Un periodista solicitó a la RTVA información sobre el número y cuantía de retribuciones de directivos superiores a las del presidente de la Junta de Andalucía en 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad remitió enlaces genéricos que no respondían íntegramente a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre retribuciones de altos cargos y relaciones de puestos de trabajo es considerada información pública sujeta a publicidad activa según la LTPA.
2
Cuando el solicitante es periodista, el derecho de acceso a la información se entiende como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de información (art. 20.1.d CE) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La remisión a portales de transparencia es insuficiente si es genérica; debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca y directa a los datos exactos solicitados.
5
Se estima la reclamación al constatarse que el enlace facilitado por la RTVA no se correspondía íntegramente con el objeto de la pretensión del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 384/2020, de 22 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la
Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 256/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de mayo de 2019, ante la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por el que
solicita:
“ASUNTO:
“Numero de trabajadores y directivos de la RTVA que perciben retribuciones
superiores a las del presidente de la Junta de Andalucía, cuantía y vigencia
durante 2019.
“INFORMACIÓN:
“Quisiera conocer lo siguiente:
“1) Numero de trabajadores y/o directivos de la RTVA que perciben
retribuciones superiores a las que recibe el presidente.
“2) ¿El anteproyecto y/o proyecto de presupuestos de 2019 que salga del
Consejo de Gobierno va a mantener estas retribuciones superiores a las de
la persona que ocupa la presidencia?
“3) Según la información publicada en el Portal de la Transparencia,
actualmente, hay doce directivos que cobran retribuciones fijas y variables
superiores a las del presidente de la Junta. ¿Van a seguir cobrando estas
retribuciones superiores durante 2019?
“4) Coste anual de estas retribuciones superiores a las establecidas para el
presidente de la Junta.
“Según el anteproyecto de presupuestos del año 2019, las retribuciones de
las personas asimiladas a alto cargo, como titulares de la Presidencia,
Vicepresidencia y, en su caso, direcciones generales o direcciones gerencia, y
en todo caso aquellas personas a las que corresponde el ejercicio de las
funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias publicas
empresariales, de las sociedades mercantiles del sector publico andaluz y de
los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el articulo 5
del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Publica de la Junta de
Andalucía serán como máximo las establecidas para sus equivalentes
salariales en el Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento
del Plan Económico–Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-
2014, o, en su caso, el que lo sustituya. Se excluye del computo la
antigüedad, los complementos personales regulados en una norma con
rango de ley y las retribuciones en especie percibidas por el seguro de vida y
accidentes para los altos cargos de la Junta, de sus agencias y demás
entidades instrumentales.
“5) ¿ Que excepción legal establece el pago de estas retribuciones superiores
a las del presidente?
[...]
“MOTIVACIÓN
“Por su interés público dada mi condición de periodista. Invoco en este caso
el criterio planteado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía en la resolución 10/2017, de 1 de febrero, según el cual "la
negativa a proporcionar información a un profesional de los medios por
parte de los poderes públicos puede constituir una interferencia lesiva del
derecho a recibir y comunicar información.”
Segundo. Con fecha 11 de junio de 2019 la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía (RTVA) dicta resolución núm 20, con el siguiente contenido:
“RESOLUCIÓN NÚM. 20 DE 11 DE JUNIO DE 2019, DE LA AGENCIA PÚBLICA
EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA)
“ASUNTO: Solicitud Información retribuciones RTVA.
“I.-ANTECEDENTES
“Único.- Con fecha 23 de mayo de 2019 tuvo entrada en LA CONSEJERÍA DE
EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO la siguiente solicitud de
información pública: [...]
“Información solicitada:
"Número de trabajadores y directivos de RTVA que perciben retribuciones
superiores a las del Presidente de la Junta de Andalucía, cuantía y vigencia
durante 2019.
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias
para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Agencia Pública Empresarial de la
Radio y Televisión de Andalucía, se pasa a realizar las siguientes
“CONSIDERACIONES
“Primera.- Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente
por los altos cargos y las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en
las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia
de Andalucía (LTPA) son objeto de publicidad activa desde la entrada en vigor
de la citada norma. De este modo viene recogido en su artículo 11 b), que
coincide en los mismos términos con lo dispuesto en el artículo 8.1 f) de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“Segunda.- Así mismo, el artículo 10.1 g) de la LTPA dispone que las
entidades incluidas en su ámbito de aplicación publicarán las relaciones de
puestos de trabajo, catálogo de puestos o documento equivalente referidos
a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales.
“Por lo expuesto,
“ACUERDA
“Acceder a la información sobre los directivos y resto de personal de la
Agencia Pública Empresarial de la RTVA mediante la siguiente URL:
“https://aplicaciones.canalsur.es/merlin/rh_trans
/retribucion_anual_media_estimada.pdf
“Al mismo tiempo, le informamos que el Proyecto del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para 2019, publicado así mismo en la
sección de transparencia, regula las cuestiones retributivas de las entidades
instrumentales de su interés en los artículos 16.6, 25.3 o Disposición
adicional vigesimotercera. Puede consultar los artículos citados del Proyecto
de Ley de Presupuestos accediendo al siguiente enlace:
“https://juntadeandalucia.es/export/docs_presup/ley.pdf”
Tercero. El 4 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 11
de junio de 2019, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“La RTVA no ha contestado la principal pregunta que le formulé de acceso a
información publica, haciendo valer mi condición de ciudadano y a su vez
periodista. Tal y como consta en mí solicitud, quería saber si el anteproyecto
y/o proyecto de presupuestos de la Junta de Andalucía para 2019 garantiza
que directivos de la agencia empresarial (cuyo número se solicita también
expresamente, nunca sus datos personales) sigan cobrando retribuciones
fijas y/o variable superiores a la de la persona que ocupa la Presidencia de la
Junta de Andalucía.
“En su respuesta al periodista, el subdirector general de la RTVA aporta un
enlace del listado de los puestos que cobraban retribuciones superiores en
el año 2018, es decir de un año antes, y otro enlace del presupuestos que ni
siquiera funciona. Por tanto, este periodista considera que se ha ocultado la
información solicitada, pese a especificar la condición de periodista.”
Cuarto. Con fecha 24 de julio de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 5 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad
reclamada en el que informa lo siguiente:
“INFORME SOBRE LA RECLAMACIÓN 256/2019 RELATIVA AL NUMERO DE
TRABAJADORES Y DIRECTIVOS DE LA RTVA QUE PERCIBEN RETRIBUCIONES
SUPERIORES A LAS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CUANTÍA Y
VIGENCIA DURANTE 2019
“ANTECEDENTES
“Por el Director del Área de Transparencia del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía se solicita Informe sobre la reclamación núm.
256/2019, de Don [persona reclamante], sobre el número de trabajadores y
directivos de la RTVA que perciben retribuciones superiores a las del Presidente
de la Junta de Andalucía, cuantía y vigencia durante 2019.
“INFORME
“PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2019 tuvo entrada en LACONSEJERÍA DE
EMPLEO/ FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO la siguiente solicitud de
información pública:
“[Datos del reclamante y expediente de solicitud]
“Información solicitada:
"Número de trabajadores y directivos de RTVA que perciben retribuciones
superiores a las del Presidente de la Junta de Andalucía, cuantía y vigencia
durante 2019."
“SEGUNDO.- Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones
necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de
acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Agencia Pública Empresarial
de la Radio y Televisión de Andalucía, mediante Resolución de 11 de junio de
2019:
“Teniendo en cuenta que:
“1°.- Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los
altos cargo y las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia de
Andalucía (LTPA) son objeto de publicidad activa desde la entrada en vigor de
la citada norma. De este modo viene recogido en su artículo 11b), que
coincide en los mismos términos con lo dispuesto en el artículo 8.1f) de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“2.°- Que asimismo el artículo 10.1g) de la LTPA dispone que las entidades
incluidas en su ámbito de aplicación publicarán las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo
de personal, con indicación de sus retribuciones anuales.
“Acordó:
“Acceder a la información sobre los directivos y resto de personal de la
Agencia Pública Empresarial de la RTVA mediante la siguiente URL:
“https://aplicaciones.canalsur.es/merlin/rh_trans
/retribucion_anual_media_estimada.pdf
“TERCERO.- En la misma resolución, se informaba al solicitante que el
Proyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para
2019, publicado, asimismo, en la sección de transparencia, regulaba las
cuestiones retributivas de las entidades instrumentales de su interés en los
artículos 16.6, 25.3 y Disposición Adicional Vigesimotercera.
“Y se le indicaba que podía consultar los artículos citados del Proyecto de Ley
de Presupuestos accediendo al siguiente enlace:
“https://juntadeandalucia.es/export/docs_presup/ley.pdf
“CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2019 ha tenido entrada en esta Agencia
Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía Reclamación
interpuesta por [nombre de la reclamante] con fecha 1 de julio de 2019, por
denegación de información pública, al considerar que
"La RTVA no ha contestado la principal pregunta que le formulé de acceso a
información pública, haciendo valer mi condición de ciudadano y a su vez
periodista. Tal y como consta en mi solicitud quería saber si el anteproyecto
y/o proyecto de presupuestos de la Junta de Andalucía para 2019 garantiza
que directivos de la agenda empresarial (cuyo número se solicita y también
expresamente, nunca sus datos personales) sigan cobrando retribuciones
fijas y/o variables superiores a la de la persona que ocupa la Presidencia de
la Junta de Andalucía “
“QUINTO.- Que a la vista de la reclamación y habiéndose facilitado a [nombre
de la reclamante] el acceso a las retribuciones de los directivos y resto de
personal de la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y constando, primero,
en el Proyecto y, actualmente, en la Ley 3/2019, de 22 de julio, del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019
(BOJA n.° 141, de 24 de julio de 2019) el régimen retributivo de dicho
personal, es clara la improcedencia de la presente reclamación al haberse
facilitado, desde el primer momento, la información solicitada.
“En consecuencia entendemos que la reclamación carece de
causa/procediendo su archivo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para
los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es
innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando
por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a
las decisiones de gasto tomadas por las Administraciones públicas.
Resulta relevante señalar igualmente que, según el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Antes de abordar la resolución del presente caso conviene, sin embargo,
reseñar que el ahora reclamante presentó la solicitud de información en su condición de
periodista.
Pues bien, en casos como el presente es necesario tomar en consideración que, en
virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -conforme a la
cual hemos de interpretar nuestros derechos fundamentales, según exige el artículo
10.2 CE-, cuando es un periodista quien pretende acceder a información en el marco de
la legislación reguladora de la transparencia puede considerarse, en determinadas
circunstancias, que es el propio derecho fundamental a la libertad de información ex
artículo 20.1.d) CE el que se está ejercitando.
Así tuvimos ya la ocasión de señalarlo en el FJ 2º de la Resolución 10/2017, que ahora
resulta procedente recordar:
“En efecto, sobre la base de que la obtención de la información constituye un paso
previo esencial para el ejercicio del periodismo y, por tanto, resulta necesaria en el
desempeño de la profesión (Sentencia Rosiianu c. Rumanía, de 24 de junio de 2014,
§§ 61-63), se ha ‘decantado en términos inequívocos por considerar que en estos
casos se incide de plano en el derecho a recibir y comunicar información veraz
consagrado en el art. 10 del Convenio’. Así se desprende con toda evidencia de la
Sentencia dictada por la Gran Sala en el caso Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría,
de 8 de noviembre de 2016. Dejando siempre a salvo que el ‘derecho de acceso a la
información no debería aplicarse exclusivamente a… la prensa’ (§168), el TEDH
destaca que tiene una particular importancia la circunstancia de que el solicitante
actúe en su condición de periodista para determinar si la denegación del acceso
implica la afectación del derecho del art. 10 del Convenio. Pues de lo contrario, de no
extenderse la protección del derecho a la fase de obtención de datos, no podría
desempeñar correctamente su tarea de informar sobre los asuntos de interés
público y, por tanto, cumplir con la función esencial que desempeña la prensa en
una sociedad democrática (§§ 164-167). En consecuencia, la negativa a proporcionar
información a un profesional de los medios por parte de los poderes públicos puede
constituir una interferencia lesiva del derecho a recibir y comunicar información
consagrado en el art. 10 del Convenio, constituyendo un importante criterio a tomar
en consideración para apreciar su efectiva vulneración ‘el hecho de que la
información solicitada esté lista y disponible’ (§ 169)”.
Jurisprudencia del TEDH que, a la luz del mandato hermenéutico contenido en el artículo
10.2 CE, nos llevó a considerar en dicha resolución que “nuestro derecho de acceso a la
información pública deba más propiamente concebirse como un integrante del derecho
fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] cuando es
ejercido por un profesional de los medios de comunicación”.
En esta línea, tras constatar que la información solicitada por un periodista estaba ya
“lista y disponible” para la Administración interpelada (STEDH Magyar Helsinki Bizottság c.
Hungría § 169) y, por tanto, que era el propio derecho fundamental a la libertad de
información el que entraba en juego, concluíamos en la Resolución 330/2019: “[…] a la
vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y partiendo de la premisa de que
la obtención de datos constituye una fase esencial para el ejercicio del periodismo, la
denegación del acceso a los mismos supondría impedir al solicitante el correcto
desenvolvimiento de su tarea de informar sobre los asuntos de interés público y, en
consecuencia, obstaculizar que la prensa cumpla la función capital que desempeña en una
sociedad democrática” (FJ 6º).
Por lo demás, como hemos apuntado en la Resolución 382/2020 (FJ 2º), se trata de una
línea doctrinal que no cabe sino considerar plenamente confirmada en el ámbito jurídico
en el que nos insertamos, como lo acredita la más reciente Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos Centre for Democracy and the Rule of Law v. Ukraine, de
26 de marzo de 2020, en la que se ratifica en todos sus términos la jurisprudencia antes
referida (§§ 81-88).
Consideración del derecho de acceso como una manifestación del derecho fundamental
a la libertad de información en el presente supuesto que, como es obvio, no puede
soslayarse al abordar la resolución de esta reclamación.
Cuarto. En el asunto que nos ocupa, la información solicitada por la persona
reclamante, referente a las retribuciones de trabajadores y directivos de Agencia Pública
Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, constituye con toda evidencia
“información pública” a los efectos de la LTPA. Así se desprende en términos inequívocos
de la circunstancia de que se imponga como exigencia de publicidad activa, por una
parte, la publicación telemática de “[l]as retribuciones de cualquier naturaleza percibidas
anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad
en las entidades sujetas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley” [artículo 11.b) LTPA];
y que, por otro lado, también se obligue a difundir en el correspondiente portal o sede
electrónica “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento
equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”
[artículo 10.1.g) LTPA].
Quinto. En su reclamación, el solicitante reprocha en lo esencial a la entidad
reclamada que el enlace que le había facilitado para acceder a la información
pretendida no respondía enteramente a lo que había solicitado.
Por lo que hace a esta fórmula de atender la pretensión del solicitante, debemos
reseñar que el artículo 22.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, prevé que, si la
información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso
podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella.
Y en el caso de que la Administración interpelada se decida por esta última opción,
este Consejo mantiene la siguiente línea doctrinal sobre el modo en que ha de
llevarse a cabo: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que,
tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (entre otras,
Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º; 229/2020, FJ 5º y
382/2020, FJ 3º).
Pues bien, una vez que constatado por este Consejo que el enlace facilitado al
solicitante no se corresponde íntegramente con el objeto de su pretensión, no procede
sino estimar la presente reclamación. La Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía (RTVA) deberá, por tanto, ofrecer al interesado la información en
los términos formulados en su escrito de solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública
Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía
(RTVA) a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique
la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información objeto de la solicitud,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.