Inadmitida 29/12/2020 · 329 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación de información pública contra la Comunidad de Regantes de Lanteira por incompetencia subjetiva

Un ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes de Lanteira copias de acuerdos de cesión de agua con empresas. La entidad no respondió y alegó posteriormente que el solicitante ya disponía de la información y actuaba de mala fe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia subjetiva sobre la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Regantes de Lanteira está adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo perteneciente a la Administración General del Estado.
2 Al ser una entidad del ámbito estatal, la Comunidad de Regantes no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3 La falta de competencia del órgano administrativo sobre la entidad reclamada es causa de inadmisión de la reclamación según el artículo 116 de la LPAC.
4 De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, el órgano incompetente debe remitir las actuaciones al órgano que considere competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 400/2020, de 29 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 187/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2020, escrito dirigido a la Comunidad de Regantes de Lanteira por el que solicita: “[Nombre del reclamante], con domicilio en Lanteira (C.P 18518), Calle [dirección reclamante] y con D.N.I. número [...], ante la Comunidad de Regantes de esta localidad, DICE: “Primero. Que soy titular de fincas rústicas en este término municipal y miembro de la Comunidad de Regantes de Lanteira y como parte interesada. “SOLICITA: documentación que a continuación se detalla: “1°. Copia de los acuerdos de cesión de agua de riego superficial o subterráneo (pozo o pozos) con la empresa Primaflor (empresa que explota la siembra y recolecta lechugas) o cualquier otra empresa que reciba agua de riego de esta comunidad, bien mediante acuerdos verbales, escritos o cualquier otra forma. Si no existiese acuerdo escrito y/o verbal, certificación del presidente de la Comunidad respecto a lo ya expresado. Cualquier dato protegido debe de ser cercenado. “Deseando ser notificado por correo postal, siendo mi número de teléfono móvil para cualquier comunicación [indica número de teléfono]”. Segundo. El 19 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente: “No haber recibido información solicitada, fecha de registro 4 de febrero de 2019” [sic, debe entenderse 2020]. Tercero. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 27 de julio de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones del organismo reclamado por el que traslada que: “Don [...] , mayor de edad, con D.N.I. [...] Presidente de la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada), con nº de CIF. G-1807970 como más procedente sea en derecho EXPONE: “Que ha tenido entrada en esta Comunidad con fecha de 10 de julio de 2020, resolución cuyos datos constan en el encabezamiento procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por el que se nos requiere a fin de que emita informe sobre la reclamación efectuada por don [nombre del reclamante], en relación a la solicitud de documentación efectuada con fecha de 4 de febrero de 2020, por lo que dentro del plazo legal vengo a INFORMAR: “PRIMERO. Que tal y como les consta al Consejo de Transparencia, ya que se ha remitido junto con la resolución, el pasado día 4 de febrero del corriente año, don [reclamante] solicitó la información que se recoge en su escrito y al que nos remitimos, ante esta Comunidad de Regantes. “SEGUNDO.- Consta a la Comunidad de Regantes que esa misma información fue requerida por don [reclamante] al Ayuntamiento de esta localidad por lo que evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en nuestros archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información reclama, por tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para cualquier tipo de acción que estimase oportuna. “TERCERO.- Pasamos a informar de los hechos y antecedentes que obran poder de esta Comunidad de Regantes, respecto del solicitante. “Le consta a esta Comunidad que la información que requiere se debe a las disputas mantenidas tanto con las anteriores Corporaciones municipales como con la actual por la propiedad de un pozo, concretamente por la propiedad del pozo del agua potable para suministro del pueblo en el que nada tiene que ver esta Comunidad. “Esas disputas han dado lugar a varios procedimientos judiciales que según han dado cuenta en los Plenos municipales se han resuelto en contra de don [reclamante], así mismo se ha dado cuenta por parte de la Corporación municipal en los Plenos de las denuncias abiertas contra este señor por coacciones y atentado contra la autoridad, siendo algo público y notorio en un municipio tan pequeño como Lanteira. “En lo que respecta a esta Comunidad, decir que las captaciones de agua proceden desde tiempo inmemorial del Barranco del Barrio y del Barranco del Pueblo o Cabero, además de varias captaciones de agua que se encuentra en el Campo. Todas las captaciones de aguas de la Comunidad están legalmente autorizadas y Registradas en el Registro existente en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por cuanto que se trata de una Comunidad de regantes legalmente autorizada. El agua procedente de la Comunidad se utiliza para el riego de las tierras que la integran según los planos que consta en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aportados en el momento del alta de la Comunidad dejando citados a efectos probatorios sus archivos, por tanto a ningún Comunero, ni empresa ni particular se le ha dado traslado de la reclamación efectuada por cuanto como volvemos a repetir, las tierras que se riegan son las pertenecientes a la Comunidad y los derechos de regantes les vienen otorgados por ser miembros de la Comunidad. “CUARTO.- Atendiendo a los antecedentes expuestos, esta Comunidad considera: “Don [nombre del reclamante], tenía toda la documentación solicitada con fecha de 4 de febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido del Ayuntamiento, además como miembro de la Comunidad. “Que la actuación de don [reclamante] en esta reclamación que se hace ante este Consejo de Transparencia, es una actuación de mala fe con la intención de coaccionar a la Comunidad de regantes, para fines ajenos a la misma, lo que infringe por parte del reclamante el articulo 8 a) de la Ley de Transparencia. “Con este tipo de actuaciones está alterando el normal funcionamiento de la Comunidad de regantes que es también Corporación de derecho Público. “Que esta Comunidad nunca ha puesto limite al derecho de información que le pueda corresponder a cualquier comunero ni a don [reclamante] tampoco, pudiendo en caso de duda acudir a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a solicitar cuanta información referente a la Comunidad pueda necesitar, si la obtenida desde la propia Comunidad no le resulta suficiente, además como Corporación de derecho Público que es, las reclamaciones que no sean atendidas o no cumplan sus expectativas se pueden elevar a, como hemos señalado, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Organismo competente para resolver sobre esta materia de aguas públicas. “Que la Comunidad no ha abierto trámite de alegaciones con terceros, puesto que esos terceros no existen, tan solo se mantiene relación con los Comuneros que componen la Comunidad actuándose como determinan los Estatutos que rigen la misma, la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. “Es todo cuanto tengo que informar quedando a su entera disposición para cualquier aclaración sobre el particular”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El artículo 1 LTPA establece que esta Ley tiene por objeto la regulación de la transparencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. Tercero. La reclamación se interpone contra la Comunidad de Regantes de Lanteira, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que, en cuanto organismo perteneciente a la Administración General del Estado, no está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación. Cuarto. Establece el artículo 116 de la LPAC que serán causa de inadmisión de los recursos administrativos las siguientes: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”. Y según dispone el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “[e]l órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. En consecuencia, procede la remisión de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del Gobierno de España. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Dar traslado de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del Gobierno de España, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.