Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos el título de propiedad de una vivienda y certificaciones sobre el parque municipal de viviendas, además de una entrevista con el alcalde. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que pedir certificaciones y citas no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La solicitud de una 'certificación' y la petición de una 'entrevista' resultan ajenas al concepto de información pública regulado en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía
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El interesado no busca acceder a un documento preexistente, sino que la administración emprenda una actuación o adopte una medida específica
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Las pretensiones de emitir certificaciones y conceder citas exceden el ámbito competencial del Consejo de Transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 380/2020, de 15 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación
núm. 347/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, fechada el 6 julio de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos:
“AL SR. ALCALDE DE CASTILBLANCO DE LOS ARROYOS.
“Dª. [nombre de la reclamante], mayor de edad, con DNI nº. [n.º DNI], señalando como
domicilio a efectos de notificación en [domicilio], ante esta Alcaldía comparece, y, como
mejor proceda en derecho, DICE:
“Que mediante el presente escrito, y conforme establecen la Resolución de la
Asamblea General de la ONU, núm. 59, de 1946; Recomendación del Consejo de
Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades
Públicas, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos
de 18 de junio de 2009, los artículos 1, 9, 1 O, 20.1.d), 105.b) de la Constitución, 10.1
del Estatuto de Autonomía, 1, 2, 3, 6, 7.b ), 24, Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
SOLICITO copia CERTIFICADA y URGENTE del título de propiedad de la vivienda de la
que he sido de forma DOLOSA, IGNOMINIOSA, ILEGAL, ABUSIVA Y CONTRARIA A
DERECHO, sita en la Avda. [domicilio], de esta localidad. ·
“Igualmente, SOLICITO una CERTIFICACIÓN en la que consten los siguientes extremos:
“a) Del número de viviendas de titularidad municipal que en esta localidad tenga.
“b) Numero sobre las anteriores de las que están vacías o desocupadas, debiendo
identificarse tanto sus ubicaciones como las fechas de los contratos o forma de cesión
que con las/los adjudicatarias/adjudicatarios se hayan podido celebrar.
“c) Forma mediante la que se hayan otorgado ( contratos, concesiones, cesiones, etc ).
Debiéndose especificar cuántas, cuáles y dónde se ubican de las que puedan estar
arrendadas, cedidas o cualquier otra forma de las adjudicaciones que se hayan
podido celebrar. ·
“d) Número de personas solicitantes de vivienda públicas, debiéndose identificar el
número personas que integren la unidad familiar o de convivencia que las hayan
solicitado.
“e) Fechas de los procesos para la adjudicación de dichas viviendas.
“Todo ello se interesa a los efectos del estudio del ejercicio de acciones legales contra
las/los autoras/autores de todo ese inhumano e injusto desmán y tropelía que con mi
familia se ha cometido, ya que se nos ha lanzado sin una solución habitacional
adecuada a una familia monoparental con tres hijos, todos menores de edad, en
evidente riesgo de exclusión social, y en la que tanto esta solicitante, como el más
mayor de mis hijos, tenemos reconocimiento de discapacidad. Algo, que, no ya una
persona que diga profesa las ideas del Socialismo, sino que tuviese una mínima
sensibilidad humanitaria y social, no lo hubiese ordenado. Vulnerando, así, entre otros
preceptos, lo que tanto el art. 25 de la Solemne Declaración de Derechos Humanos de
la ONU de 10 de diciembre de 1948, como el párrafo primero del número 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, España hecho en Nueva
York el 19 de diciembre de 1966, y aprobado por Instrumento de Ratificación de trece
de abril de mil novecientos setenta y siete, y publicado en el BOE núm. 103, de 30 de
abril de 1977: páginas 9343 a 934 7. Y, finalmente, en el art. 47 de la Norma Magna
establecen en relación al Derecho Fundamental y Humano a la vivienda.
“Igualmente, se han vulnerado la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Aprobado por
Instrumento de Ratificación de 23 de noviembre de 2007 y publicado en el BOE núm.
97, de 22 de abril de 2008, páginas 20750 a 20752. Y de la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, aprobado en Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de
1990, y publicado en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990, páginas 38897 a
38904, referidos a los derechos de las personas con discapacidad y de las/los
niñas/niños.
“Por todo ello procede, y, SOLICITO: tenga por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, y en su consecuencia, proceda a hacer entrega de manera URGENTE de la
copia CERTIFICADA y URGENTE del título de propiedad de la vivienda de la que he sido
de forma DOLOSA, IGNOMINIOSA, ILEGAL, ABUSIVA Y CONTRARIA A DERECHO, sita en
la Avda. [dirección], de esta localidad.
“Y de la CERTIFICACIÓN igualmente interesada.
“OTROSI DIGO: Que a pesar de que sé que no va a acceder, dado que no tiene
humanidad ni talla política suficiente, les solicito que nos dé una cita a mí, y a mi
Letrado, para tratar de solucionar la situación en la que usted, Sr. Alcalde, ha dejado a
mi familia en total riesgo de exclusión. Y a tales efectos le facilito la información del
contacto de mi Abogado, y es D. [nombre del representante], teléfono [teléfono del
representante] email [correo electrónico del representante].
“SOLICITO: tenga por solicitada la entrevista más arriba aludida, y accediendo a lo
solicitado, así la acuerde.
“Es justicia que pido en Castilblanco de los Arroyos a seis de julio de dos mil veinte.
Segundo. El 22 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 11 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el
que informa de lo siguiente:
“PRIMERO: La reclamante ha tenido acceso al documento solicitado.
“En los autos seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, Juicio por Delito
Leve 146/2018, con Sentencia nº 114/2019 de fecha 26 de abril de 2019, se considera
hecho probado que el Ayuntamiento ha aportado título suficiente que acredita la
legitimación activa del presente procedimiento. De dicho procedimiento tomó parte,
como denunciada Dª [persona ahora reclamante], por lo que basado en la doctrina de
los actos propios, Dª [persona ahora reclamante] fue parte en los autos 146/2018, por
lo tanto tiene y ha tenido acceso a la documentación aportada al juzgado por parte de
este Ayuntamiento. [...]
“SEGUNDO: En la misma sentencia que venimos a aportar, no impugnó la falta de
legitimación del Ayuntamiento sobre la vivienda sita en Calle [domicilio], quiere decir
que a efectos judiciales, no solo es firme la Sentencia de Usurpación, sino que en fase
de juicio no impugnó tal hecho que ahora sí reclama ante su organismo, circunstancia
ésta que viene a significar una intervención administrativa mediante este expediente
de una cosa ya juzgada. Dicha Sentencia fue recurrida y confirmada por la Audiencia
Provincial de Sevilla, confirmando la Sentencia del Juzgado de instrucción nº 14 de
Sevilla.
“TERCERO: Venimos a formular queja sobre el motivo principal de esta reclamación.
Utilizar el cauce del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para reclamar
una documental que ya consta en el expediente judicial al que ha tenido acceso no es
más que una maniobra que causa duplicidad de procedimientos, siendo firme ante
los juzgados y tribunales de Sevilla el objeto de la reclamación, la titularidad de la
vivienda usurpada.
“Referente a los actos de buen gobierno que detalla el requerimiento, entendemos
que el motivo del requerimiento no consta en lo estipulado en el art. 19.3 Ley [sic]
19/2013 de 9 de octubre, ya que lo solicitado es conocido por Dª [persona reclamante]
por ser parte en el procedimiento al que fue aportado, desde 2018.
“CUARTO: Venimos a reiterar que esta causa ha sido resuelta ante los juzgados y
Tribunales de Sevilla en Primera Instancia y ante la Audiencia Provincial de Sevilla, con
fecha de lanzamiento y ejecución con fecha anterior a la fecha de la denuncia,
entendiendo este Ayuntamiento que la información, constatada que fue objeto de
conocimiento por la denunciante, es más que conocida.
“QUINTO: Referente a los expedientes ante administraciones, este Ayuntamiento ya
ofreció respuesta a la denunciante en sendos procedimientos de queja ante el
Defensor del Pueblo Andaluz, Queja 4340/2020 y Queja 908/2019.
“SEXTO: Reiteramos la documental solicitada de la titularidad de la vivienda […].
“SÉPTIMO: La solicitante ha participado en sendos sorteos de viviendas efectuados
ante Notario, los días 24 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2020 sobre viviendas
municipales de Avda. [domicilios]. [...] En ambas participa la denunciante.
“Por todo ello, solicitamos, tras remitir ante su organismo lo solicitado, tenga por
hechas las manifestaciones y documentos aportados, ordenando lo procedente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones integrantes de la solicitud (a
saber, la obtención de una “certificación” acreditativas del título de propiedad de una vivienda
y la celebración de una “entrevista”) resultan enteramente ajenas al concepto de “información
pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tal
petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda una
determinada actuación o adopte una específica medida -la certificación y la concesión de una
entrevista-; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) por denegación de información pública.