El solicitante pidió al Ayuntamiento de Camas la póliza de seguro colectivo para empleados públicos de 2018. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la documentación durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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La Administración reclamada acreditó la entrega de la póliza del seguro colectivo de vida solicitada mediante oficio notificado el 12 de noviembre de 2020.
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Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia de la LTPA, desaparece el objeto de la reclamación.
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El procedimiento se declara terminado debido a que la respuesta fue proporcionada al interesado durante la instrucción del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 401/2020, de 29 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Camas (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 430/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Camas (Sevilla):
“Copia de la póliza de seguro colectivo para empleados públicos del Ayuntamiento
de Camas vigente a la fecha de 17 de diciembre de 2018, que cubra lo dispuesto en
el art. 43.3 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de ese
Ayuntamiento, incluyendo las modificaciones que en su caso hayan podido tener
lugar”.
Segundo. El 13 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 16 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa lo siguiente:
“En relación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en relación a la denegación de información pública, al reclamante D.
[nombre y apellidos del reclamante], relativa a solicitud de póliza del seguro de
colectivo para empleados públicos de este Ayuntamiento, vigente a fecha 17 de
Diciembre de 2.018, se adjunta expediente tramitado al efecto el que consta:
“1.- Solicitud de información del ciudadano.
“2.- Póliza seguro de vida empleados públicos 2018
“3.- Oficio de remisión a ciudadano
“4.- Justificante de recepción en sede electrónica.
“De acuerdo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Principio de acceso universal a la información, que se materializa en
un derecho subjetivo del ciudadano a tal acceso, sin tomar en consideración su
condición de interesado, siempre y cuando se respeten unos límites materiales, entre
ellos la protección de datos personales y teniendo en cuenta que ni LRJ-PAC ni la LT
regula el plazo en el que debe entregarse la documentación solicitada; la entrega de
documentación se ha llevado a cabo a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta
el volumen del expediente y/o de otras circunstancias que pudieran afectar al
funcionamiento de los servicios públicos.”
Consta en el expediente remitido, justificante de recepción por el interesado,por
comparecencia en sede electrónica, de la respuesta ofrecida, con fecha 12 de noviembre
de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta oficio de la Administración reclamada
dirigido al interesado, de fecha de 10 de noviembre de 2020, al que se adjuntó “póliza del
seguro colectivo de vida por fallecimiento o incapacidades recogido en el XII Convenio
Colectivo de Empresa de este Ayuntamiento con su personal laboral, afecto al ejercicio 2018”;
tanto el oficio de remisión como la citada póliza se notificaron el 12 de noviembre de 2020, sin
que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o
parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Camas (Sevilla), por denegación de información pública.