Varios ciudadanos solicitaron a la Consejería de Salud y Familias información detallada sobre la adquisición y estado del Hospital Militar de Sevilla. Tras una respuesta parcial y la alegación de los solicitantes sobre la existencia de un silencio administrativo positivo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación para obligar a entregar datos omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo en materia de transparencia es desestimatorio según el artículo 20.4 de la LTAIBG, por lo que no opera la estimación por silencio positivo alegada por los recurrentes.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere la existencia real y efectiva de un documento o contenido en poder del sujeto obligado; no cabe revisar si dicha información debería existir o la corrección de su carencia.
3
Las solicitudes de entrevistas, visitas a instalaciones o compromisos sobre plazos futuros no constituyen 'información pública' al no ser documentos existentes, sino peticiones de actuaciones administrativas.
4
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o denegación debe ser motivada, restrictiva y basada en supuestos legales acreditados por la Administración.
5
Se estima la reclamación respecto a los importes por robo de cableado, servicios de vigilancia y costes de reapertura, al ser información pública no proporcionada ni justificada su denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 383/2020, de 18 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias por
denegación de información pública (Reclamación núm. 565/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Las personas ahora reclamantes, presentaron, el 27 de septiembre de 2019, la
siguiente petición de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias:
“Que mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, que al presente se une
solicitamos de su antecesora una certificación de determinada información,
solicitud que fue reproducida a usted en otro escrito de fecha 29 de abril de 2019,
y en Ia que, en ambas, se interesó que constasen los siguientes extremos:
“a) Procedimiento de adquisición del Hospital Militar de Sevilla por parte de la Junta
de Andalucía, en 2004, muebles e inmuebles, así como parcela colindante
adquiridos y precio de cada uno de los elementos adquiridos. Copia de las
escrituras o documento de tal compra.
“b) Clausulas o condicionantes que pudieran afectar al proceso de compra y
posterior uso o no uso del hospital y sus componentes muebles e inmuebles.
“c) Usos a los que se dedican o se han dedicado dichas instalaciones.
“d) Gastos realizados en su mantenimiento, debiéndose periodificar e identificar
dónde se aplicaron los que se hubiesen, en su caso, realizado.
“e) Información detallada sobre las obras que se hubiesen podido realizar desde
su adquisición.
“f) Estudios o informes que se hubiesen podido haber elaborado sobre el estado
de las instalaciones desde que fueron adquiridas.
“g) Copia de los contratos de dicha adquisición y obras que se hubiesen podido
realizar.
“h) RPT -relación de puestos de trabajo- que asumió el SAS en este proceso de
compra. Así como otra del material clínico inventariable.
“i) Relación del equipamiento no sanitario.
“j) Instalaciones, equipamientos, utensilios y toda clase de mobiliario que
formaban parte del hospital y que fueron adquiridos en su compra, así como
información de su uso posterior, adscripción a otros centros o modificación
inventariable o cesión a oíros organismos. Especificando el lugar de destino y
ubicación actual.
“Del mismo modo, le solicitarnos autorización para visitar las instalaciones junto a
los o las responsables del Hospital y medios de comunicación para comprobar el
estado en el que se encuentran las mismas.
“Que dado que no se proveyó siquiera a dichas solicitudes, pero sí nos llamó por
teléfono el viernes 19 de abril la Sra. Secretaria de la Sra. Delegada de Salud para
indicamos que en cuanto a poder utilizar la explanada y el salón de actos del
Hospital Militar para los actos reivindicativos del próximo día 18 de mayo en pro
de la reapertura de sus instalaciones no se accedía a las mismas. Y en cuanto a la
reunión para analizar los diferentes temas de los servicios sanitarios de la
provincia, me informó que sí se accedía a ello si bien al tener la agenda muy
ocupada se dejaba para más adelante y nos llamarían. Algo que suena a I@s
firmantes, y sea dicho con todos los respetos, lo que coloquialmente se le llama
una patada a seguir o huida hacia delante, que lleve a relajar el clamor que en la
ciudadanía ha generado que desde una posición cuando no se formaba parte del
Gobierno de que se inauguraría dicho Centro Sanitario nada más formar dicho
Gobierno, a otra que es la expuesta en los medios y recogida a continuación. Y fue
la información publicada el 11 de febrero de 2019 en el Diario de Sevilla sobre que
el más arriba citado Hospital no se podía abrir por problemas en la estructura del
edificio, algo, que, con todos los respetos no es creíble, basando nuestras
apreciaciones en que posteriormente el 11 de marzo usted manifestó en el Foro
de la Fundación Cámara de Comercio de Sevilla que se iban a dotar unas partidas
específicas en los primeros Presupuestos del nuevo Gobierno de coalición PP-C,s.
Por lo que, añadimos a dichas peticiones, y aunque fuese cierto lo que
últimamente se publicó, y, antes citado, además de las anteriores, le interesamos,
lo siguiente:
“a) Que nos haga entrega de copia de los informes que pudiesen avalar
apreciaciones sobre que en el edificio existen problemas estructurales. Y de serlo
que se nos permita la visita más arriba citada junio a arquitect@s que puedan
analizar la situación del edificio y emitir otro informe.
“b) Información y compromiso sobre los plazos para la reapertura de las
instalaciones del citado hospital.
“Por último, le solicitamos, como ya hicimos con respecto a su antecesora, una
entrevista donde analizar y debatir la situación en la que se encuentra dicho
edificio, el estado de la sanidad pública en la comunidad autónoma y el de las
cesiones o concesiones de dichos servicios sanitarios.
“Que dado que no se nos ha facilitado la información solicitada, reproducida, y
seguimos en el mismo impasse de espera desespera. A lo que se uniría el
deterioro de dicho Centro Sanitario, que además de ser expoliado como bien sabe,
no paran los robos que se produce, el último, si no es que existan otros, el del
cobre del cableado del edificio. Mediante el presente escrito, volvemos a solicitarle,
por tercera vez, además de la información recogida en las anteriores páginas, otra
más ampliada como es la siguiente:
“a) Importe al que ha ascendido el robo del cableado de la instalación antes
referido. Así como el de la reparación de dicha incidencia.
“b) Importe de los servicios de vigilancia del edificio del Hospital Militar
contratados.
“c) Copia certificada del contrato que se tenga suscrito con la entidad o persona
que preste los servicios de vigilancia antes aludidos.
“d) Informe sobre el importe al que ascendería la reapertura de dicho Centro
Sanitario.
“Como bien sabe, a toda la información que se solicita tenemos perfecto derecho,
ya que así lo establecen, entre otros, tanto el art. 103.b) de la Constitución, como el
art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, los arts. 1, 2, 3, 6, 7.b) y 24, la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía y los concordantes de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Y de no entregárnosla se presentaría reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como fase previa al ejercicio de
acciones legales.
“Por todo ello, procede y,
“Solicitamos que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, por realizadas las anteriores manifestaciones, y con estimación de
lo solicitado para así satisfacer la transparencia que debe de regir en las
administraciones públicas, provea todo lo necesario a los fines interesados”.
Segundo. El 18 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que se expone:
“SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, por realizadas las anteriores manifestaciones, y con estimación de
lo solicitado para así satisfacer la transparencia que debe de regir en las
administraciones públicas, incoe el pertinente expediente, y tras la tramitación del
mismo, dicte resolución en el que acuerde que lo interesado en el escrito de 23 de
septiembre de 2019 debe ser satisfecho por la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS
de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y, en su consecuencia, provea todo lo necesario a la
satisfacción de dichos fines y sea conforme a derecho”.
Tercero. El 16 de enero de 2020, el Consejo dirige a las personas reclamantes comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de enero de 2020 se
solicitó a la Consejería de Salud y Familias copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que informa de lo siguiente:
“En relación con su escrito, de fecha 15 de enero, en virtud de cual se remitía a esta
Consejería reclamación presentada ante el Consejo por D. [nombre del primero de los
solicitantes de información relacionados en el escrito] y otros, en virtud de la denegación
por silencio administrativo de una información solicitada sobre el Hospital Militar de
Sevilla, en virtud de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
de Andalucía, con objeto de realizar las observaciones que se estimaran pertinentes al
mismo, he de significarle que:
“Con fecha 27 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Registro de la Consejería de
la Presidencia, Administración Pública e Interior solicitud de información pública
presentada por D. [nombre del primero de los solicitantes de información relacionados en
el escrito], con D.N.I. [núm. del DNI del interesado], y otros solicitantes en la que pedía
información sobre el Hospital Militar de Sevilla.
“Con fecha 10 de octubre de 2019, tiene entrada en e] Registro de la Consejería de
Salud y Familias la referida solicitud de información, no siendo remitida, por error, a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias para su alta en la
aplicación PID@ hasta el 10 de febrero de 2020.
“Una vez recibida la solicitud de información en la Unidad, se incluyó rápidamente en
el Sistema PiD@ con el número de expediente 2020/00000293-PID@, asignándose a la
Viceconsejería y solicitándose informe al Servicio Andaluz de Salud.
“Una vez recabada toda la información, con fecha 26 de febrero de 2020 la Ilma. Sra,
Viceconsejera ha procedido a resolver inadmitiendo parte de la petición de
información y accediendo en otra parte, resolución que con la misma fecha se ha
procedido a notificar por correo certificado y urgente.
“En virtud de todo ello, desde esta Consejería se entiende que ha decaído el objeto de
la reclamación interpuesta, procediendo su archivo, puesto que !a solicitud ya ha sido
resuelta”.
Se adjunta a las alegaciones reproducidas la Resolución de la Viceconsejería de Salud y
Familias de 26 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo de 2020, en relación con la
solicitud de información pública correspondiente al expediente 2020-00000293-PID@, con el
siguiente contenido literal en sus Fundamentos de Derecho y parte resolutoria:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- La Viceconsejería de Salud y Familias es el órgano competente para
resolver, en virtud de lo establecido en el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales, en relación con el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por
el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del
Servicio Andaluz de Salud.
“SEGUNDO. - El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Púbica de Andalucía establecen que se entiende por
información pública, y serán los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“En virtud de ello se puede concluir que las peticiones de entrevistas con el Sr.
Consejero, de visitas a las instalaciones del antiguo Hospital Militar así como las
acciones a desarrollar en el futuro por esta Consejería no tienen la consideración de
documentos o contenidos que obren en poder de la Administración, por lo que no
tienen encaje en el concepto de información pública previsto en normativa referida,
como así se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en su Resolución 34/2016, de 1 de junio, entre otras.
“Por tanto, queda claro que toda aquella parte de lo solicitado que no se refiera a
documentos o información obrante en poder de esta Consejería no tiene encaje en el
ámbito objeto de la normativa en materia de transparencia y no puede responderse a
través de esta resolución, al no ser el cauce procedimental oportuno.
“Tras el análisis de la solicitud la Viceconsejera de Salud y Familias en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el
que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE:
“PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información, procediendo al archivo de la misma,
en virtud de lo establecido en el fundamento de derecho segundo, en cuanto a las
siguientes peticiones realizadas:
“a) Autorización para visitar las instalaciones junto a los o las responsables del Hospital
y medios de comunicación para comprobar el estado en el que se encuentran las
mismas.
“b) Que nos haga entrega de copia de los informes que pudiesen avalar dichas
apreciaciones sobre que en el edificio existen problemas estructurales. Y de serlo que
se nos permita la visita más arriba citada junto a Arquitect@s que puedan analizar la
situación del edificio y emitir otro informe.
“c) Información y compromiso sobre los plazos para la reapertura de las instalaciones
del citado hospital.
“d) Solicitud de una entrevista donde analizar y debatir la situación en la que se
encuentra dicho edificio, el estado de la sanidad pública en la comunidad autónoma y
el de las cesiones o concesiones de dichos servicios sanitarios.
“SEGUNDO.- Conceder el acceso a la información solicitada, en cuanto a los siguientes
aspectos:
“1) Procedimiento de adquisición del Hospital Militar de Sevilla por parte de la Junta de
Andalucía, en 2004, muebles e inmuebles, así como parcela colindante adquiridos y
precio de cada uno de los elementos adquiridos. Copia de las escrituras o documento
de tal compra:
“Se adjunta copia del Convenio entre la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de
la Defensa, la Junta de Andalucía y Exmo. Ayuntamiento de Servilla en relación con el
Hospital Militar de Sevilla
“2) Clausulas o condicionantes que pudieran afectar al proceso de compra y posterior
uso o no uso del hospital y sus componentes muebles e inmuebles:
“Sobre ello indicar que en el convenio no se fijan los usos a los que se destinarán los
edificios, si bien el Protocolo previo suscrito el 24 de julio de 2003 indica en el
expositivo cuarto que la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla consideran de
interés disponer este establecimiento para atender las diferentes necesidades
sociosanitarias. Se adjunta el mismo.
“También en la base Séptima. 1 se establece que la Junta de Andalucía destinará el
Hospital Militar de Sevilla a usos sanitarios, sociosanitarios o administrativos
relacionados con dichos usos…
“3) Usos a los que se dedican o se han dedicado dichas instalaciones:
“En el recinto del Hospital Militar se desarrollan actualmente los siguientes usos:
“a) Centro de Salud Los Bermejales.
“b) Sede del Distrito Sanitario de Atención Primaria de Sevilla.
“c) Comunidad Terapéutica de Salud Mental y Unidad de día.
“d) Dispositivo de Cuidados Críticos y Urgencias del Distrito Sanitario Sevilla.
“e) Helipuerto para el dispositivo de emergencias.
“4) Gastos realizados en su mantenimiento, debiéndose periodificar e identificar
donde se aplicaron los que se hubiesen, en su caso, realizado:
“Se adjuntan copia del contrato de servicio de Vigilancia y Seguridad de los Centros
Adscritos a la PLS de Sevilla, que incluye en su objeto al Hospital Militar, así como de la
resolución por la que se autoriza la prórroga de dicho contrato.
“5) Información de detallada sobre las obras que se hubiesen podido realizar desde su
adquisición:
“Se adjunta informe elaborado por el Servicio Andaluz de Salud sobre las actuaciones
llevadas a cabo en el antiguo Hospital Militar de Sevilla.
“6) Estudios o Informes que se hubiesen podido haber elaborado sobre el estado de
las instalaciones desde que fueron adquiridas:
“Las instalaciones se han reformado en los edificios que se han adaptado para su uso
o se contemplaba su reforma en los proyectos que se han realizado y cuyas obras no
se han terminado de ejecutar y que están descritas en el apartado 5).
“7) Copia de los contratos de dicha adquisición y obras que se hubiesen podido
realizar:
“Se adjunta copias de los contratos y resoluciones.
“8) RTP -relación de puestos de trabajo- que asumió el SAS en este proceso de
compra. Así como otra del material clínico inventariable:
“La transferencia del personal se realizó mediante los Reales Decretos que a
continuación se relacionan, que incluyen la relación nominal de las personas que
fueron traspasadas a la Junta de Andalucía e Integradas en el Servicio Andaluz de
Salud, en adelante SAS, y adscritas a los centros sanitarios. Con posterioridad se
traspasaron algunas personas más que tenían plaza en el Hospital Militar pero que en
el momento del traspaso no estaban en activo y tenían reserva de su plaza:
“a) Real Decreto 2399/2004, de 30 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad
Autónoma de Andalucía de los medios personales adscritos al Hospital Militar Vigil de
Quiñones de Sevilla.
“b) Real Decreto 1669/2008, de 17 de octubre, sobre ampliación de los medios
personales y económicos adscritos al Hospital Militar Vigil de Quiñones, de Sevilla,
traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 2399/2004,
de 30 de diciembre.
“c) Decreto 22/2005, de 1 de febrero, por el que se asignan al Servicio Andaluz de
Salud los medios personales adscritos al Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla,
traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de
Andalucía, por el Real Decreto 2399/2004, de 30 de diciembre.
“Esta información se encuentra publicada en la página web del SAS en la siguiente URL
"https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/vista-normativa-
profesionales-
sasnormativa_descripcion_value=hospital+militar&sas_xfecha_pub_dt_value=&sas_xfe
cha_pub_dt_value_1=&field_tags_targel_id%5B70%5D=70.
“9) Relación del equipamiento no sanitario:
“En el Acta de entrega de la propiedad del Hospital Militar de Sevilla, que se adjunta,
figura como anexo 2 una relación de material no sanitario.
“10) Instalaciones, equipamientos, utensilios y toda clase de mobiliario o útiles que
formaban parte del hospital y que fueron adquiridos en su compra, así como
información de su uso posterior, adscripción a otros centros o modificación
inventariable o cesión a otros organismos. Especificando el fugar de destino y
ubicación actual:
“En el Acta de entrega de la propiedad del Hospital Militar de Sevilla, figura en como
anexo I una relación de material sanitario.
“En el Servicio Andaluz de Salud no se tienen datos de la adscripción de los materiales
relacionados.”
Quinto. El 12 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito firmada por todos los
solicitantes de información contra la Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Viceconsejería
de Salud y Familias, citada en el antecedente de hecho de la presente Resolución
inmediatamente anterior, en la que manifiesta el interesado que fue “notificada el 6 de marzo
del mismo año” y alega lo siguiente: “QUINTA.- Que por resolución de fecha 26 de febrero de
2020, notificada el 6 de marzo del mismo año, y a pesar de que ya se había producido la
ESTIMACIÓN de las peticiones por SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, se acordó, lo que
sigue” […]:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I. Esta reclamación se formaliza en el plazo de un mes desde que finalizó el de veinte
días hábiles que establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe,
LAIPBG, en relación con el art. 33.l de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública: de Andalucía, en lo sucesivo LTPA. Plazo que se cumple al estar suspendido
por mor de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma.
“II. El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en
lo sucesivo LTPA establece, y en cuanto al objeto de la misma, que:
“La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa
y de derecho de acceso a la Información pública, como instrumento para facilitar el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las
entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.
“Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende
por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen
referencia los artículos 3 y S de hacer pública por propia iniciativa, en los términos
previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su
actuación pública.
“c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública
que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad
sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la
normativa básica estatal.
“d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes
de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la
Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de
la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad
Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la
tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos».
“Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de
aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la
Administración de la Junta de Andalucía.
“Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que
luego se desarrollan en su texto. Y en 11 apartados establece, a saber, que:
“a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley.
“b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona
puede solicitar el acceso a la información pública.
“c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en
la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.
“d) Principio de no discriminación tecnológica. en cuya virtud las entidades sujetas al
ámbito de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para
hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la
información.
“e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y
exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado
su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
“f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre,
siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los
que se solicite.
“g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de
acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la
expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato
diferente al original.
“h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de
la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y
a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el
ejercicio del derecho.
“i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada
sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación
y búsqueda de la información.
“j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada
conforme al Esquema Nacional de lnteroperabilidad.
“k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea
publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.
“Ya como derechos de la ciudadanía el art. 7 b) del tan invocado texto legal establece
como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la Información pública.
Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en
esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de las
personas y entidades Incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública,
y nos dice que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la Información pública veraz en los
términos previstos en el articulo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Preceptos estos, constitucional y estatutario que nos dice, que:
“Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la Intimidad de las personas.
“Mientras que el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que:
“Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca
la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya
actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones
que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, ya que sus asuntos se
traten de manera objetiva a imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así
como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos
y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las
excepciones que la ley establezca.
“III. Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados, y
concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de
información sobre contratos de obras referidas en el escrito vehiculador de la
solicitud, no se nos ha entregado teniendo el perfecto derecho a que lo fuese.
“Efectivamente, se solicitó la información que consta en los distintos escritos
presentados, y que se han detallado en los hechos de este escrito, y que a mayor
abundamiento se puede conocer de la simple lectura de los documentos que se
acompañan. Y la Administración dicta la recurrida con expresa infracción de lo que en
el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que nos dice que:
“Articulo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.
“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de
este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o
una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en
España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso
a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio
deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
“El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio
del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos
cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el
ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos
de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
“El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud
de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso
del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no
se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
“2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del
recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
“3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del
artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
“a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
“b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio.
“4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer
valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica,
pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo
máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma
se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio
producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para
resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el
procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier
momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a
aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración
u Organismo competente para resolver.
“Pues bien, habiendo solicitado la información el día 19 de noviembre de 2018,
reproducidas el 4 de diciembre del mismo año. Y nuevamente, si bien, que
ampliándolas, el 4 de abril de 2019, y otra reproducción y ampliación más el 23 de
septiembre de 2019, no se podrá válidamente resolver lo que se ha resuelto en la
resolución recurrida de 26 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo. Ya que en
dicha fecha se habría producido la estimación por silencio administrativo positivo. Y,
ya, no se podrá resolver desestimando parte de las peticiones como en la recurrida se
ha hecho. Debido a que desde que se hizo la última petición, 23 de septiembre de
2019, hasta la notificada, 6 de marzo de 2020, habrían transcurrido más de los tres
meses que en el art. 21.3 de dicha Ley se establece. Y, por tanto, la resolución expresa
que se dicta, y aquí recurrida, sólo podrían ser conforme al carácter positivo del
silencio, como sin lugar a dudas determina el art. 24.3.a) de la misma.
“Sobre la cuestión se ha pronunciado la STS de 15 de Marzo de 2011 (rec. 3347/2009):
en el siguiente sentido:
«Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el
Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues,
si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno
derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra
sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación
1602/2000, que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la
Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el articulo
102 (actual artículo 106), o Instar la declaración de lesividad. »
“Por su parte, en caso de silencio desestimatorio, la resolución expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración, sin vinculación alguna al
sentido del silencio. En todo caso, el interesado puede acudir a los medios de revisión
contra el acto presunto o esperar a que la Administración resuelva expresamente. A
diferencia del silencio positivo, en este caso, el silencio desestimatorio no implica un
acto administrativo en sentido estricto, sino que tiene los solos efectos de permitir a
los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-
administrativo que resulte procedente. Por tanto, es el silencio administrativo
negativo el que responde a lo que la doctrina consideró al propio fundamento del
silencio; el de permitir el acceso de los interesados a la jurisdicción.
“En efecto, y como venimos reiterando, el silencio administrativo ha de concebirse
siempre como una presunción legal en beneficio de los administrados. Por ello, la
nueva Ley Introduce como novedad que el plazo para la interposición de los recursos
en caso de ausencia de resolución expresa, quede abierto. Esta novedad no es sino un
reflejo de la posición adoptada por la jurisprudencia y que fue confirmada por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia núm.14/1006. al afirmar que la inactividad de
la propia Administración no puede ser causante de una inadmisión del recurso en vía
administrativa o contencioso-administrativa, pues ello provocaría una lesión al
derecho fundamental consagrado en el art 24 CE.
“Entre la Doctrina Científica, sobre la materia, y siguiendo a Dª. Susana Bootello
Fernández, Abogada del Estado, y en su trabajo publicado en la Revista Noticias
Jurídicas, El silencio administrativo. Últimas modificaciones: especial Incidencia en los
procedimientos que puedan afectar al medio ambiente. Que ya el Profesor García de
Enterría, en su obra «sobre silencio administrativo y recurso contencioso» trascribe el
razonamiento relativo a la naturaleza del silencio administrativo que realiza el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 8 de abril de 1933, cuyo razonamiento bien merece el
honor de una transcripción:
“«Hay que tomar como base la naturaleza que el silencio administrativo tiene de ser
una presunción establecida precisamente en favor de los derechos e intereses de los
administrados y no un medio de eludir obligaciones y compromisos de los
organismos administrativos, lo que impide darle una interpretación que perjudique a
los mismos a quienes quiso favorecer, como sucedería si, no obstante la existencia de
un acuerdo administrativo, como sucede en este caso, mediante el que resuelve de un
modo expreso cierta reclamación (reputándola con ello viva), para los efectos de librar
a quien resuelve de sus consecuencias, se considerase inexactamente que había
guardado silencio, privando así a los interesados del consiguiente derecho ante un
acto de la Administración y negando a ésta una facultad tan interesante a sus
funciones como es la de purgar sus propios actos de la deficiente tramitación de que
adoleciesen al dejar incontestado lo que pudo y debió racionalmente contestarse»” .
“El silencio administrativo es, por ende, una presunción legal a la que nuestro
Ordenamiento Jurídico concede consecuencias jurídicas diversas establecido
precisamente en favor de los derechos e intereses de los ciudadanos y no como un
medio de eludir obligaciones y compromisos de los organismos administrativos. Un
importante sector de la Doctrina administrativa consideró que la construcción de esta
ficción legal se debe únicamente a exigencias procesales de nuestro recurso
contencioso-administrativo, en la medida que el objeto del mismo está constituido
por una previa decisión o actuar administrativo plasmado en el acto administrativo
finalizador de un procedimiento como es la resolución. La ausencia de dicha
resolución conllevaba a que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo
resultase vedado para los administrados. Garrido Falla afirma que es tan notoria la
exigencia de una resolución administrativa anterior como presupuesto de lo
contencioso, que los autores franceses hablan de la «regle de la decisión préalable».
“Desde este punto de vista, el silencio administrativo es una ficción jurídica
consagrada a favor de los administrados cuyo fundamento radica en permitir el
acceso a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, incumple su
obligación de resolver y que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar dicha
resolución expresa. En este análisis ha de recordarse que no es hasta la regulación de
la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1998 cuando se regula el
recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales
que constituyan vía de hecho. De manera que la ausencia de resolución administrativa
expresa impedía acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos e
intereses.
“En cualquier caso, como señala el profesor García de Enterría, el silencio es una
presunción legal, y no un acto tácito o declaración de voluntad de la Administración,
sino que se construye a favor de los ciudadanos, que podrán optar por impugnar el
silencio o esperar la resolución expresa.
“Por tanto, por lo analizado la reclamación deberá ser estimada con las
consideraciones que se recogerán más abajo.
“IV.- Pero inclusive aunque el silencio administrativo no fuese positivo, que como
hemos analizado si lo sería, la resolución notificada no sería conforme a derecho
como pasamos a exponer.
“Se procede a inadmitir determinadas peticiones formalizadas por los recurrentes, y
que en la página 3 de la recurrida se recogen. Y, ello, sobre la base de tener una
opinión, y sea dicho en términos jurídicos, bisoña y miope de lo que supone el
derecho de transparencia tal y como una recta interpretación puede concebirla.
“Efectivamente, para poder tener claro lo que se debe interpretar, se tienen que tener
a la vista las reglas hermenéuticas establecidas en el art. 3.1 del Código Civil, que nos
dice que: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas. Por lo que, conforme a ellas otras decisión se debió tomar,
como analizamos a continuación.
“Se dice en la recurrida, página 2, segundo fundamento de derecho, que:
“SEGUNDO. - El artículo13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno, y el articulo 2 de la Ley 1/1014, de 24
de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía establecen que se entiende por
Información púbica, y serán los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborado; o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“En virtud de ello se puede concluir que las peticiones de entrevistas con el Sr.
Consejero, de visitas a las Instalaciones del antiguo Hospital Militar así como las
acciones a desarrollar en el futuro por esta Consejería no tienen Ia consideración de
documentos o contenidos que obren en poder de la Administración, por lo que no
tienen encaje en el concepto de información pública previsto en normativa referida,
como así se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en su Resolución 34/2016, de 1 de junio, entre otras.
“Por tanto, queda claro que toda aquella parte de lo solicitado que no se refiera a
documentos o información obrante en poder de esta Consejería no tiene encaje en el
ámbito objeto de la normativa en materia de transparencia y no puede responderse a
través de esta resolución, al no ser el cauce procedimental oportuno.
“Pues bien, de lo anterior, se puede colegir, sin riesgo a equivocarse, que se incurre en
un evidente error en lo que se concluye, ya que aparte de que se toma una parte del
derecho de transparencia, se entiende, además, de forma equivocada, ya que dentro
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se
contemplan varios derechos, en lo que siga, LTA, y no sólo a obtener información de
contenidos y documentos. Y para llegar a dicha conclusión sólo se tienen que leer con
atención lo que tanto la exposición de motivos y articulado de dicha Ley, como de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en lo que sigue LTAIPBG.
“Así en la exposición de motivos de la LTA se dice en su primer apartado que: La
transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para
el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los
objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
“Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información
pública difícilmente podría realizarse la formación de la opinión critica y la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar
( artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
“También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un
Instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de
Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de
evaluación de políticas publicas, conforme al articulo 138 del Estatuto de Autonomía y
en orden a la mayor transparencia en la gestión pública.
“La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de
los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la
democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio
periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se
profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la
ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación,
del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca.
“Y continúa en el IV donde se dice que:
“En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de
acceso a la Información relativa a aquella actividad, con el fin ·de facilitar, en
cumplimiento del articulo 9.1 de la Constitución española, la participación de todos los
ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad coa el artículo 9.3 de la
Constitución española la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar,
conforme al articulo 20.1.d) Constitución española, el derecho a recibir libremente
información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.
“Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos
preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 10.1, la calidad de la democracia
facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política;
conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación
ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así
como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una
democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19ª;
promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una
conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en
particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza
estableciendo mecanismos necesarios de Información, comunicación y recepción de
propuestas.
“Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena
administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante
las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a
participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una
información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y
sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de
las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía,
cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar,
de conformidad con el articulo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías
y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la
comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los
instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo coa el articulo 133, y como
principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de
servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los
principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos,
imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no
discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al
Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, y por último, desarrollar, en
cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 134, y como manifestación de la
participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración
de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin
menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de
los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.
“En los artículos 1, 2 y 6, dentro de los principios generales de la Ley, se recoge que:
“Artículo 1. Objeto.
“La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa
y de derecho de acceso a la Información pública, como instrumento para facilitar el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las
entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.
“Artículo 2. Definiciones.
“A los efectos de la presente ley, se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus
funciones.
“b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen
referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos
previstos en la presente ley, la Información pública de relevancia que garantice la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su
actuación pública.
“c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública
que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad
sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la
normativa básica estatal.
“Articulo 6. Principios básicos.
“Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los
siguientes principios básicos:
“a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la Información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley.
“b) Principio de libre acceso a la Información pública, en cuya virtud cualquier persona
puede solicitar el acceso a la información pública.
“c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en
la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.
“Artículo 7. Derechos.
“Se reconocen los siguientes derechos:
“a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que
los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma
periódica y actualizada, la información veraz , cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública.
“b) Derecho de acceso a la Información pública. Consiste en el derecho de cualquier
persona a acceder, en los términos previstos ea esta ley, a los contenidos o
documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Posteriormente, en los artículos 9 a 23, se establece la regulación del derecho a la
publicidad activa. Y dentro de lo mismos se contemplan los deberes de las
Administraciones Públicas andaluzas. Deberes, que para con el Hospital Militar no se
han cumplido. Ya que habiendo debido tenerse publicada una información completa y
detallada de la evolución y situación en la que se encuentran el edificio, contenido y
dependencias. Todo ello brilla por su ausencia.
“Por todo ello, dado que no existe dicha información a la que se pudiese acceder por
la ciudadanía. Y siendo el propio edificio, su estado, exterior e interior, sus
instalaciones, equipamientos, utensilios y toda clase de mobiliario o útiles que
formaban parte del hospital y que fueron adquiridos en su compra, así como
información de su uso posterior, adscripción a otros centros o modificación
inventariable o cesión a otros organismos. Especificando el lugar de destino y
ubicación actual, la principal fuente de información, a conocerla se tiene el pleno y
absoluto derecho del que se nos ha negado.
“Pero es más, la ciudadanía tiene todo el derecho a conocer el estado en el que se
encuentra el citado Hospital Militar, ya que tiene derecho a conocerlo como parte
integrante de la transparencia que debe regir a las Administraciones Públicas, y sin
que dicho derecho se tenga que circunscribir a documentos o contenidos como se
considera en la recurrida. Y, su negativa, no es más que una mala praxis y
arbitrariedad atentatoria contra dicha principio. Y, por ende, contraria a lo que en los
artículos 1 .1, 9, 10, 14, 103 de la Constitución se establece.
“Abundaría en todo ello, que en relación a los bienes de dominio público, expresa el
art. 30 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que:
“1. Uso común es aquel que corresponde por Igual a todas las personas, sin que la
utilización por parte de unas impida la de otras.
“2. Se considera que existe uso común general cuando no concurren especiales
circunstancias. No será exigible en tales casos licencia de uso, sin perjuicio del
obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para
posibilitar un ordenado uso común.
“Y el art. 111 determina que:
“Quienes tengan a su cargo la gestión o bagan uso de los bienes o derechos de
dominio público o privado de la Comunidad Autónoma o de las Entidades públicas
de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con
la diligencia debida, debiendo Indemnizar, en su caso, al titular del derecho por los
daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de
los bienes.
“Por tanto, teniendo el Hospital Militar la consideración de un bien de uso común
en la forma explicitada en el art. 30. Y existiendo el deber de haber custodiado y
conservado las instalaciones del mismo, algo, que es público y notorio no se hizo.
Ese inasumible y deplorable estado es el que se quiere no se conozca por la
Administración. Cuando, en virtud del derecho a la transparencia, se debió haber
accedido a nuestra petición. Máxime si el deber de publicidad activa ha sido
socavado de forma flagrante, dolosa, gravísima, grosera, etc, por dicha
Administración, que debiendo haber tenido publicada toda la información que de
interés público fuese consecuente con dichos principios, ni la tiene, ni se permite,
que se conozca. Con lo cual, el derecho a la participación democrática de la
ciudadanía en los asuntos públicos, queda, como ha ocurrido, gravemente
lesionado.
“Lo de la entrevista con el Sr. Consejero, quedará al albur de su capacidad,
sensibilidad y dignidad política. Y que por lo conocido poco, o nada, nos
esperamos. Ya que no tendrá esa valentía de reunirse con un@s ciudadan@s.
integrantes de Marea Blanca, y oír todo lo que tengan que decirle, preguntarle,
proponerle, en relación no sólo al Hospital Militar, sino, igualmente, al estado en
el que se encuentra la sanidad pública que es objeto de inhumanas, ilegales,
abusivas e intolerables privatizaciones.
“V.- Todas Las peticiones que se efectuaron, y a las que tenemos derecho a
conocer, no han sido satisfechas, ya que como se puede observar en la resolución
recurrida que faltaría por dar satisfacción a lo que se interesó, a saber:
“a) Procedimiento de adquisición del Hospital Militar de Sevilla por parte de la Junta
de Andalucía, en 2004, muebles e Inmuebles, así como parcela colindante
adquiridos y precio de cada uno de los elementos adquiridos. Copia de las
escrituras o documento de tal compra.
“b) Clausulas o condicionantes que pudieran afectar al proceso de compra y
posterior uso o no uso del hospital y sus componentes muebles e Inmuebles.
“c) Usos a los que se dedican o se han dedicado dichas instalaciones.
“d) Gastos realizados en su mantenimiento, debiéndose periodificar e identificar
donde se aplicaron los que se hubiesen, en su caso, realizado.
“e) Información detallada sobre las obras que se hubiesen podido realizar desde
su adquisición.
“f) Estudios o informes que se hubiesen podido haber elaborado sobre el estado
de las Instalaciones desde que fueron adquiridas.
“g) Copia de los contratos de dicha adquisición y obras que se hubiesen podido
realizar.
“h) RTP -relación de puestos de trabajo- que asumió el SAS en este proceso de
compra. Así como otra del material clínico inventariable.
“i) Relación del equipamiento no sanitario.
“j) Instalaciones, equipamientos, utensilios y toda clase de mobiliario o útiles que
formaban parte del hospital y que fueron adquiridos en su compra, así como
información de su uso posterior, adscripción a otros centros o modificación
inventariable o cesión a otros organismos. Especificando el lugar de destino y
ubicación actual.
“k) escrituras o documento de tal compra.
“l) Cláusulas o condicionantes que pudieran afectar al proceso de compra y
posterior uso o no uso del hospital y sus componentes muebles e Inmuebles.
“m) Usos a los que se dedican o se han dedicado dichas Instalaciones.
“n) Gastos realizados en su mantenimiento, debiéndose periodificar e identificar
donde se aplicaron los que se hubiesen, en su caso; realizado.
“o) Información detallada sobre las obras que se hubiesen podido realizar desde
su adquisición.
“p) Estudios o informes que se hubiesen podido haber elaborado sobre el estado
de las instalaciones desde que fueron adquiridas.
“q) Que nos baga entrega de copla de los Informes que pudiesen avalar dichas
apreciaciones sobre que en el edificio existen problemas estructurales. Y de serlo
que se nos permita la visita más arriba citada junto a Arquitect@s que puedan
analizar la situación del edificio y emitir otro Informe.
“r) Información y compromiso sobre los plazos para la reapertura de las
instalaciones del citado hospital.
“e) Importe al que ha ascendido el robo del cableado de la instalación antes
referido. Así como el de la reparación de dicha incidencia.
“f) Importe de los servicios de vigilancia del edificio del Hospital Militar contratados.
“g) Copia certificada del contrato que se tenga suscrito con la entidad o persona
que preste los servicios de vigilancia antes aludidos.
“h) Informe sobre el Importe al que ascendería la reapertura de dicho Centro
Sanitario.
“Igualmente, en el último párrafo de la recurrida se llega a decir que en el Servicio
Andaluz de Salud no se tienen datos de la adscripción de los materiales
relacionados. Algo de extrema gravedad ya que el deber de conservación no sólo
del edificio, sino, también, de los elementos y materiales relacionados y que
tuvieron albergue dentro del Centro Sanitario, que legalmente tenía la
Administración, art. 111 de Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, ni está, ni se le espera. Generando, todo ello,
una inseguridad jurídica, falta de control de lo público, nulo celo, etc. , que nos
lleva a creer que lo que se pretende, y la historia nos está dando al razón, es la
privatización de la sanidad publica.
“Se realiza tales asertos, ya que habiendo solicitado todo lo que se ha transcrito de
los distintos escritos que se han presentado, y que se unen al presente, de la
documentación que se acompañó a la recurrida no se da satisfacción a lo
solicitado, y ello a pesar de que se accedió, y salvo lo que se inadmite, a hacer
entrega. Y lo único que se hace es darnos traslado de unos documentos
elaborados dentro del periodo en el que la anterior Administración gobernó. Y que
se queda muy alejada de lo que se solicitó, y más arriba se ha transcrito. Con lo
cual, las mismas vulneraciones de los derechos, y cumplimiento de los deberes, a
los que más arriba nos hemos referido.
“Y, por todo ello, la presente reclamación deberá ser estimada en la forma más
abajo solicitada.
“Por todo ello, procede y,
“Solicitamos que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, por formalizada reclamación procedente contra la Resolución de
fecha 26 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo, y por la que se acordó la
inadmisión de ciertas peticiones, y la estimación de otras, si bien, y como hemos
analizado no se ha cumplido de forma adecuada, de la solicitud que se formalizó, y
mencionada en los ordinales de este escrito, y en su consecuencia, tras la
tramitación legal, dicte resolución en la que estimando la misma, acuerde ordenar
a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho para que de forma
inmediata facilite todas las peticiones solicitadas en dichos escritos, con los
apercibimientos legales de rigor.
“Otrosí decimos que conforme se establece en la disposición adicional tercera del
Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19, solicito que la tramitación de esta reclamación se declare urgente y no se le
aplique el plazo de suspensión en la tramitación de los procedimientos
establecidas, ya que si se dilata hasta que se levante dicha suspensión se podría
irrogar perjuicios irreparables a mi representado.
“Solicitamos que tenga por realizadas dichas manifestaciones, y con estimación de
lo solicitado, provea todo lo necesario a tales fines”.
Sexto. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo concedió a la Consejería reclamada trámite de
audiencia con objeto de que remitiera las alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación.
Séptimo. El 25 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería
reclamada, en el que alega lo siguiente:
“En relación con su escrito, de fecha 6 de julio, en virtud de cual se remitía a esta
Consejería segunda reclamación presentada ante el Consejo por D. [nombre del
reclamante] y otros, en virtud d acceso parcial a una información solicitada sobre el
Hospital Militar de Sevilla, en virtud de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia de Andalucía, con objeto de realizar las observaciones que se
estimaran pertinentes al mismo, he de significarle que:
“Con fecha 27 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Registro de la Consejería de
la Presidencia, Administración Pública e Interior solicitud de información pública
presentada por D. [nombre del reclamante], y otros solicitantes en la que pedía
información sobre el Hospital Militar de Sevilla.
“Con fecha 10 de octubre de 2019, tiene entrada en el Registro de la Consejería de
Salud y Familias la referida solicitud de información, no siendo remitida, por error, a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias para su alta en la
aplicación PID@ hasta el 10 de febrero de 2020.
“Una vez recibida la solicitud de información en la Unidad, se incluyó rápidamente en
el Sistema PID@ con el número de expediente 2020/00000293-PID@, asignándose a la
Viceconsejería y solicitándose informe al Servicio Andaluz de Salud.
“Una vez recabada toda la información, con fecha 26 de febrero de 2020 la Ilma. Sra.
Viceconsejera procedió a resolver inadmitiendo parte de la petición de información y
accediendo en otra parte, siendo la misma notificada por el Servicio de Correos con
fecha 6 de marzo de 2020.
“Con fecha 12 de junio de 2020, D. [nombre del reclamante] presenta ante el Consejo
de la Transparencia y Protección de datos, reclamación contra la resolución del
expediente 293/2020, referida en el anterior apartado.
“De los antecedentes anteriormente expuestos se puede determinar que, en virtud de
lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía y tal y como se establece en el pie de recurso de la resolución
objeto de reclamación, el plazo para la interposición del recurso ante el Consejo es de
un mes, por lo tanto, el interesado tenía de plazo hasta el día 6 de abril de 2020 para
interponerlo, sin embargo lo realizó el 12 de junio.
“Por tanto, se solicita que por parte de ese Consejo se inadmita la reclamación, de la
que trae causa el presente informe, por extemporánea, y se proceda al archivo de la
misma.
“El expediente que obra en poder de esta Unidad de Transparencia se adjunta
mediante el enlace a consigna que a continuación se dispone, indicándole que en el
mismo los documentos están ordenados de más antiguo a más cercano
cronológicamente: [dirección de la aplicación Consigna en la que se encuentra la
documentación remitida].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La controversia que a continuación hemos de afrontar trae causa de una solicitud
dirigida a la Consejería de Salud y Familias con la que los solicitantes pretendían acceder a una
prolija información relativa al Hospital Militar de Sevilla. Transcurrido en vano el plazo
establecido para resolver la solicitud, los interesados interpusieron reclamación ante el silencio
de la Administración interpelada. Pues bien, cuando aún se hallaba en tramitación la
reclamación, la Viceconsejería de Salud y Familias dictó Resolución por la que acordó conceder
un acceso parcial a la información pretendida; decisión que sería rebatida por los reclamantes
mediante escrito presentado ante este Consejo con el alcance que veremos a lo largo de los
siguientes fundamentos jurídicos.
Pero antes de abordar el fondo del asunto, es preciso que nos detengamos en la
argumentación esgrimida por los reclamantes en este último escrito con base en el artículo 24
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a saber, que resulta de aplicación el silencio positivo y, por lo tanto,
que no cabía que la Administración acordara la Resolución parcialmente desestimatoria de sus
pretensiones, como así hizo.
Esta argumentación no puede ser obviamente compartida por este Consejo, pues según
establece el artículo 20.4 LTAIBG: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Tercero. Los interesados reprochan en primer término a la Resolución impugnada que
inadmitiese diversas peticiones integrantes de su solicitud, bien por considerar que las mismas
no versaban sobre “información pública”, bien por constatar que no se hallaban en poder de la
Administración reclamada.
En este último caso se encuentra la pretensión de acceder a las “[i]nstalaciones,
equipamientos, utensilios y toda clase de mobiliario o útiles que formaban parte del hospital y
que fueron adquiridos en su compra, así como información de su uso posterior, adscripción a
otros centros o modificación inventariable o cesión a otros organismos”; pretensión a la que se
responde que ”[e]n el servicio Andaluz de Salud no se tienen datos de la adscripción de los
materiales relacionados”. Pues bien, ha de notarse que, según establece el artículo 2. a) LTPA,
se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a
documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha
inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ
2º). Por lo demás, no podemos recordar a este respecto nuestra consolidada doctrina según la
cual a este Consejo no le corresponde revisar si una determinación debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º, 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º).
Por otra parte, la Resolución acordó igualmente la inadmisión de las peticiones de autorización
para visitar la instalación y de conocer la información y compromiso sobre los plazos para la
reapertura de las instalaciones, así como la solicitud de concertar una entrevista donde
analizar y debatir la situación del edificio. Nada cabe objetar a esta decisión, toda vez que lo
que se pretende con tales peticiones no es acceder a unos concretos contenidos o
documentos que ya obrasen en poder de la Administración reclamada -tal y como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta emprenda una determinada actuación o adopte
una específica medida.
En suma, no puede acogerse la reclamación en los extremos de la solicitud de información
antes referidos.
Cuarto. En la documentación aportada al expediente consta que, adjunta a la Resolución, se le
remitió a los interesados la documentación pretendida en los apartados siguientes de la
solicitud de información: “a) Procedimiento de adquisición del Hospital Militar de Sevilla por
parte de la Junta de Andalucía, en 2004, muebles e Inmuebles, así como parcela colindante
adquiridos y precio de cada uno de los elementos adquiridos (copia de las escrituras o
documento de tal compra). b) Clausulas o condicionantes que pudieran afectar al proceso
de compra y posterior uso o no uso del hospital y sus componentes muebles e Inmuebles.
c) Usos a los que se dedican o se han dedicado dichas instalaciones. e) Información detallada
sobre las obras que se hubiesen podido realizar desde su adquisición. g) Copia de los
contratos de dicha adquisición y obras que se hubiesen podido realizar. h) RTP -relación de
puestos de trabajo- que asumió el SAS en este proceso de compra. Así como otra del material
clínico inventariable. i) Relación del equipamiento no sanitario. j) Instalaciones, equipamientos,
utensilios y toda clase de mobiliario o útiles que formaban parte del hospital y que fueron
adquiridos en su compra, así como información de su uso posterior, adscripción a otros
centros o modificación inventariable o cesión a otros organismos. Especificando el lugar de
destino y ubicación actual”.
La información facilitada ha de considerarse suficiente en los casos relacionados supra, habida
cuenta de que la Administración interpelada o bien ha aportado copia física de la
documentación (caso de los convenio y protocolo suscrito para la adquisición del Hospital
Militar de Sevilla), o ha proporcionado los enlaces de la página web del Servicio Andaluz de
Salud en la que se encuentra perfectamente localizada la información (caso de relación de
puestos de trabajo traspasados a la Junta de Andalucía).
Asimismo, a juicio de este Consejo, cabe considerar atendida la petición concerniente a los
“gastos realizados para su mantenimiento” [d)] al haberse adjuntado la “copia del contrato de
servicio de Vigilancia y Seguridad de los Centros Adscritos a la PLS de Sevilla, que incluye en su
objeto al Hospital Militar, así como de la resolución por la que se autoriza la prórroga de dicho
contrato”. Igualmente, entendemos cumplida la finalidad de la transparencia respecto de la
solicitud de estudios e informes sobre el estado de las instalaciones [f)] con la contestación
ofrecida por la Consejería de Salud y Familias en el punto 5) del apartado segundo de la
Resolución (Antecedente Cuarto).
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la terminación del procedimiento por
desaparición del objeto de la reclamación en relación con las concretas peticiones identificadas
en este Fundamento Jurídico.
Quinto. Además del elenco de peticiones objeto de los anteriores fundamentos jurídicos, el
escrito de solicitud incorporaba otra lista “más ampliada” -para utilizar la misma expresión que
los reclamantes-, en la que constaban las siguientes nuevas pretensiones: “a) Importe al que
ha ascendido el robo del cableado de la instalación antes referido. Así como el de la reparación
de dicha incidencia. b) Importe de los servicios de vigilancia del edificio del Hospital Militar
contratados. c) Copia certificada del contrato que se tenga suscrito con la entidad o persona
que preste los servicios de vigilancia antes aludidos y d) Informe sobre el importe al que
ascendería la reapertura de dicho Centro Sanitario”.
Se trata de unas peticiones que no fueron objeto de la Resolución aquí impugnada. En estas
circunstancias, debemos recordar que la legislación reguladora de la transparencia se
fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública,
que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad”.
Así, pues, en la medida en que las transcritas peticiones se incardinan claramente en el
concepto de “información pública” que articula nuestros sistema de transparencia [artículo 2 a)
LTPA], y no habiendo alegado la Administración interpelada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación a este respecto, de conformidad con la citada regla general de acceso a la
información pública. En consecuencia, la Consejería reclamada ha de ofrecer a los interesados
la información referida en el encabezamiento de este Fundamento Jurídico, procediendo
previamente a la disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la citada
información, habrá de transmitirle expresamente esta circunstancia a los reclamantes.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra Consejería de
Salud y Familias por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicha Consejería de salud y Familias a que, en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a las personas
reclamantes la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Declarar terminado el procedimiento derivado de la reclamación en relación con los
apartados de la solicitud indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Desestimar la reclamación en todo lo demás.