Estimada parcialmente 23/12/2020 · 727 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratación, nombramientos y actas de inspección de funcionarios públicos

Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz datos sobre la contratación, nombramientos y actas de inspección de dos funcionarios. El organismo denegó el acceso alegando que la solicitante ya conocía la información por un expediente sancionador previo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 La relevancia pública de la información sobre la contratación de empleados públicos prevalece sobre los intereses particulares, legitimando el acceso a los procedimientos y condiciones contractuales.
3 El nombramiento de un funcionario de carrera es un acto público que debe ser publicado en el Diario Oficial correspondiente, pudiendo la Administración facilitar el documento o el enlace directo al mismo.
4 No es procedente denegar el acceso a documentos públicos basándose en que el solicitante ya tuvo acceso a ellos en el marco de procedimientos administrativos o judiciales finalizados.
5 Cuando existe oposición de un tercero, el acceso a la información solo se hará efectivo una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o que este sea resuelto confirmando el derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 385/2020, de 23 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 176/2019). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 27 de diciembre de 2018, la siguiente solicitud de información ante la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía: “En aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito: “- Copia de contratación en la Delegación de Cádiz de esa Consejería, a XXX y XXX, con fechas y puestos ocupados por los mismos. “- Fecha de nombramiento de XXX y XXX como Funcionarios Inspectores de la Delegación de Igualdad y Bienestar Social en Cádiz. “- Responsable del nombramiento de ambos, XXX y XXX, como Funcionarios Inspectores en la citada Delegación Provincial. “- Copia de Actas que firmaran ambos, XXX y XXX, en visita de Inspección al Centro de Día XXX. “- Copia del Informe que firmaran ambos tras Inspección al citado Centro de Día XXX, XXX y XXX, del que resulta Expediente Sancionador y Clausura de Actividad empresarial y Derivación de Responsabilidad Solidaria de alto coste personal y familiar, que informan y acreditan: “- [nombre del Jefe de Servicio de Legislación y Recursos, nombre del Secretario General Técnico y nombre del Viceconsejero de la entonces Consejería de Igualdad y Bienestar Social]. “Por ello, justificada petición para ejercicio de un derecho, descartado que los datos solicitados deban ser o estén especialmente protegidos se espera recibir la información que solicito, y en espera de sus noticias le saluda atentamente”. A esta solicitud de información, la Delegación Territorial le asigna el número de expediente PID@ 2019/74. Segundo. La actual Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz dicta la siguiente resolución fechada el 14 de marzo de 2019: “HECHOS “PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2019 Dª [nombre de la persona interesada] presentó solicitud de información pública en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales , con el siguiente contenido:[...] “SEGUNDO.- Con fecha 04 de febrero de 2019 se notifica a ambos terceros la solicitud de información, siendo recibida el mismo día 4 por el Sr. [nombre de otro funcionario] y el 11/02 por el Sr. [nombre de un funcionario] para que en el plazo de 15 días pueda [sic] presentar las alegaciones que estime [sic] oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De ello se le da traslado a la solicitante comunicándole mediante escrito de fecha de 4 de febrero que lo anterior determina la suspensión del plazo para dictar resolución, hasta la fecha de la recepción de las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. TERCERO.- El Sr [nombre de un funcionario] no efectúa alegaciones y el Sr [nombre de otro funcionario] con fecha 5 de marzo efectúa alegaciones manifestando en parte su oposición a proporcionar los datos solicitados por la reclamante en virtud de las razones expuestas a continuación : "«Desconocer la razón y el interés que mueve a la reclamante a solicitar determinada documentación de mi historial administrativo y funcional. Desconocer la publicidad y el uso de los datos facilitados pueda hacer la reclamante pudiendo afectar a mi privacidad a su difusión por cualquier medio. y que los datos solicitados por la reclamante ya le fueron facilitados durante el procedimiento administrativo en el que estuvo inmersa». “CUARTO.- De la petición presentada se demanda una información indiscriminada concerniente al proceso de acceso a la función pública, a la carrera profesional y a las retribuciones percibidas en su actividad como funcionario de la administración de la Junta de Andalucía. “Trasladar información a un tercero de los datos estrictamente personales de los empleados sin que se acredite una relación directa de estos con su intervención profesional en procedimientos administrativos en que haya podido ser interesado o perjudicado ese tercero, no es ni proporcionado ni relevante ni objeto de la Ley de Transparencia, constituyendo al contrario, un uso abusivo del derecho esgrimido por Dª [nombre de la persona reclamante] e inútil al fin pretendido. “El historial administrativo de cualquier empleado público está formado por un conjunto de documentos oficiales, resumidos en las hojas de acreditación de datos, provenientes de los distintos procesos de convocatorias de acceso a la función pública y de los distintos procesos de provisión de puestos de trabajo previstos en las leyes. Estos son custodiados por los órganos competentes en materia de Función Pública y personal, quienes garantizan, como no puede ser de otra manera, los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección y provisión de puestos y producidos conforme al principio de legalidad de los actos administrativos, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso los han reglado y que son publicitadas todas ellas en los boletines correspondientes, conforme a los principios de publicidad y concurrencia. “Los expedientes de los funcionarios pasan a pertenecer al ámbito personal de los empleados, garantizándose su privacidad y su no difusión por cualquier medio, dado, además, el riesgo de manipulación a que pueden ser expuestos, siendo pública y publicitada en cualquier caso la información relativa a las RPT. “Con respecto a las retribuciones plasmadas en las nóminas mensuales elaboradas por los órganos competentes en materia conforme a las retribuciones aprobadas en las Leyes anuales de presupuestos correspondientes, son todas ellas iguales en su desglose y conceptos, y para todos los funcionarios públicos de la comunidad autónoma correspondiente. Ahora bien asociados a una persona concreta se convierten en datos personales, y por tanto merecedores de protección, pues así tomadas de una en una no aportan nada al pretendido interés o derechos esgrimido por Dª [nombre de la persona reclamante], salvo que su puesta en conocimiento pueda ser relevante o útil para el interés público o cualquier otro interés legítimo sin intencionalidad dañina que se persiga para su conocimiento y divulgación. “De todos los documentos incluidos en el procedimiento administrativo en cuestión fue parte la Sra [nombre de la persona reclamante] y ellos ya tuvieron en su momento sus propios mecanismos de impugnación judicial y/o reclamación administrativa puestos a disposición de la interesada como parte del procedimiento. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “PRIMERO. El Delegado Territorial de Educación, Deporte Igualdad, PP.SS y Conciliación es el órgano competente para resolver a virtud de lo establecido en el artículo 3 del decreto 289/2015 de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en relación con el Decreto 106/19 de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. “SEGUNDO.- Del contenido de la solicitud se desprende que la información solicitada contendrá datos personales y vistas las alegaciones presentadas por el tercero donde se inadmite parte de la información solicitada, habrá que considerar los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y el buen gobierno, en adelante LTAIPGB. “El artículo 15 regula las relaciones entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho al acceso a la información pública, estableciendo una triple regulación en atención a la naturaleza de los datos personales que se incluyen en la información solicitada. “De un lado los datos especialmente protegidos, a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos y garantía de los derechos digitales sobre la ideología, afiliación sindical o política, creencias religiosas, para estos casos la regla general es la prevalencia de la protección de datos frente a la transparencia, ya que no basta el solo consentimiento del interesado para levantar la prohibición del tratamiento de datos. “Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) determina en el artículo 9,1 «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física». “El apartado 2 exceptúa : “«2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: “a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado». “El artículo 15 en su apartado 2 de la LTAIPB determina que: "Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos de carácter personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano." “Para los supuestos en que esos datos no se correspondiesen con datos organizativos del organismo, establece el apartado 3 del mismo precepto que la «necesidad de hacer un juicio de ponderación entre el interés público en difundir la información y la protección de los derechos del afectado, estableciendo, a tal efecto una serie de criterios: el menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/85 de 25 de junio de patrimonio Histórico Español; la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso con fines históricos, científicos o estadísticos, el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquéllos; la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a la intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». “El artículo 14 de la LTAIPB , establece también una serie de materias a las que estaría limitada [sic] el derecho de acceso, y su aplicación tendría que justificarse por medio de la evaluación del daño y el interés público y así se dispone en su apartado 2. “Por tanto estas dos limitaciones (las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 15 así como las previstas en el 14) son las que tienen que ser tenidas en cuenta por este órgano para conceder la información solicitada. “Solicitada información sobre todos los procesos administrativos tanto a nivel de acceso a la función pública del tercero como del procedimiento de promoción profesional en los que ha participado dice:« Si el puesto era de nueva creación o de sustitución, o de asesoría externa, informe de necesidad de cubrir la primera contratación de dichas funciones por la Delegación Territorial, convocatoria y condiciones que se exigía a la persona que iba a realizar las funciones, sistema y proceso de selección escogido, lista de candidatos y derechos y deberes en el contrato final». “A ello hay que responder que el acceso a la función pública, así como la carrera profesional de cualquier funcionario se basan en los procedimientos administrativos sujetos a disposiciones legales y reglamentarias que en cada caso lo han regulado, cuyas normas han sido objeto de publicidad en sus correspondientes boletines oficiales, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 103 de nuestra Constitución Española y cuyos trámites se encuentran a disposición de cualquier ciudadano en la página web: http:// www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpubllca/ en la web del empleado público https://ws045.juntadeandaluc¡a.es/empleadopublico/. “Entiende este órgano, que todos los procedimientos administrativos que están regulados y previstos en el Decreto 2/2012 [sic] de 9 de enero por el que se aprueba el reglamento General de Ingreso, Promoción Interna provisión de puestos de trabajo y Formación Profesional de los funcionarios de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública no afectan al funcionamiento, a la organización o la actividad pública de este órgano, requisito este previsto en el apartado 2 del artículo 15 de la LTAIPBG, y que por tanto la aportación de estos datos sería necesario hacer un juicio de ponderación entre el interés público a difundir la información y a protección de los derechos de los ciudadanos, previstos en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIPBG. “El derecho de acceso a la información, entiende el legislador andaluz es el que consiste en: «el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley y que hayan sido elaboradas o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» apartado b) del artículo 7 de la Ley de Transparencia de Andalucía. “De la solicitud de información no se desprende que la necesidad de esa información derive de actos administrativos que hayan sido elaborados por un tercero, en el ejercicio de sus funciones y en los que haya sido parte interesada, al menos no lo aclara, pues la documentación que solicita solo concierne a la esfera estrictamente personal del interesado por una parte, y la que concierne al trabajo desarrollado en el ejercicio de sus funciones, se incardina en el expediente administrativo en que la solicitante fue parte y tuvo acceso en su día. Dicho esto, debemos de entender que sería necesario realizar la ponderación prevista por la norma entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados que aparezcan en dicha información, pues el acceso a ello supondría una vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad personal, consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Española. “Este órgano no ha sido convocante en ninguno de los procedimientos de provisión de puestos en los que haya participado el tercero, y por tanto seria el Instituto andaluz de Administración Pública, al entrar en la administración como funcionario y para la promoción profesional quien deberá de aplicar los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG y los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía. Reiterando que todos ellos fueron públicos en cada uno de los momentos en que se produjeron, con la publicación de las normativas, convocatorias y todos los trámites seguidos por las Comisiones de Selección o de valoración aprobadas en las distintas Ordenes o resoluciones. “La información de que dispone este órgano está formada por el resultado de cada uno de estos procedimientos administrativos, esto es, en forma de Resoluciones y Nombramientos.... Que a su vez fueron objeto de publicidad en el BOJA y que se encuentran recogidos en el Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHUS) formando parte del expediente personal de cualquier funcionario. “Por otro lado cada uno de los puestos de trabajo que ha ido ocupando el funcionario, se encuentran recogidos en la relaciones de puestos de trabajo (RPT), en cuyo contenido constan: la denominación del puesto, características esenciales, el ente, departamento o centro directivo en que esté integrado, adscripción a funcionario o laboral, el sistema de provisión, los requisitos exigidos para su desempeño, y como en este caso, todas las plazas ocupadas son de funcionario, figura además, la indicación de si el puesto es de libre designación o por concurso, el nivel de complemento de destino y los factores que se retribuyen con el mismo, de acuerdo a la regulación acogida en el decreto 390/1986 de 10 de diciembre. “El artículo 10.1g) de la ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, obliga a la publicación activa de las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivalentes, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales y en el apartado j) la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal y k) y los procesos de selección de personal. “En cumplimiento de esta obligación, en lo referente al personal de la Administración general de la Junta de Andalucía, se publican las diferentes relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos de trabajo y plantillas de los mismos en el portal de la transparencia. “Puede consultarse a tales efectos el siguiente enlace: htp://juntadeandalucia.es/transparencia/publicidad activa/empleadopublico.html “La obligación de publicar esta información no incluye la identificación de las personas titulares de las plazas, ni del personal funcionario o laboral ni eventual. Así se publican las RPT sin indicar las personas que ocupan estos puestos de trabajo, y ello deriva de la falta de habilitación legal para la publicación de datos personales a la vista de la normativa de protección de datos. “La publicación activa de la identificación de las personas titulares podría afectar al derecho fundamental de la protección de datos, a la vista de la opinión del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía y la Agencia española de Protección de Datos y a diferencia de los altos cargos, donde si existe una habilitación legal suficiente para su publicación en el Portal de Transparencia, sobre la identidad de los mismos, así como su perfil, trayectoria profesional y retribuciones anuales. “Por tanto, respecto a la información que se encuentra en el expediente administrativo de los empleados públicos y en sus hojas de acreditación de datos y en virtud de esa ponderación que otorga la norma, no se encuentra justificado [sic] la necesidad de información que se solicita, con los datos que aporta en la solicitud, considerando que el daño que se puede ocasionar al hacerse pública esta información supera el interés descrito en su solicitud y entendiendo que el interés público se encuentra satisfecho con la publicidad que se da en cada uno de los procedimientos de provisión de puestos y con la publicación actualizada del Portal de la Transparencia con respecto a las distintas relaciones depuestos de trabajo RPT así como a las vías de impugnación que la solicitante pudo utilizar si se sintió perjudicada en cualquiera de los procedimientos. “A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho antes indicados y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información público y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía, el Delegado de Educación, Deportes, Igualdad, PPSS y Conciliación “RESUELVE “PRIMERO.- Denegar el acceso a la información pública solicitada por aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre “Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde al día siguiente a su notificación , recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o previa o potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía. “Mediante este documento se notifica a la persona solicitante la presente resolución, según lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Consta la notificación practicada a la interesada en fecha de 28 de marzo de 2019. Tercero. El 3 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, presentada el 10 de abril de 2019 en la Delegación Territorial reclamada, contra la resolución de 14 de marzo de 2019, antes transcrita, en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Recibo su escrito de 18.3.2019, [numeración referencia del escrito] el que resuelve denegar información pública solicitada del 27.12.2018, en escrito con Registro de Entrada 000006380e1803660421 en Málaga, por actuaciones seguidas frente al Centro de Día de San Fernando, XXX, por parte de: “-D. [nombre de un funcionario] y D. [nombre de otro funcionario]. “El Secretario General de la Delegación Territorial D. [nombre de la persona titular de la Secretaría General de la Delegación Territorial] informa en escrito R.S. 3598 de 4.2.2019, dar traslado del escrito a ambos para que presenten alegaciones, y Vd. informa que no alega nada el Sr [nombre de un funcionario] y el Sr. [nombre de otro funcionario] indica: "«...y que los datos solicitados por la reclamante ya le fueron facilitados durante el procedimiento administrativo en el que estuvo inmersa». “Se presenta RECURSO DE ALZADA a la resolución del 18.3.2019, dado que no consta en el Expediente Sancionador seguido al Centro de Día XXX, el nombramiento de funcionario público del Sr. [nombre de un funcionario] y el Sr. [nombre de otro funcionario], que hubieran adquirido para ser competentes para realizar Actas de Inspección al citado Centro de San Fernando, requisito indispensable según legislación vigente, y que hasta la fecha no ha sido comunicado a esta parte, a pesar de lo que informa el Sr [nombre de otro funcionario]. “De otra parte, consta ratificada como realizada la Inspección al Centro de Día en Tribunales de Justicia durante años, que llevó a la Sra. Dª [nombre de la persona titular de la entonces Delegación Provincial], Delegada Provincial y D. [nombre de la persona titular de la entonces Secretaria General de la Delegación Provincial] Secretario General, de Consejería de Asuntos Sociales a tramitar Expediente sancionador con posterior Clausura del mismo, aún cumplidos requisitos técnicos y presentar contratos laborales exigidos con TC-1 y TC-2. “Por lo que al omitir respuesta a la solicitud presentada en derecho que no afecta a la protección de datos, de la contratación y nombramiento de funcionarios públicos del Sr. [nombre de un funcionario] y el Sr. [nombre de otro funcionario], y la fecha en la que adquieren tal condición laboral, que permita tener competencias para ejercer la función de inspección formulo Recurso de Alzada a su Resolución de 18.3.2019, y reitera esas peticiones no facilitadas”. Cuarto. Con fecha 27 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. Con fecha 13 de junio de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa: “INFORME EMITIDO A SOLICITUD DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA EN EL PROCEDIMIENTO 176/2019 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Dª [nombre de la reclamante] “Con fecha 30 de mayo de 2019 , se recibe en esta Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el que a la vista de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 24. 3 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, se solicita se remita en el plazo de 10 días copia del expediente así como el informe correspondiente y demás antecedentes obren y sean precisos para resolver el expediente. “A la vista de lo anterior se emite el correspondiente INFORME: “Con fecha 17 de enero de 2019 se presenta a través de la plataforma GEISER, escrito de Dª [nombre de la reclamante] en el que se solicita acceso a información pública con relación a dos empleados públicos : D. [nombre de las dos personas afectadas por el acceso a la información]. Los datos solicitados se refieren de un lado de forma genérica al nombramiento y contratación de dichos empleados en la Junta de Andalucía y de otra de forma específica a sendos informes y actas que los mismos atribuyen la solicitante firmaron en la tramitación de un expediente sancionador n.° 1/2004-CA que terminó por Resolución sancionadora de 28 de septiembre de 2004 y clausura del Centro de Día XXX [...] del cual ella era su titular y representante. Dicha resolución que decretó el cierre del centro, posteriormente fue recurrida en la vía contenciosa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA (sede sevilla) recurso 953/04 de 18 de septiembre de 2006 y desestimada por entender que dicha resolución de 28 de septiembre 2004 era ajustada a derecho. Por los mismos motivos la Sra [nombre de la persona reclamante] solicita de otro empleado público interviniente en el mismo procedimiento, D [persona afectada por el acceso a la información], la misma información y a través del mismo procedimiento, lo que ha dado lugar a la reclamación 177/2019 de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “La información que en este procedimiento solicita la Sr. [persona reclamante] alude a datos ya conocidos por ella en el año 2004 cuando se instruyó el expediente sancionador 1/2004 CA en su momento ,y que terminó con la clausura del centro de la que era representante, aún así años después , como representante de dicha entidad solicitó la revisión de oficio de acto nulo de dicha resolución de 28 de septiembre de 2004. Dicha revisión fue declarada su inadmisión a trámite por Resolución del Viceconsejero de Salud y Bienestar Social de 6 de septiembre de 2013, Resolución que fue recurrida nuevamente y desestimada por la Sentencia de 18 de julio de 2016 del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) Recurso número 340/2015. […]. “En esta última sentencia se recoge incluso en los antecedentes de hecho como el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Cádiz se siguieron diligencias previas 572/05, por las posibles responsabilidades penales de este procedimiento , habiendo las mismas finalizado con un auto de sobreseimiento de 22 de junio de 2005, y confirmado por la Audiencia Provincial de Cádiz dicho sobreseimiento de la causa por auto de 30 de enero de 2006. “Volviendo al procedimiento 176/2019 de Transparencia y a la vista de lo solicitado por la Sra [persona reclamante] con fecha 27 de enero 2019 y fecha de salida registro de 4 de febrero y que ha dado origen a este procedimiento, el Secretario General de esta Delegación remite oficio a la reclamante, en el que a la vista de su solicitud se procedía a dar traslado de su escrito junto con la información que en el mismo se contiene a los interesados, a la vista de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que si lo consideran efectúen las alegaciones que estimen convenientes conforme a su derecho o intereses. “Se traslada con fecha 4 de febrero 2019, el escrito a los interesados para que efectúen las alegaciones que estimen pertinentes conforme a la defensa de sus intereses. “En fecha 5 de marzo en respuesta al escrito anterior D. [persona afectada por el acceso a la información] presenta escrito en esta Delegación Territorial, en la que dando por reproducido el aportado en el expediente, en esencia viene a a alegar que los datos solicitados ya le fueron aportados a la solicitante, al ser la parte denunciada en el expediente sancionador 1/2004 que se tramitó en su día y que terminó por sentencia del Juzgado correspondiente que se ha indicado. D. [2ª persona afectada por el acceso a la información], a pesar de estar notificado en forma para efectuar las alegaciones que estimase oportunas a sus derechos e intereses no ha hecho uso de su derecho. “Todo lo anterior evidencia que la reclamante, a través de este procedimiento de transparencia articulado en la norma, pretende traer a fecha de hoy , y de una manera torticera, a través de esta reclamación, la duda de unos hechos indubitados en un procedimiento sancionador ,que se tramitó en su día con todas las garantías y que incluso se finalizó en la vía contenciosa- administrativa con desestimación en todas las pretensiones de la Sra [persona reclamante]. “Las vías utilizadas en estos nada más y nada menos que 15 años por la Sra [persona reclamante] han sido todos los posibles legalmente, vía administrativa, contenciosa- administrativa e incluso penal, no siendo admitida ni una sola de sus peticiones en ningún ámbito , ya que el procedimiento de clausura del centro de día del que era titular se tramitó de forma impecable por los técnicos de los que hoy ella reclama información, información que es de sobra conocida por la solicitante al ser parte en dicho procedimiento. “Por lo expuesto no procede en este caso presente, utilizar un procedimiento previsto para que el ciudadano pueda acceder con transparencia a los datos que obran en poder de la administración y sean públicos , para reabrir el contenido de expedientes conclusos . “Como dice la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el sentido de la norma es a los efectos de profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva ya que es la ciudadanía la legítima propietaria de la información pública y en el presente caso la Sra [persona reclamante] fue conocedora de todos los detalles del procedimiento sancionador 1/2004 CA ya que fue parte en el mismo, y no solo lo fue en la vía administrativa, sino en la judicial y con carácter firme, careciendo por tanto de sentido cualquier petición de información sobre el contenido del mismo 15 años después. “La Sra [persona reclamante] era la legítima representante de la entidad sancionada XXX y es sabido que el artículo 53 a ) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre reconoce el derecho «A conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados» y Así mismo dice la norma tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento. “En conclusión : “La Sra [persona reclamante] accedió a todos los datos que hoy solicita no solo en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador núm 1/2004 que terminó con Sentencia de 18 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ Andalucía (sede Sevilla), sino en varios procedimientos más , como el de revisión de acto nulo de la resolución de cierre del centro que terminó por Sentencia de 18 de julio de 2016 del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) Recurso número 340/2015, así como las diligencias penales instadas y derivadas en las diligencias previas 572/05 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Cádiz y confirmado el auto de sobreseimiento de 22 de junio de 2005 dictado por el de la Audiencia Provincial de Cádiz de de 30 de enero de 2006, auto de sobreseimiento nuevamente. “A pesar de todo lo anterior, este procedimiento de Transparencia se ha tramitado conforme a la normativa vigente y es por lo que con fecha 14 de marzo de 2019, a la vista del examen del expediente y de las alegaciones de los terceres implicados, se dicta resolución de esa fecha recaída en este expediente—2019/00000074 PIDA,de la Unidad de Transparencia de la Consejería y Expediente 45/19 General de esta Delegación Territorial, desestimando la solicitud planteada, al entender que los datos solicitados ya lo fueron aportados en el expediente administrativo sancionador 1/2004 CA en los que la interesada fue parte denunciada, por lo que en todo momento tuvo acceso a los datos e información acerca de lo que muchos años después viene a solicitar en este procedimiento. “Dicha resolución es notificada a la solicitante, y así consta en el acuse de recibo firmado 28/03/19 y a los terceros interesados, acuse 04/04/19 a D.[terceros afectados] 19/03 por comparecencia personal ante esta funcionaria. “Con fecha 10 de abril D. [persona reclamante] formula recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de su petición de fecha 27 de enero de 2019, en el que de nuevo trae en dicho recurso hechos referentes al procedimiento administrativo que en su día se tramitó y ya archivado, administrativa y judicialmente, a lo que mediante escrito de 24 de abril y en aras de la transparencia y eficacia que cualquier procedimiento administrativo requiere se le responde, que dicho recurso de alzada no es el procedente a la vista de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, como ya se le dijo en el pie de recurso de la resolución recurrida, sino que procede el recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses siguientes a su notificación o previo y potestativo el recurso ante el Consejo de la Transparencia y de la Protección de datos de Andalucía. “A la vista del error de la recurrente y a fin de garantizar en todo momento la defensa de los derechos de la misma, y al amparo de lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas , es por lo que mediante escrito de 24 de abril de 2019 se le traslada igualmente que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte de la recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. “Cumpliendo el trámite oportuno al amparo de lo previsto en el artículo 33 y ss de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía se deriva el recurso mencionado junto con copia del expediente administrativo al Consejo de la Transparencia y Protección de datos de Andalucía para su pertinente tramitación. “Con fecha 30 de mayo de 2019 se solicita por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a esta Delegación Territorial, se remita informe, copia del expediente y cuantos antecedentes, información, y alegaciones considere necesarias para la resolución del presente . “A la vista de lo requerido se emite el presente informe al que se acompañan copia los documentos reseñados en el mismo”. Sexto. El 12 de junio de 2020 se le concede trámite de audiencia a [las personas afectadas por el acceso a la información solicitada], para que, conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Constan en el expediente las notificaciones del trámite de audiencia practicadas a las personas afectadas con fechas 18 y 19 de junio de 2020, según el aviso de recibo de notificación de Correos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la interesada pretendía, en primer término, el acceso a copias de actos administrativos relacionados con la vida administrativa de dos funcionarios (contratación y fechas y puestos ocupados por los mismos en la Delegación Territorial), nombramiento en los puestos de inspectores y responsable de dichos nombramientos. En segundo lugar, la persona interesada solicitaba acta e informe relativos a una visita de inspección realizada por dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones como inspectores de servicios sociales a un determinado Centro de Día. El órgano reclamado resolvió denegar la información con base en el hecho de que esta solicitud de información trae causa de un procedimiento de clausura de un centro de día del que era titular la persona ahora reclamante en el año 2004, y dicho procedimiento “se tramitó de forma impecable por los técnicos de los que hoy ella reclama información, información que es de sobra conocida por la solicitante al ser parte en dicho procedimiento”. Es decir, considera el órgano reclamado que la información que solicita ya está en poder de la persona interesada que “fue conocedora de todos los detalles del procedimiento sancionador 1/2004 CA ya que fue parte en el mismo , y no solo lo fue en la vía administrativa, sino en la judicial y con carácter firme, careciendo por tanto de sentido cualquier petición de información sobre el contenido del mismo 15 años después”. Tercero. Una vez reseñada la solicitud de información, debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula en torno al derecho que ostentan todas las personas de acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras, Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º): “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Cuarto. Alega el órgano reclamado, en el informe remitido a este Consejo, que denegó la información “atendiendo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos, (en adelante RGPD)”. Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una constatación evidente atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Consecuentemente, la elucidación de la presente reclamación ha de enmarcarse en el art. 26 LTPA (“Protección de datos personales”según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Más concretamente, es el artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al asunto que nos ocupa, habida cuenta de que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Se trata de una disposición que configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, así como los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Finalmente, el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG contempla aquellos supuestos en que “información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Considerando que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son reconducibles a la categoría de “categorías especiales de datos” ex art. 15.1 LTAIBG, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 LTAIBG. Pues bien, habida cuenta de que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son reconducibles a ninguna de las “categorías especiales de datos” mencionadas en el art. 15.1 LTAIBG, se hace evidente que es el apartado tercero de este artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al presente caso. Y frente a lo sostenido por la Administración interpelada, que asumió la posición del afectado de no proporcionar los datos solicitados, a juicio de este Consejo la relevancia pública de la información pretendida debe prevalecer sobre los intereses particulares en juego. En efecto, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información en materia de contratación de los empleados públicos ya ha sido ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución 32/2016, en la que, por cierto, se abordó un caso que guarda una clara relación con el supuesto que nos ocupa. La transcripción parcial del Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia suple ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su argumentación: “[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los principios de transparencia que deben regir su actividad, especialmente en materia de contratación de personal, tanto en lo que se refiere al procedimiento seguido para la contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las retribuciones anuales fijadas, que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier ciudadano para conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los mismos”. De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, debemos declarar que la interesada tiene derecho a conocer la información concerniente a la contratación objeto de su solicitud en la Delegación Territorial a la que se dirigió la solicitud, siempre y cuando —claro está— esa incorporación al puesto se produjera en el seno de un procedimiento específico de contratación. Naturalmente, en la hipótesis de que no existiera un procedimiento de contratación específico para la incorporación de la persona sobre la que se pide la información, porque haya accedido al desempeño de un puesto a través de los sistemas habituales de provisión de puestos de trabajo para funcionarios (oposición, concurso-oposición, concurso de méritos, sistema de libre designación, comisión de servicio...), habrá de transmitirse expresamente esta circunstancia a la reclamante, sin que, obviamente, quepa ofrecer información alguna sobre un expediente de contratación que no existe. Asimismo, el órgano reclamado habrá de ofrecer la información relativa al nombramiento como funcionario de la persona sobre la que se solicita la información. A este respecto, la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de unos requisitos entre los que está el “nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente” (art. 62 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Así pues, el órgano reclamado podrá elegir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre ofrecer la información solicitada o proporcionar el link exacto donde se pueda acceder a la información. Quinto. En segundo lugar, la persona interesada solicita copias de un acta y un informe que se elaboraron en el ejercicio de las funciones inspectoras de los dos funcionarios cuyos datos administrativos se han requerido. Sostiene la Administración interpelada para justificar la denegación del acceso que la persona interesada ya dispone de dicha información, al ser parte en el procedimiento que se inició en el año 2004 y que tuvo como fin la clausura del Centro de Día del que la persona ahora reclamante era titular: “los datos solicitados -afirma el órgano reclamado- ya lo fueron aportados en el expediente administrativo sancionador 1/2004 CA en los que la interesada fue parte denunciada, por lo que en todo momento tuvo acceso a los datos e información acerca de lo que muchos años después viene a solicitar en este procedimiento”. Pues bien, este Consejo entiende que no resulta procedente justificar la denegación del acceso a los documentos referidos en la circunstancia de que la parte ahora reclamante los tuvo a su disposición en el desarrollo y tramitación de los procedimientos administrativos y judiciales que se siguieron en su momento, sobre todo teniendo en cuenta que dichos procedimientos ya han finalizado y no se encuentran en curso. Así, pues, no habiendo alegado ninguna otra causa de inadmisión ni límite que justifique la retención de dichas actas e informes, conforme al principio general de acceso mencionado supra (FJ 3º) el órgano reclamado debe facilitar a la solicitante la referida documentación, debiendo disociar previamente los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Sexto. Finalmente, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG: “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de un afectado en el presente supuesto, la Administración interpelada deberá proporcionar a la reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz de la Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el art. 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la reclamante la información señalada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto en el plazo de quince días. Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz a dar cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.