Estimada 28/12/2020 · 560 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al acta de disolución de la Junta de Compensación de Casines por el Ayuntamiento de Puerto Real

Se solicitó al Ayuntamiento de Puerto Real el acta de disolución de la Junta de Compensación de Casines. El interesado alegó silencio administrativo tras remitir la solicitud vía Diputación de Cádiz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, requiriendo acreditación de supuestos legales y proporcionalidad.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 392/2020, de 28 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 324/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de junio de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz: “En la página 45 del acta núm. 1 de la sesión extraordinaria del pleno del Ayto. de Puerto Real celebrado el día 12/01/2016 y a la pregunta formulada al Concejal de Urbanismo del citado ayuntamiento sobre la barriada de Casines, éste responde....«la junta de compensación se ha disuelto…». “Como quiera que no se ha hecho publica el acta de disolución de dicha junta de compensación es por lo que SOLICITO, facilite dicho acta o documento donde aparezca dicha disolución. “El portal de transparencia del Ayto. de Puerto Real no se encuentra activo, dado que todavía sigue en construcción”. Segundo. El 30 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente: “El día 17 de junio del presente año se solicitó a través del portal de transparencia de la Diputación de Cádiz, información sobre la disolución de la Junta de Compensación de Casines de Puerto Real, al no tener este ayuntamiento el portal de transparencia operativo. Diputación de Cádiz me contesta con c.e. el día 19 de junio, participando que mi solicitud la había trasladado al Ayuntamiento de Puerto Real, que era el competente en el asunto. “A fecha de hoy, dicho ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de información contraviniendo la legislación que regula la transparencia y buen gobierno. “Se ha producido un silencio administrativo de inadmisión sin que haya existido motivación, lo que genera una indefensión en el interesado. “Solicito se le reclame dicha información al Ayto. de Puerto Real o subsidiariamente se le obligue a dicha administración a aportar la información solicitada. “También he remitido c.e. a [email protected] […]”. Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Cuarto. El 2 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Diputación Provincial en el que informa lo siguiente: “El pasado 20/09/2019, se recibió en el registro general de la Diputación escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con número de registro 2019073087E, requiriendo a esta Diputación para reenviar el expediente SE-34/2019, a la vista de la reclamación ante el CTPDAndalucía num. 324/2019. “El día 17/06/2019, el ciudadano presentó solicitud de información pública ante la Diputación de Cádiz, donde solicitaba literalmente «Acta disolución Junta Compensación de Casines. Ayto. Puerto Real». “Ante la total ausencia de competencias tanto materiales como territoriales de la Diputación de Cádiz sobre los asuntos de urbanismo del Ayuntamiento de Puerto Real (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), el 19/06/2019, se reenvió la solicitud al consistorio para que contesten al ciudadano, en cumplimiento del Art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y así se le notifica al interesado mediante comunicación en la Sede Electrónica. “En cumplimiento a lo instado en su escrito de solicitud de expediente e informe (33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno), se adjunta el escrito de remisión al Ayuntamiento de Puerto Real y se pone en copia -una vez más- al mismo para que recuerde que tiene que contestar al solicitante y que conozca las actuaciones de la autoridad de control sobre este expediente. “La Diputación queda a su disposición para cualquier aclaración sobre este asunto”. Consta escrito remitido con fecha salida 19 de junio de 2019 de la Diputación Provincial de Cádiz a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) comunicando que “[H]abiendo tenido entrada en el servicio de Sociedad de la Información solicitud de Información Pública del ciudadano [nombre de la persona interesada], referente al Acta de disolución de la Junta Compensación de Casines, y correspondiendo dicho asunto al Ayuntamiento de Puerto Real, se adjunta la misma, para respuesta desde esa entidad”. Quinto. El 29 de octubre de 2020 el Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente. Sexto. Con fecha 24 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento reclamado, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Séptimo. Hasta la fecha no consta que la persona haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). En todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Así hemos de hacer igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Puerto Real habrá de proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.