Estimada parcialmente 16/12/2020 · 293 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública sobre datos urbanísticos y turísticos

Varios ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Sevilla diversa información estadística y urbanística para impugnar la modificación del PGOU de la antigua Comisaría de la Gavidia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información pública, salvo certificaciones y previsiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso a la información pública se asienta en la premisa de que la publicidad de los contenidos es la regla general y la denegación es la excepción.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 No se considera información pública la solicitud de actuaciones positivas, como la emisión de certificaciones o la realización de estudios prospectivos y previsiones.
5 Cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 381/2020, de 16 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y otros contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 287/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de febrero de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla por el que solicita: “Que dado que el firmante ha recurrido el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el que se aprobó la modificación Puntual 41 del Texto Refundido Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Sevilla, para cambio de la calificación de la parcela de la antigua Comisaria de la Gavidia de Plaza de la Concordia n°2, y necesitando la información que se solicitará más abajo a los efectos de las posibles alegaciones y razonamientos que en el Procedimiento Judicial puedan efectuar, mediante el presente escrito solicito que se me libre información certificada sobre la información que se tenga o conste en la Gerencia Municipal de Urbanismo o en otros departamentos, Sociedades y/o Entidades del Ayuntamiento de Sevilla, de los siguientes extremos: “1°) Número de hoteles, hostales e inmuebles de todo tipo que en la ciudad de Sevilla se encuentren legalmente abiertos y en funcionamiento, y en los que se puedan hospedar personas. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “2°) La misma información que se tenga y maneje en los Servicios más arriba aludidos de los denominados pisos turísticos. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “3°) Igual información referida en los dos apartados anteriores a los hoteles, hostales e inmueble que estén proyectados, y de ellos, los ya autorizados para su apertura, o que estén en trámite las autorizaciones o licencias administrativas necesarias, y que se vayan a autorizar durante el año 2020. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “4°) Los mismos datos recogidos en los tres apartados anteriores, pero referidos a la zona de la ciudad comprendida en el perímetro de los distintos distritos que la conforman e integran. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “5º) Número de plazas que pueden ser utilizadas a los efectos del hospedaje que se menciona en los dos primeros apartados, debiéndose diferenciar la que se refiera a uno y al otro. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “6°) Información consumo de agua, y de constar en esa Gerencia, el de la electricidad, el de la basura, vidrio, plásticos, papel y cartón generados en los establecimientos e inmuebles mencionados en los tres primeros apartados, así como la previsión de lo que pueda aumentar de todo ello con respecto a los recogidos en los números 4°) y 5°) de este escrito. Especialmente el conocido como Casco Histórico. “7°) Número de personas que en el padrón municipal de habitantes se tengan recogidos en los distintos distritos de la ciudad. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “8°) Las estadísticas o datos que sobre el número de vehículos que en los distintos distritos de la ciudad se encuentren registrados. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “9°) Las estadísticas o datos que sobre la medida diaria, semanal o mensual en los años 2017 a 2019 se tengan o manejen del número de vehículos que en los distintos distritos de la ciudad circulen. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “10°) Copia certificada del expediente que se hubiese tramitado para la declaración como zona acústicamente saturada de la zona que se recoge en el documento que se une. Y que está referido al expediente tramitado en los Servicios de Protección Ambiental de la Corporación de Sevilla, ZAS, La Gavidia 198/201O, o en cualesquiera otro que se haya podido tramitar en el perímetro recogido en el documento acompañado. “11°) Número y datos de solicitantes de licencia de obras o aperturas que en la pastilla de suelo ha sido recalificada en el acuerdo Plenario aprobado, y más arriba referido. “12°) Sobre el número de Centros de Educación Pública y privada que en los distritos de la ciudad, y sobre el número de plazas en cada uno. “13°) Sobre el número de Centros de día de atención a personas de la tercera edad y número de plazas en cada uno. “14°) Sobre el número de Centros de Atención a la Mujer en los distintos distritos y número de plazas en cada uno. “15º) En el mismo sentido, copia certificada de los informes medioambientales que sobre la sostenibilidad de los proyectos de ciudad se tengan en esa Corporación. “Por todo ello procede y, “SUPLICO: que se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones, y con estimación de lo solicitado, se haga entrega de las certificaciones interesadas, proveyendo todo lo necesario para su práctica”. Segundo. El 17 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado manifiesta lo siguiente: “Que mediante el presente escrito venimos a formalizar reclamación procedente contra la desestimación presunta de la solicitudes de información que al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se presentaron mediante escritos registrados en fecha 27 de febrero de 2020 en base a las siguientes: “ALEGACIONES. “PRIMERA.- Que l@s recurrentes son personas activistas en defensa de la justicia social y el derecho. Algun@s de ell@s con larga trayectoria realizando dicha defensa, y que además fueron torturad@s en las negras dependencias de la Comisaría de La Gavidia. “SEGUNDA.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y mediante acuerdo plenario de 19 de septiembre de 2019 se aprobó la modificación Puntual 41 de la calificación de los suelos donde se ubica dicho edificio. “TERCERA.- Que por l@s recurrentes se presentaron escritos de fechas de registro ante el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla el 27 de febrero de 2020, y en el que se decía, y así se solicitaba, que: “Que dado que lxs [sic] firmantes van a proceder a recurrir el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el que se aprobó la modificación Puntual 41 del Texto Refundido Plan General de Ordenación Urbana de Ia ciudad de Sevilla, para cambio de la calificación de Ia parcela de Ia antigua Comisaria de la Gavidia de PIaza de la Concordia nº 2, y necesitando la información que se solicitará más abajo a los efectos de las posibles alegaciones y razonamientos que en el Procedimiento Judicial puedan efectuar, mediante el presente escrito solicitamos que se nos libre información certificada sobre la información que se tenga o conste en la Gerencia Municipal de Urbanismo o en otros departamentos, Sociedades y/o Entidades del Ayuntamiento de Sevilla, de los siguientes extremos: “1°) Número de hoteles, hostales e inmuebles de todo tipo que en la ciudad de Sevilla se encuentren legalmente abiertos y en funcionamiento, y en los que se puedan hospedar personas. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “2°) La misma información que se tenga y maneje en los Servicios más arriba aludidos de los denominados pisos turísticos. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “3°) Igual información referida en los dos apartados anteriores a los hoteles, hostales e inmueble que estén proyectados, y de ellos, los ya autorizados para su apertura, o que estén en trámite las autorizaciones o licencias administrativas necesarias, y que se vayan a autorizar durante el año 2020. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “4°) Los mismos datos recogidos en los tres apartados anteriores. pero referidos a la zona de la ciudad comprendida en el perímetro de los distintos distritos que la conforman e integran. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “5º) Número de plazas que pueden ser utilizadas a los efectos del hospedaje que se menciona en los dos primeros apartados, debiéndose diferenciar la que se refiera a uno y al otro. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “6°) Información consumo de agua, y de constar en esa Gerencia, el de la electricidad, el de la basura, vidrio, plásticos, papel y cartón generados en los establecimientos e inmuebles mencionados en los tres primeros apartados, así como la previsión de lo que pueda aumentar de todo ello con respecto a los recogidos en los números 4°) y 5°) de este escrito. Especialmente el conocido como Casco Histórico. “7°) Número de personas que en el padrón municipal de habitantes se tengan recogidos en los distintos distritos de la ciudad. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “8°) Las estadísticas o datos que sobre el número de vehículos que en los distintos distritos de la ciudad se encuentren registrados. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “9°) Las estadísticas o datos que sobre la medida diaria, semanal o mensual en los años 2017 a 2019 se tengan o manejen del número de vehículos que en los distintos distritos de la ciudad circulen. Especialmente en el conocido como Casco Histórico. “10°) Copia certificada del expediente que se hubiese tramitado para la declaración como zona acústicamente saturada de la zona que se recoge en el documento que se une. Y que está referido al expediente tramitado en los Servicios de Protección Ambiental de la Corporación de Sevilla, ZAS, La Gavidia 198/201O, o en cualesquiera otro que se haya podido tramitar en el perímetro recogido en el documento acompañado. “11°) Número y datos de solicitantes de licencia de obras o aperturas que en la pastilla de suelo ha sido recalificada en el acuerdo Plenario aprobado, y más arriba referido. “12°) Sobre el número de Centros de Educación Pública y privada que en los distritos de la ciudad, y sobre el número de plazas en cada uno. “13°) Sobre el número de Centros de día de atención a personas de la tercera edad y número de plazas en cada uno. “14°) Sobre el número de Centros de Atención a la Mujer en los distintos distritos y número de plazas en cada uno. “15º) En el mismo sentido, copia certificada de los informes medioambientales que sobre la sostenibilidad de los proyectos de ciudad se tengan en esa Corporación. “Se unen dichos escritos señalados como documento nº. 1 a 28. “CUARTA.- Que a efectos de poder recurrir ante los Tribunales de Justicia dicha decisión de la Corporación municipal, se ha conseguido que un Arquitecto emitiese un informe. y en dicho documento, se dice, que: “Este informe trata los motivos que ha expuesto el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para modificar el uso de la Antigua Jefatura Superior de Policía de Sevilla (conocida como Comisaría de la Gavidia) según la modificación puntual_41 y de su adecuación a la normativa vigente. “Esta modificación puntual se basa en la aprobación de la modificación de Ia Comisaría de la Gavidia en Gran superficie comercial, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2014 pero que no llegó a publicarse. Para poder aprobar la modificación puntual_41 se ha tenido que publicar previamente dicha modificación (m _ 02 _ 17). “La introducción de la modificación puntual_41 narra el proceso llevado a cabo para la modificación de uso de Ia Comisaría de la Gavidia de Equipamiento Público Socio-Cultural, SlPS, con rango de Sistema General de Equipamientos lo que posibilita un carácter lucrativo del edificio del 20% de suelo, por lo que la recomendación propuesta en los criterios de adjudicación recomienda este sistema bajo el uso de Servicio terciario, lo que sería volver al uso inicial que ya disponía la Comisaría de la Gavidia. “Para poder llevar a cabo la modificación de cambio de uso de Ia Comisaria de la Gavidia, según establece la LOUA, hay que compensar el suelo público perdido por otros espacios. En este caso, según la modificación m_02_17 de 6 de noviembre de 2016, se compensa este sucio por el edificio de la C/Pajaritos número 14, actualmente uso de oficinas, y por la edificación perimetral del Mercado del Arenal, cuyos bajos comerciales pasarían a ser de uso dotacional. “En esta compensación, explica el informe de 2014, que la ciudad se vería beneficiada ya que la suma de los m2t de la edificación de la Calle Pajaritos y los bajos del Mercado del Arenal suman 8.698,22 m2t y la superficie de la Comisaría de la Gavidia es de 7.299 m2t. “Esta modificación no entra en la ubicación de estos nuevos espacios, en sectores diferentes del Casco Antiguo y con realidades socioeconómicas y poblacionales diferentes, estando ordenado, estos espacios según PGOU de la siguiente manera; la Gavidia se encuentra en el sector 8.2.(C1), el edificio de la Calle Pajaritos en el sector 7 (C2) y el Mercado del ArenaI en el sector 13 (C2). Estos sectores, viven realidades sociales y económicas muy diferentes, el Sector C1 cuenta con el mayor grupo poblacional del Casco Antiguo y el Sector C2 tiene un carácter más monumental y administrativo, y más si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido entre la realización de esta modificación (6 de noviembre de 2014) y la fecha de su publicación (4 de octubre de 2019), principalmente por el crecimiento turístico que ha sufrido Ia ciudad. “Sevilla cuenta actualmente, según el Registro de Oferta Turística de la Junta de Andalucía, con 5.455 plazas de apartamentos turísticos, 23.873 plazas hoteleras y 28.481 plazas de viviendas con fines turísticos. Esto supone un total de 57.809 plazas turísticas en la ciudad, lo que supone 8,39 plazas turísticas por cada 100 habitantes. “Teniendo en cuenta que la gran mayoría de plazas turísticas se ubican en el Casco Antiguo podemos llegar a hablar, según la prensa e informes que se realizan al respecto, de un porcentaje de plazas por habitante que podría superar el 50%. La población de Casco Antiguo de Sevilla es de 59.843 habitantes y hay investigaciones que elevan las plazas turísticas, teniendo en cuenta los nuevos apartamentos y hoteles que se están construyendo, a 40.000 plazas en el Casco Antiguo, una situación insostenible que el Ayuntamiento de Sevilla agravaría con la incorporación de un gran espacio hotelero como sería el de la Comisaría de la Gavidia. “El informe de la modificación puntual_41, en su punto 2.3. Justificación y motivación de una nueva propuesta de uso para el edificio de la Gavidia, justifica el cambio de uso por la situación de abandono y desuso impropios al tratarse de un edificio emblemático por su situación y características arquitectónicas. (Punto 2.3. de la modificación puntual_41). “El edificio de la Gavidia pasó a manos municipales por acuerdo con el Ministerio del Interior en el año 2006, por lo tanto, bajo propiedad municipal desde entonces se ha favorecido el estado de abandono y desuso impropios para un edificio catalogado. “Según la ficha de protección del PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL CONJUNTO HISTÓRICO DE SEVILLA, SECTOR 8.2.: 'SAN ANDRÉS - SAN MARTÍN'. CATÁLOGO DE EDIFICIOS, se especifica que en elementos a proteger: Deberá de conservarse el edificio íntegro en todos sus aspectos arquitectónicos originales. “Esto hace apreciar una dejadez por parte del Ayuntamiento de Sevilla en sus funciones de conservación y mantenimiento de sus bienes, y, por tanto, incluir esta necesidad de conservación como motivo para el cambio de uso y enajenación del edificio se entiende como pérdida de patrimonio público de los ciudadanos de Sevilla por una dejadez de funciones del consistorio. “La modificación puntual_41, en su punto 6.2. Caracterización de la población. Perfil demográfico, medioambiental, socioeconómico y de salud, hace un análisis del perfil demográfico del Distrito Casco Antiguo en el año 2017. Se define la población del centro histórico como una población envejecida y sin recuperación de la natalidad. Por lo tanto se entiende que el cambio de uso de dotacional a servicio terciario responde a una saturación de espacios asistenciales para este núcleo poblacional y a una recuperación natural de la población sin mediación por parte del Ayuntamiento. Estas opciones recogidas por el Ayuntamiento de Sevilla, van en contra de la propia ficha DISTRITO: CASCO ANTIGUO BARRIO: C1, en la que se recomiendan acciones para apoyar a la población envejecida a través de equipamientos específicos. También recomienda espacios en el sector C1 para el desarrollo de actividades productivas artesanales. “El Distrito Casco Antiguo cuenta actualmente con las siguientes dotaciones enfocadas a la población envejecida con la que cuenta: dos centros de salud y dos centros cívicos. Teniendo en cuenta la población del centro y su mayor porcentaje de personas de avanzada edad, estas dotaciones son insuficientes y más si analizamos la compensación de suelo que realiza del Ayuntamiento de Sevilla del Sector C1 al Sector C2, contando el Sector C1 con el mayor núcleo poblacional del Casco Antiguo. “El Sector C1, donde se ubica la Gavidia, es un sector diferente al de los dos espacios dotacionales que compensa el Ayuntamiento de Sevilla con los edificios de la Calle Pajarito y los bajos del Mercado del Arenal, por lo que esta modificación va en contra del sector C1. “El área donde se ubica la antigua Comisaria de la Gavidia se encuentra dentro de uno de los espacios denominados 'Zona Acústicamente Saturada (ZAS)' que define la Revisión del mapa estratégico del ruido del término municipal de Sevilla en su Tomo II: Memoria Resumen. Se define el área de la Comisaría de la Gavidia como zona ZAS 2: Plaza La Gavidia (Anexo: Plano Delimitación de la Zona ZAS: La Gavidia 198/2010). Con este antecedente que obliga a cumplir una serie de medidas que limitan la creación de nuevos usos ruidosos, como pueden ser los veladores al aire libre, tanto en cubierta como en la calle, no parece muy razonable potenciar, además que en la norma se obliga al Ayuntamiento a promover usos que no aumenten el problema del ruido, usos en la antigua comisaría (hotel o espacio comercial) que agraven este problema que sufre la Zona ZAS de la Plaza de la Gavidia. “Se une dicho informe señalado como documento nº 29. “QUINTA.- Tal y como se había solicitado. y a los fines recogidos en los antes referidos escritos. ante la decisión de la modificación a la que nos hemos referido, y como se había dejado indicado, se formalizó una Reclamación Contencioso Administrativa que fue repartida a la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Donde se incoaron los autos del Procedimiento Ordinario 983/2019. Y en los que se está pendiente de formalizar la demanda. “Se une la Diligencia de Ordenación de incoación del procedimiento señalada como documento nº 30. “SEXTA.- Que desde el Excmo. Ayuntamiento no se ha dado respuesta a dichas peticiones. por lo que no deja otro camino que presentar esta reclamación para que ese Consejo restablezca el ordenamiento jurídico perturbado. y se nos dé satisfacción a la necesaria transparencia de los poderes públicos. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “1.- Esta reclamación se formaliza en el plazo de un mes desde que finalizó el de veinte días hábiles que establece el art. 31 de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, publicada en d BOP nº. 23. de 23 de diciembre de 2015, conforme establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que conforme establecen los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la solicitud se debe entender desestimada de forma presunta. “II.- El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que “La presente ley tiene por objeto Ia regulación, en el ámbito de Ia Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. “Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA. establece las definiciones de lo que se entiende por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por: “a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin mas requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. “d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos. “Por su parte. el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía. “Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que luego se desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que: “a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley. “b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información. “e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. “f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. “g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por Ia expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original. “h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho. “i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. “j) Principio de interoperabilidad. en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de lnteroperabilidad. “k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización. de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. “Ya como derechos de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal establece como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública. Y nos dice que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que: “Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. “Por su parte, el art. 1 de la Ordenanza de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla nos dice que: “La presente Ordenanza tiene por objeto garantizar la transparencia en la actuación y actividad del Ayuntamiento de Sevilla y las entidades que componen el sector público municipal, así como el libre acceso a su información pública, estableciendo los medios necesarios para ello, que serán preferentemente electrónicos, en aplicación y desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por su parte el art. 5 de dicha Ordenanza establece que: “A los efectos de esta Ordenanza se entiende por: “a) Información Pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades dentro del ámbito subjetivo de esta Ordenanza, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación que tienen las personas y entidades comprendidas dentro del ámbito subjetivo de la Ordenanza, de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en esta Ordenanza, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente Ordenanza, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal y autonómica. “Y el art. 6 en cuanto a los principios de la misma indica que: “La interpretación y aplicación de esta Ordenanza se regirá por los siguientes principios: “1. Principio de transparencia, por el que toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la Ley. “2. Principio de libre acceso a la información pública, por el que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “3. Principio de responsabilidad, por el que las entidades sujetas a los dispuesto en esta Ordenanza son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “4. Principio de no discriminación tecnológica, por el que las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ordenanza habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia con independencia del medio de acceso a la información. “5. Principio de veracidad, por el que la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos en los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. “6. Principio de utilidad, por el que la información que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicita. “7. Principio de gratuidad, por el que el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que pudieran establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original. “8. Principio de facilidad y comprensión, por el que la información se facilitará de forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio el derecho. “9. Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada, con vistas a facilitar su búsqueda e identificación. “10. Principio de interoperabilidad, por el que la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad. “11. Principio de reutilización, por el que se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, conforme con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. “Por su parte el art. 7.h) de la tan citada Ordenanza determina que: “Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza. “Y el artículo 18, regula la Información sobre contratos, convenios y subvenciones, en los términos expresados en el mismo. “Y el artículo 23, y referido a titularidad del derecho, dice: 1. Cualquier persona es titular del derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, y su legislación de desarrollo. 2. La capacidad de obrar para ejercitar este derecho, incluso cuando se trate de menores de edad, se rige por lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. “III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados, y concordantes, de las Normas referidas. y habiendo formulado una solicitud de información detallada en todos y cada uno de los escritos que a lo largo de las alegaciones de este escrito se han mencionado, se ha procedido en la recurrida a inadmitir determinadas peticiones formalizadas por los recurrentes. y que en el documento nº 6 se recogen. Y, ello, sobre la base de tener una opinión, y sea dicho en términos jurídicos, bisoña y miope de lo que supone el derecho de transparencia tal y como una recta interpretación puede concebirla. “Efectivamente, para poder tener claro lo que se debe interpretar, se tienen que tener a la vista las reglas hermenéuticas establecidas en el art. 3.1 del Código Civil, que nos dice que: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo que conforme a ellas otras decisión se debió tomar, como analizamos a continuación. “Que a pesar de que las peticiones que se formularon debieron ser estimadas, desde el Ayuntamiento no ha respondido a lo interesado en los escritos presentados. Y a tales efectos se puede colegir, sin riesgo a equivocarse, que se incurre en un evidente y dolosa actitud, ya que aparte de que se toma una parte del derecho de transparencia, ya que dentro de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se contemplan varios derechos, en lo que siga, LTA, y no sólo a obtener información de contenidos y documentos. Y para llegar a dicha conclusión sólo se tienen que leer con atención lo que tanto la exposición de motivos y articulado de dicha Ley, como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que sigue LTAIPBG. “Así en la exposición de motivos de la LTA se dice en su primer apartado que: La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna. “Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). “También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de evaluación de políticas públicas, conforme al artículo 138 del Estatuto de Autonomía y en orden a la mayor transparencia en la gestión pública. “La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca. “Y continúa en el IV donde se dice que: “En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española, la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución española, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública. “Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19.º; promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello. “En los artículos 1, 2 y 6, dentro de los principios generales de la Ley, se recoge que: “Artículo 1. Objeto. “La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. “Artículo 2. Definiciones. “A los efectos de la presente ley, se entiende por: “a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. “Artículo 6. Principios básicos. “Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios básicos: “a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley. “b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. “c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones. “Artículo 7. Derechos. “Se reconocen los siguientes derechos: “a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. “b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Posteriormente, en los artículos 9 a 23, se establece la regulación del derecho a la publicidad activa. Y dentro de lo mismos se contemplan los deberes de las Administraciones Públicas andaluzas. Deberes, que para con el Hospital Militar no se han cumplido. Ya que habiendo debido tenerse publicada una información completa y detallada de la evolución y situación en la que se encuentran el edificio, contenido y dependencias. Todo ello brilla por su ausencia. “Pero es más, la ciudadanía tiene todo el derecho a conocer todo por lo que se interesó información en el escrito de fecha 20 de abril de 2020 y posteriores, a saber, las que se recogen más arriba. “Por lo que, al no haber respondido y facilitado dicha información, y parte de ellas se ha utilizado la técnica del silencio para no dar a l@s recurrentes la información que luego se utilizaría en el procedimiento judicial. y teniendo el perfecto derecho a conocerlo como parte integrante de la transparencia que debe regir a las Administraciones Públicas, y sin que dicho derecho se tenga que circunscribir a documentos o contenidos como se considera en la recurrida. Y, su negativa, no es más que una mala praxis y arbitrariedad atentatoria contra dicha [sic] principio. Y, por ende, contraria a lo que en los artículos 1.1, 9, 10, 14, 103 de la Constitución se establece. Y no se entrega, debiendo, hacerlo, porque no se quiere que se conozca la verdadera situación que se ha vivido en las Residencias de Personas Mayores, y la nefasta gestión que se ha venido, y viene, haciendo, por las Consejerías con competencia. “Y, por todo ello, Ia presente reclamación deberá ser estimada en la forma más abajo solicitada. “Por todo ello, procede y, “SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, por formalizada la reclamación procedente contra la desestimación presunta de las solicitudes de información que la Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se presentaron mediante escritos en fecha 27 de febrero de 2020, en le que, y como hemos analizado, no se ha cumplido de forma adecuada, de la solicitud que se formalizó, y mencionada en los ordinales de este escrito, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que estimando la misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho para que de forma inmediata facilite todas las peticiones solicitadas en dichos escritos, con los apercibimientos legales de rigor”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 22 de septiembre de 2020 se comunica a la persona reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinta. No consta que, hasta la fecha, el Ayuntamiento haya remitido a este Consejo la documentación referida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; plazo que, por lo que hace a la Administración reclamada, es de veinte días hábiles según lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ordenanza de transparencia y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla. A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA— puede ser constitutiva de infracción. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, hemos de señalar que el Ayuntamiento de Sevilla no ha contestado a nuestro requerimiento de informe y expediente que efectuamos el 22 de septiembre de 2020. En consecuencia, conviene ahora recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; remisión esta última que, obviamente, ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA tipifique como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, se solicitó al Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con la que los interesados pretendían acceder a una variada y prolija información; información que -según reconocen expresamente- necesitaban para impugnar judicialmente “la modificación Puntual 41 del Texto Refundido Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Sevilla, para cambio de la calificación de la parcela de la antigua Comisaria de la Gavidia de Plaza de la Concordia n°2”. Solicitud que, según señalamos arriba, no fue respondida por el Ayuntamiento, que tampoco atendió a nuestra petición de envío del expediente e informe. En estas circunstancias, es obligado recordar nuestra consolidada doctrina acerca del principio general de acceso a la información pública que articula y dota de sentido a nuestro sistema de transparencia. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser matizada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en el FJ 3ºde la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 294/2020, FJ 2º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.” Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla acto seguido la citada Sentencia n.º 748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Quinto. La aplicación al presente caso del referido principio estructural de nuestro sistema de transparencia conduce derechamente a estimar la reclamación, salvando las matizaciones que haremos a continuación. Así es; según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, aun cuando la mayor parte de las peticiones integrantes de la solicitud es inequívocamente reconducible a dicha noción de “información pública”, no pueden conceptuarse como tales las pretensiones contenidas en los números 10º y 15º (“copia certificada”), ni la consistente en que se le proporcione “la previsión” de lo que puede aumentar el consumo de agua, etc. aludida en el número 6º. En efecto, con estas peticiones los interesados no persiguen tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda una determinada actuación positiva o adopte una específica medida -certificación; estudio prospectivo-; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo. Debemos, por tanto, inadmitir estos extremos de la reclamación. Sexto. Por otro lado, ha de notarse que parte de la información solicitada es probable que obre en poder de una entidad dependiente o vinculada al Ayuntamiento que, sin embargo, deba catalogarse, individualmente considerada, como sujeta al cumplimento de la LTPA, de acuerdo con la regulación del “ámbito subjetivo de aplicación” que efectúa el artículo 3.1 LTPA [así, por ejemplo, “6º) Información consumo de agua,...”]. En estos casos, la Administración local reclamada habrá de proceder conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, que dice así: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, no procede sino acordar respecto de la aludida petición que el Ayuntamiento de Sevilla remita la misma a la entidad o entidades competentes al objeto de que éstas decidan sobre el acceso, informando a los reclamantes de esta circunstancia. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición los interesados podrán presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren pertinente. Séptimo. Por lo que hace a los restantes extremos de la solicitud, que versan indudablemente sobre “información pública” a los efectos del artículo 2 a) LTPA, debemos acordar la estimación de la reclamación. En efecto, dado que el Ayuntamiento reclamado no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener, total o parcialmente, la información pretendida, este Consejo no puede sino estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el fundamento jurídico cuarto. El Ayuntamiento de Sevilla deberá, por tanto, proporcionar a los solicitantes la información objeto de este fundamento jurídico, aunque habrá previamente de disociar los datos de carácter personal que eventualmente pueda contener la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG. Y en la hipótesis de que no exista algún extremo de dicha información, deberá el Ayuntamiento comunicar expresamente tal circunstancia a los reclamantes. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX y otros contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir los extremos de la reclamación referidos en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proporcione a los reclamantes la información mencionada en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.