Un ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes de Lanteira copias de acuerdos de cesión de agua con empresas. La entidad no respondió y alegó posteriormente que el solicitante ya disponía de la información y actuaba de mala fe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia subjetiva sobre la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comunidad de Regantes de Lanteira está adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo perteneciente a la Administración General del Estado.
2
Al ser una entidad del ámbito estatal, la Comunidad de Regantes no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3
La falta de competencia del órgano administrativo sobre la entidad reclamada es causa de inadmisión de la reclamación según el artículo 116 de la LPAC.
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De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, el órgano incompetente debe remitir las actuaciones al órgano que considere competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 400/2020, de 29 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Comunidad de Regantes de Lanteira
(Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 187/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2020, escrito dirigido a
la Comunidad de Regantes de Lanteira por el que solicita:
“[Nombre del reclamante], con domicilio en Lanteira (C.P 18518), Calle [dirección
reclamante] y con D.N.I. número [...], ante la Comunidad de Regantes de esta
localidad, DICE:
“Primero. Que soy titular de fincas rústicas en este término municipal y miembro
de la Comunidad de Regantes de Lanteira y como parte interesada.
“SOLICITA: documentación que a continuación se detalla:
“1°. Copia de los acuerdos de cesión de agua de riego superficial o subterráneo
(pozo o pozos) con la empresa Primaflor (empresa que explota la siembra y
recolecta lechugas) o cualquier otra empresa que reciba agua de riego de esta
comunidad, bien mediante acuerdos verbales, escritos o cualquier otra forma. Si
no existiese acuerdo escrito y/o verbal, certificación del presidente de la
Comunidad respecto a lo ya expresado. Cualquier dato protegido debe de ser
cercenado.
“Deseando ser notificado por correo postal, siendo mi número de teléfono móvil
para cualquier comunicación [indica número de teléfono]”.
Segundo. El 19 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente:
“No haber recibido información solicitada, fecha de registro 4 de febrero de 2019” [sic,
debe entenderse 2020].
Tercero. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 27 de julio de 2020 tuvo entrada escrito de alegaciones del organismo reclamado
por el que traslada que:
“Don [...] , mayor de edad, con D.N.I. [...] Presidente de la Comunidad de Regantes de
Lanteira (Granada), con nº de CIF. G-1807970 como más procedente sea en
derecho EXPONE:
“Que ha tenido entrada en esta Comunidad con fecha de 10 de julio de 2020,
resolución cuyos datos constan en el encabezamiento procedente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por el que se nos requiere a fin
de que emita informe sobre la reclamación efectuada por don [nombre del
reclamante], en relación a la solicitud de documentación efectuada con fecha de 4
de febrero de 2020, por lo que dentro del plazo legal vengo a INFORMAR:
“PRIMERO. Que tal y como les consta al Consejo de Transparencia, ya que se ha
remitido junto con la resolución, el pasado día 4 de febrero del corriente año, don
[reclamante] solicitó la información que se recoge en su escrito y al que nos
remitimos, ante esta Comunidad de Regantes.
“SEGUNDO.- Consta a la Comunidad de Regantes que esa misma información fue
requerida por don [reclamante] al Ayuntamiento de esta localidad por lo que
evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes
en nuestros archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información
reclama, por tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el artículo
19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para
cualquier tipo de acción que estimase oportuna.
“TERCERO.- Pasamos a informar de los hechos y antecedentes que obran poder de
esta Comunidad de Regantes, respecto del solicitante.
“Le consta a esta Comunidad que la información que requiere se debe a las
disputas mantenidas tanto con las anteriores Corporaciones municipales como
con la actual por la propiedad de un pozo, concretamente por la propiedad del
pozo del agua potable para suministro del pueblo en el que nada tiene que ver
esta Comunidad.
“Esas disputas han dado lugar a varios procedimientos judiciales que según han
dado cuenta en los Plenos municipales se han resuelto en contra de don
[reclamante], así mismo se ha dado cuenta por parte de la Corporación municipal
en los Plenos de las denuncias abiertas contra este señor por coacciones y
atentado contra la autoridad, siendo algo público y notorio en un municipio tan
pequeño como Lanteira.
“En lo que respecta a esta Comunidad, decir que las captaciones de agua proceden
desde tiempo inmemorial del Barranco del Barrio y del Barranco del Pueblo o
Cabero, además de varias captaciones de agua que se encuentra en el Campo.
Todas las captaciones de aguas de la Comunidad están legalmente autorizadas y
Registradas en el Registro existente en la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir, por cuanto que se trata de una Comunidad de regantes legalmente
autorizada.
El agua procedente de la Comunidad se utiliza para el riego de las tierras que la
integran según los planos que consta en la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir aportados en el momento del alta de la Comunidad dejando citados a
efectos probatorios sus archivos, por tanto a ningún Comunero, ni empresa ni
particular se le ha dado traslado de la reclamación efectuada por cuanto como
volvemos a repetir, las tierras que se riegan son las pertenecientes a la Comunidad
y los derechos de regantes les vienen otorgados por ser miembros de la
Comunidad.
“CUARTO.- Atendiendo a los antecedentes expuestos, esta Comunidad considera:
“Don [nombre del reclamante], tenía toda la documentación solicitada con fecha
de 4 de febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido del Ayuntamiento,
además como miembro de la Comunidad.
“Que la actuación de don [reclamante] en esta reclamación que se hace ante este
Consejo de Transparencia, es una actuación de mala fe con la intención de
coaccionar a la Comunidad de regantes, para fines ajenos a la misma, lo que
infringe por parte del reclamante el articulo 8 a) de la Ley de Transparencia.
“Con este tipo de actuaciones está alterando el normal funcionamiento de la
Comunidad de regantes que es también Corporación de derecho Público.
“Que esta Comunidad nunca ha puesto limite al derecho de información que le
pueda corresponder a cualquier comunero ni a don [reclamante] tampoco,
pudiendo en caso de duda acudir a la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir a solicitar cuanta información referente a la Comunidad pueda
necesitar, si la obtenida desde la propia Comunidad no le resulta suficiente,
además como Corporación de derecho Público que es, las reclamaciones que
no sean atendidas o no cumplan sus expectativas se pueden elevar a, como
hemos señalado, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Organismo
competente para resolver sobre esta materia de aguas públicas.
“Que la Comunidad no ha abierto trámite de alegaciones con terceros, puesto
que esos terceros no existen, tan solo se mantiene relación con los Comuneros
que componen la Comunidad actuándose como determinan los Estatutos que
rigen la misma, la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
“Es todo cuanto tengo que informar quedando a su entera disposición para
cualquier aclaración sobre el particular”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que esta Ley tiene por objeto la regulación de la
transparencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su doble vertiente
de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos. Por
su parte, el artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
Tercero. La reclamación se interpone contra la Comunidad de Regantes de Lanteira,
adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que, en cuanto organismo
perteneciente a la Administración General del Estado, no está incluido en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTPA.
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
Cuarto. Establece el artículo 116 de la LPAC que serán causa de inadmisión de los recursos
administrativos las siguientes: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el
competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al
órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público”.
Y según dispone el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, “[e]l órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución
de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”.
En consecuencia, procede la remisión de la reclamación al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, del Gobierno de España.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra la Comunidad de
Regantes de Lanteira (Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Dar traslado de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del
Gobierno de España, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.