GILFER, S.C. solicitó al Ayuntamiento de Almería presupuestos, contratos y expedientes sobre la elección de la ciudad como Capital Española de la Gastronomía 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la denegación es la excepción.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales debidamente acreditados y proporcionados.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5
La entrega de la información pública debe conllevar la previa disociación de datos personales, como DNI o firmas manuscritas, conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 398/2020, de 29 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por GILFER, S.C., representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública (Reclamación núm.
10/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Almería:
“Acceso a los siguientes documentos:
“-Presupuesto destinado por el Ayuntamiento para la elección de Almería como
Capital Española de la Gastronomía en 2019.
“-Importes abonados a la organización de la Capital Española de la Gastronomía
para la elección de Almería como capital gastronómica, incluyendo los despachos
de concejalía o intervención autorizando los pagos.
“-Memoria del proyecto presentado para la candidatura de Almería como Capital
Española de la Gastronomía.
“-Contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital
Española de la Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de
Almería y promoción de Almería como capital española de la gastronomía.
“- Documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la
ejecución de Almería como Capital Española de la Gastronomía 2019”.
Segundo. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 21 de enero de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 27 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento que
contiene determinada información relativa a la solicitud de información.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la entidad solicitante haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos
de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo
a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y
368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de hace igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de
Almería habrá de proporcionar directamente al reclamante la información remitida a este
Consejo, debiendo, sin embargo, proceder a la previa disociación de los datos personales que
aparecen en la documentación adjunta al informe (DNI, firmas manuscritas,…), conforme a lo
establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
No obstante, tras examinar la documentación remitida con la que se pretende dar respuesta a
la solicitud planteada por la entidad reclamante, se advierte que no se acompañan “los
contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital Española de la
Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de Almería y promoción de
Almería como capital española de la gastronomía” ni la “documentación completa del
expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Almería como Capital Española
de la Gastronomía 2019”. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de
añadirse la información a que nos referimos en este párrafo, previa disociación de los datos
personales que eventualmente pudiera contener la misma (artículo 15.4 LTAIBG). Y en el caso
de que no obre en poder del Ayuntamiento tal información o sea inexistente, deberá esta
circunstancia ponerse expresamente en conocimiento de la entidad reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por GILFER, S.C., representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.