas asignaciones guardan cierta similitud con las subvenciones que se prevén del Congreso a los Grupos Parlamentarios, aunque estas asignaciones locales lo son potestativas, las mismas están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. “En relación al contenido de la información facilitada por quien suscribe, reconociendo que la misma no ha sido exhaustiva, pero dado el volumen de trabajo soportado y a sabiendas que se solicitaba por un compañero de esta Corporación, se aportó el acuerdo de Pleno donde se aprobó tal asignación, con los importes correspondientes a cada grupo y diputado, de conformidad con lo establecido en el art. 73.3 de la Ley 7/85 LBRL, informando igualmente que las mismas se recogen anualmente en las bases de ejecución del presupuesto, bases que además de ser publicadas en el BOP para su público conocimiento, están a disposición de los empleados públicos de esta Corporación a través de la intranet corporativa, por lo que no tenía más que realizar tal consulta. “El resto de información solicitada, (facturas, justificación etc.) ya se le informó que no existe obligación de remisión de justificación de la reiterada asignación económica, al no existir acuerdo plenario que la establezca, tal y como se prevé en la norma legal, por lo que no se puede facilitar. “Así pues, y dado que la reclamación se basa en un artículo que se estima no es de aplicación y a fin de evitar cualquier tipo de indefensión a la hora de realizar alegaciones, se solicita que se indique el artículo exacto de la Ley que se considera infringido”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de abordar trae causa de una solicitud dirigida a la Diputación Provincial de Málaga con la que el interesado pretendía acceder a la siguiente información: la “[c]antidad por año percibida por cada grupo político en la Diputación de Málaga desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta finales de junio de 2019”; el “[d]esglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta Diputación Provincial de Málaga durante la legislatura anterior que va desde mediados del año 2015 hasta mediados del año 2019”; y, por último, que “se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. El objeto de la presente reclamación versa, por tanto, sobre diversos aspectos atinentes a las asignaciones a los grupos políticos de una Diputación Provincial, cuestión que se encuentra regulada en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL): “A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos . El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.” Debe notarse que esta disposición se incorporó a la LRBRL por la Ley 11 /1999, de 21 de abril. Inclusión con la que se pretendía –según se reconoció en la Exposición de Motivos- “una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.” Asimismo, a los efectos de la presente reclamación, conviene tener presente que la modificación del art. 73.3 LRBRL efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, añadiría el siguiente párrafo: “Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.” Por su parte, el artículo 22 del Reglamento Orgánico de la Diputación Provincial de Málaga regula del siguiente modo la dotación de los grupos políticos: “1. El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos de la misma, asignará a los Grupos Políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en cada caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. ”Los Grupos Políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida. ”2. El Pleno fijará la dotación que corresponda a los/as Diputados/as no adscritos, sobre la base de que no podrá ser superior a la que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia. “3. La Diputación facilitará asimismo personal eventual a cada uno de los Grupos Políticos como coordinadores de los mismos. Dicho personal será nombrado por el Presidente, a propuesta de los grupos”. Así, pues, afrontaremos a continuación el régimen de publicidad aplicable a estas asignaciones económicas destinadas al funcionamiento de los grupos políticos, cuya aplicación parece escapar en principio a la fiscalización del interventor, habida cuenta de que únicamente ha de ponerse a disposición del Pleno la contabilidad específica que están obligados a llevar al respecto dichos grupos. Tercero. Pues bien, hemos de comenzar advirtiendo que esta cuestión ha sido ya abordada y decidida por este Consejo en la Resolución 21/2019, de 4 de febrero, en un asunto concerniente asimismo a una Diputación Provincial. A ella obviamente haremos referencia al enjuiciar el presente caso, tanto más cuanto que la misma ha sido confirmada por la Sentencia nº 56/20, de 7 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Sevilla. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que “la cantidad por año percibida por cada grupo político en la Diputación de Málaga”, “el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos” o “el documento acreditativo o justificante” de haber recibido el grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Por otra parte, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las instituciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido generalizadamente (entrega dineraria realizada sin contraprestación de los beneficiarios y afecta al cumplimiento de una determinada finalidad pública). En este sentido, como afirmaría la Sentencia del Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos [municipales] constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo). En consecuencia, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña). Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido en el presente caso. Cuarto. La primera de las pretensiones integrantes de la solicitud formulada por el interesado es conocer la “[c]antidad por año percibida por cada grupo político en la Diputación de Málaga desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta finales de junio de 2019”. Pretensión a la que respondió lo siguiente la Diputación interpelada: “La asignación a los grupos políticos se aprobaron en el pleno de organización en sesión extraordinaria el 16 de julio de 2015, véase acta adjunta punto 5 página 17.” Ciertamente, como apunta el interesado en su reclamación, esta contestación no satisface la específica pretensión de conocer las cantidades percibidas por cada grupo político hasta la fecha indicada en el escrito de solicitud. Por consiguiente, en la medida en que la entidad local reclamada no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la citada información, no procede sino estimar este extremo de la reclamación. La Diputación Provincial de Málaga deberá, pues, facilitar al reclamante los datos sobre tales cantidades que tenga “almacenados en sus archivos informatizados hasta finales de junio de 2019”. Quinto. Con su solicitud, el interesado pretendía también conocer el desglose anual del gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos; así como que se le aportase “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. Ante estas peticiones, la Diputación argumentó que “no consta acuerdo plenario que establezca obligación de remisión de justificación alguna por parte de la representación de cada grupo político constituido respecto a la intervención provincial”; asimismo, puso de manifiesto que “la rendición de información es practicada al Tribunal de Cuentas (organismo al que el legislador reserva tal fiscalización en ausencia de norma interna como aquí acontece) por conducto de plataforma específica respecto de cantidades abonadas por ejercicio”, lo que le llevaba a entender que “puede solicitarse tal información a dicho Organismo”. Este Consejo no puede compartir esta argumentación como causa justificadora de que no se proporcione al solicitante la información pretendida. Las Diputaciones provinciales, en cuanto “entidades que integran la Administración local andaluza” [artículo 3.1.d) LTPA], están obviamente incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la legislación reguladora de la transparencia, y, por ende, pende sobre las mismas la obligación de buscar la información que obre en su poder dondequiera que pueda hallarse. En efecto, como venimos sosteniendo ininterrumpidamente en nuestras decisiones (así, entre otras, Resoluciones 37/2016, FJ 3º y 300/2020, FJ 2º): “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Por otra parte, tampoco puede considerarse que los grupos políticos sean unas entidades independientes de las Diputaciones a los efectos del antes transcrito artículo 3.1.d) LTPA. Así tuvimos ocasión de declararlo en el FJ 5º de la ya citada Resolución 21/2019, relativa a un caso semejante atinente asimismo a una Diputación Provincial: “Debe notarse, en efecto, que los grupos políticos no pueden considerarse incluidos en ninguna de las categorías de sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia mencionadas en el artículo 3.1 LTPA, por lo que no están llamados a atender directamente las solicitudes de información que se dirijan a las correspondientes entidades locales, ni obviamente les corresponde afrontar de modo directo las reclamaciones que puedan plantearse ante una eventual respuesta insatisfactoria por parte de aquéllas. ”Ni siquiera cabe entender que se encuentren bajo el ámbito de cobertura del artículo 5.1 LTPA (“partidos políticos”) y, por tanto, puedan considerarse sujetos obligados a los más limitados efectos contemplados en dicha disposición. Pues, como tantas veces se ha reiterado, no es dable equiparar sin más a los grupos políticos con los partidos políticos con los que sus miembros concurrieron en el proceso electoral [por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª), Fundamento de Derecho Segundo]. Y así lo corroboraría la STC 90/1993, al argumentar en el FJ 6º a propósito de grupos municipales, pero que resulta obviamente extensible al supuesto que nos ocupa: «[…] aunque dichos grupos políticos sean agrupaciones electorales en cuyas listas han sido elegidos los Concejales […] son los representantes, en este caso los Concejales y no las formaciones políticas o electorales en cuya listas son elegidos, quienes ostentan la exclusiva titularidad del cargo público y quienes, en consecuencia, integran el Ayuntamiento […] la representación en sentido jurídico político del término surge sólo con la elección y es siempre representación del cuerpo electoral y nunca de aquellas formaciones.» ”Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan personalidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999, Fundamento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos integrantes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 (recurso 11505/1991): «Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente […] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política o de intereses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la actividad decisoria de éstas...» (Fundamento de Derecho Primero). ”Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino «elemento organizativo» de la correspondiente entidad local, es claro que atañe a la Diputación Provincial misma atender la petición de información objeto de la presente reclamación. Apreciación que se apuntala al constatar que, en virtud del artículo 73.3 LRBRL, los grupos políticos están obligados a poner a disposición del Pleno de la Corporación, «siempre que éste lo pida», la contabilidad específica de las repetidas dotaciones económicas.” Tampoco cabe asumir el razonamiento de la Diputación interpelada según el cual, al rendirse cuenta de la información pretendida al Tribunal de Cuentas, pudo solicitarse la misma a este organismo. Esta eventualidad no habría producido sino una dilatación innecesaria del procedimiento de acceso a la información aquí reclamada, toda vez que es únicamente la entidad que la generó la que está llamada a atender directamente las pretensiones del solicitante. Así se desprende en términos inequívocos del artículo 19.4 LTAIBG: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” En suma, la Diputación de Málaga tendrá que recabar de los grupos políticos la información relativa al desglose anual del gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido durante el periodo de tiempo indicado en la solicitud, y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pudiera contener la referida documentación. Y en lo concerniente a la petición de acceso a la “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”, la Diputación habrá de remitir al solicitante el justificante de cada portavoz, recabado previamente, o proporcionarle el documento acreditativo de la asignación al grupo de la cantidad anual que pudiera constar en la documentación contable de la entidad provincial. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Diputación Provincial de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Málaga a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.