Una ciudadana solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla la formación especializada en violencia de género de las profesionales que la atendieron. Tras la denegación basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de la información en los expedientes personales del Registro General de Personal antes de denegar el acceso.
2
La formación académica del personal al servicio de las Administraciones públicas supone una interferencia leve en la privacidad que no desplaza el derecho ciudadano a conocer la cualificación técnica de quienes adoptan decisiones que les afectan.
3
El derecho a la protección de datos personales no impide la facilitación de currículos de adjudicatarios de puestos públicos, procediendo únicamente a la anonimización de datos estrictamente personales ajenos al mérito y capacidad.
4
En casos de oposición de terceros, el acceso a la información solo será efectivo una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o que este haya sido resuelto confirmando el derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2021, de 15 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 259/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 18 de mayo de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla:
“EXPONGO que el día 18 de febrero del 2018, estuve en la UVIVG de Sevilla,
dependiente de ese organismo, para una entrevista y exploración forense y
psicológica, por una denuncia interpuesta contra mi ex marido por maltrato
psicológico...
“Fui atendida por XXX.
“SOLICITO se me facilite la formación académica especializada en violencia de
género, sobre todo en maltrato psicológico, de las profesionales que me
atendieron.
“El maltrato psicológico es complicado de detectar si no se posee la adecuada
formación académica específica para no confundir… con una relación conflictiva de
pareja... como se dictaminó en mi caso. Y que tiene unas consecuencias
devastadoras de revictimización y así mismo, abre las puertas a posibles víctimas,
con lo que ello conlleva. Este tipo de violencia no sólo afecta al cónyuge sino a todo
el entorno familiar; incluso a los hijos adultos, porque si la violencia se alarga en el
tiempo, les ha afectado de pequeños y llegan a normalizar esta situación,
repitiendo patrones, en muchos casos y comienzan nuevos ciclos.
“Por ello, ruego me faciliten la información requerida. En virtud de la transparencia
que deben tener los organismos y funcionarios públicos, independientes de su
adscripción a una determinada Consejería o Ministerio”.
Segundo. El 2 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información. En la misma se reitera la petición, añadiendo que debe facilitarse “la
información requerida en virtud de la transparencia que afecta a todos los funcionarios
públicos, independientemente de la Consejería a la que estén adscritos ya que los forenses
pertenecen al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia (apartado 1 y 2,
art. 147 EAA)”.
Tercero. El 24 de julio de 2019, el Consejo dirige escrito al reclamante comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 9 de agosto de 2019 se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 25 de julio de 2019 a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente de la entidad reclamada.
Cuarto. El 13 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito de la Delegación Territorial de Sevilla
de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en el que se informa
de lo siguiente:
“En contestación al escrito recibido del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía comunicando la interposición de la reclamación de referencia,
se informa de los siguientes antecedentes y consideraciones respecto a !a solicitud
de información pública formulada:
“Primero.- Con fecha fecha 27/05/2019 tuvo entrada en el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, la solicitud de información pública formulada
por XXX (expediente EXP-2019/00001099-PID®) (documento n.º 1), solicitando
información sobre la formación académica especializada en violencia de género,
sobre todo en maltrato psicológico, que poseen las profesionales que cita, que la
atendieron en la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) de Sevilla.
“Con fecha 30 de mayo de 2019, se recibe en el Registro General de la Consejería
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local oficio firmado por la
Directora del IMLCF de Sevilla remitiendo a la Dirección General de Oficina Judicial y
Fiscal copia de la solicitud de información pública formulada y solicitando que me
faciliten indicaciones respecto al procedimiento a seguir" (documento n.º 2).
“Con fecha 31 de julio de 2019, tras recibirse oficio del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía anunciando la interposición de reclamación por
XXX, se procede a iniciar su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, remitiéndose por la
Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal copia de la citada solicitud a la Unidad
de Transparencia para su incorporación a la Agenda de tramitación de expedientes
del Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@).
“Segundo.- Como quiera que en la solicitud formulada se citaba expresamente a
tres profesionales del IMLCF de Sevilla y que la información solicitada podría haber
afectado a sus derechos o intereses legítimos, mediante oficios de 2 y 9 de agosto
de 2019 (documentos n.º 3, 4 y 5) se concedió a dichas profesionales un plazo de
quince días para que, en su caso, pudiesen realizar las alegaciones que estimasen
oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con el articulo 28.1 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA). Tales oficios fueron
recepcionados, según aviso de recibo del Servicio de Correos, los días 6, 7 y 9 de
agosto de 2019.
“Con fecha de Registro de Entrada 9, 12 y 22 de agosto de 2019 tuvieron entrada
los escritos de alegaciones formuladas por las interesadas, cuyo contenido se da
por reproducido (documentos n.° 6. 7 y 8).
“Así mismo mediante correo electrónico de fecha 20/09/2019 (documento n.° 9) se
comunicó a la persona solicitante la concesión del plazo de audiencia de quince
días a las terceras personas afectadas.
“La interesada, mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2019, dirigido
a la cuenta de correo de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local, presentó alegaciones indicando que
en ningún momento había solicitado datos personales de esas terceras personas,
por lo que no consideraba que pudiera afectar a sus derechos o intereses. La
misma alegación ha sido formulada por la persona solicitante mediante escrito
recibido en el Registro de Entrada de la Consejería de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local con fecha 16 de octubre de 2019 (documento n.º 10).
“Tercero. Finalmente, mediante Resolución de la Delegación Territorial de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local, de 16 de octubre de 2019
(documento n.°11) se resolvió denegar el acceso a la información solicitada con
base en los fundamentos que en la misma se recogen (documento n.° 5), que se
podrían resumir en la conclusión de que en este caso el objetivo final perseguido
por la transparencia se ha entendido satisfecho con el conocimiento de que las
personas respecto de las que se solicita información cumplen con todos los
requisitos exigidos para desempeñar el puesto de trabajo en el que atendieron a la
solicitante, sin necesidad de dar otros datos personales que en modo alguno se
exigen para desempeñar dichos puestos.
“Dicha Resolución fue comunicada a la persona solicitante mediante correo
electrónico de 18 de octubre de 2019, así como a las terceras personas afectadas
mediante oficios de 21 de octubre de 2019, que se adjunta como documentos n.º
12, 13 y 14.
“Por todo lo expuesto, y considerando que la solicitud de información pública
formulada por XXX ya ha recibido respuesta de conformidad con los criterios
anteriormente señalados, se solicita el archivo de la reclamación, acorde a la
reiterada doctrina de ese Consejo.”
Entre la documentación integrante del expediente, constan los escritos de las personas
afectadas en los que ponen de manifiesto su oposición a proporcionar la información con
base en el límite del artículo 15 LTAIBG. Aducen sobre el particular que la cesión de los datos
“que se cedieron con una finalidad estrictamente laboral provocaría riesgos para los derechos y
libertades… pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en
particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de
discriminación, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al
secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio
económico o social significativo...”.
Quinto. El 5 de noviembre de 2019 se concede trámite de audiencia las personas afectadas
para que, conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, pudieran formular las alegaciones que a su
derecho convinieran. Constan en el expediente las notificaciones del trámite de audiencia a
dos de las afectadas, con fechas 13 y 20 de noviembre de 2020, respectivamente, según el
aviso de recibo de notificación de Correos.
Mediante anuncio de 16 de diciembre de 2020, publicado en el Boletín Oficial del Estado en
fecha 21 de diciembre de 2020 (BOE núm. 331, Suplemento de Notificaciones), se notificó a la
tercera persona afectada por el acceso a la información dicho trámite de alegaciones, al haber
resultado infructuosa la notificación personal efectuada en la dirección consignada en el
expediente, en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 46 de la PAC.
Sexto. El 27 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones de XXX
en el que manifiesta lo siguiente:
"XXX, Médico Forense del IMLyCF de Sevilla informa que con fecha 20 de noviembre de
2020 he recibido oficio del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en relación con el procedimiento número TA-259/19 promovido por
Dª[nombre de la reclamante].
"En el citado escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen
Gobierno, se me concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda
formular las alegaciones que a mi derecho convenga, remitiéndome copia del
expediente completo de la reclamación planteada por Dª [nombre de la reclamante].
"La Sra. [nombre de la reclamante]. solicita información sobre la formación académica
especializada en violencia de género, sobretodo en maltrato psicológico que poseo. A
este respecto, solicito, que se tengan en cuenta mis siguientes
"ALEGACIONES:
"1ª El puesto de trabajo que desempeño figura en la correspondiente Relación de
Puestos de Trabajo de los servicios de apoyo de la Administración de Justicia adscritos
a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Delegación Territorial de la
Consejería de Turismo, Regeneración Justicia y Administración Local.
"Estas relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual se
racionaliza y ordena la Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía,
estableciendo para cada puesto los requisitos que se consideran necesarios para el
desempeño de los mismos en orden al mejor funcionamiento de los servicios.
"En ellas se recogen, entre otros requisitos, los referidos a la titulación que debe
poseerse para poder ocupar un determinado puesto de trabajo, y sólo en el caso de
que de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente, una
determinada formación específica.
"En el presente caso, se cumplen los requisitos referidos a la titulación, exigidos para
el desempeño de las funciones establecidas.
"2º Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento General de protección
de datos, se consideran datos personales toda información sobre una persona física
identificada o identificable, por lo que entiendo que los datos relativos a mi formación
académica es un dato personal y como tal, protegido por la normativa de protección
de datos personales actualmente vigente, por lo que no presto consentimiento
alguno para que cualquier dato de carácter personal relativo a mi persona o a mi
formación académica sea facilitado a la reclamante.
"3º Que ya presenté, con fecha de 12 de agosto de 2019, alegaciones a un escrito
anterior de Dª [nombre reclamante], con la misma pretensión. Dichas alegaciones
forman parte del expediente que me ha remitido el Consejo Andaluz de
Transparencia y en las que me reafirmo".
Séptimo. El 9 de diciembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones de XXX
en el que manifiesta que:
"XXX, Médico Forense del IMLyCF de Sevilla informa que con fecha 3 de diciembre de
2020 he recibido oficio del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en relación con el procedimiento número TA-259/19 promovido por Dª
[nombre de la reclamante].
En el citado escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013,
de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen
Gobierno, se me concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda
formular las alegaciones que a mi derecho convenga, remitiéndome copia del
expediente completo de la reclamación planteada por Dª [nombre de la reclamante].
La Sra. [nombre de la reclamante]. solicita información sobre la formación académica
especializada en violencia de género, sobretodo en maltrato psicológico que poseo. A
este respecto, solicito que se tengan en cuenta mis siguientes
"ALEGACIONES:
"1ª El puesto de trabajo que desempeño figura en la correspondiente Relación de
Puestos de Trabajo de los servicios de apoyo de la Administración de Justicia adscritos
a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Delegación Territorial de la
Consejería de Turismo, Regeneración Justicia y Administración Local.
"Estas relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual se
racionaliza y ordena la Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía,
estableciendo para cada puesto los requisitos que se consideran necesarios para el
desempeño de los mismos en orden al mejor funcionamiento de los servicios.
"En ellas se recogen, entre otros requisitos, los referidos a la titulación que debe
poseerse para poder ocupar un determinado puesto de trabajo, y sólo en el caso de
que de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente, una
determinada formación específica.
"En el presente caso, se cumplen los requisitos referidos a la titulación, exigidos para el
desempeño de las funciones establecidas.
"2º Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento General de protección
de datos, se consideran datos personales toda información sobre una persona física
identificada o identificable, por lo que entiendo que los datos relativos a mi formación
académica es un dato personal y como tal, protegido por la normativa de protección
de datos personales actualmente vigente, por lo que no presto consentimiento alguno
para que cualquier dato de carácter personal relativo a mi persona o a mi formación
académica sea facilitado a la reclamante.
"3º Que ya presenté, con fecha de 8 de agosto de 2019, alegaciones a un escrito
anterior de Dª [nombre de la reclamante], con la misma pretensión. Dichas alegaciones
forman parte del expediente que me ha remitido el Consejo Andaluz de Transparencia
y en las que me reafirmo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla con la que la interesada pretendía
conocer “la formación académica especializada en violencia de género, sobre todo en maltrato
psicológico”, de tres personas que aparecían plenamente identificadas en el escrito de
solicitud. Según se indica expresamente en este escrito, se trata de las profesionales que la
atendieron en “una entrevista y exploración forense y psicológica, por una denuncia
interpuesta contra mi ex marido por maltrato psicológico [...]”.
De conformidad con lo exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el citado
Instituto de Medicina Legal concedió un plazo de quince días a las personas afectadas para que
pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas. Todas ellas mostraron su oposición
a que se facilitase la información pretendida al considerar que la concesión del acceso
supondría una vulneración del derecho a la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG).
Una vez concluido el trámite de alegaciones, la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, mediante Resolución fechada el 16
de octubre de 2019, acordaría denegar el acceso. Según comenzó argumentando la referida
Delegación Territorial, no tenía conocimiento de la información solicitada, toda vez que “las
personas que ocupan los puestos de trabajo de Médico Forense o Psicólogo en los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de Andalucía sólo han de acreditar que están en posesión
del título universitario oficial requerido para ejercer dicha profesión, pero en modo alguno han
de aportar o acreditar ante esta Administración que poseen cualquier otra formación en
cualquier otra materia”. Y en el supuesto de que las personas que ocupan tales puestos tengan
formación en materia de violencia de género -prosigue la Resolución-, “esta Administración
sólo podría conocer dicha información si las personas interesadas hubieran instado la
inscripción de las actividades formativas recibidas en el Registro General de Personal, en cuyo
caso pasarían a integrar su expediente personal, custodiado por los servicios centrales o
provinciales donde estén destinadas”. Sea como fuere -continúa su razonamiento la Delegación
Territorial-, “en el hipotético caso de que la información que se solicita hubiera sido inscrita en
el Registro General de Personal y obrara en el expediente personal de las empleadas a las que
se refiere la solicitud, habría que examinar en qué medida el acceso a tales datos pudiera
suponer una vulneración del derecho a la protección de sus datos personales”.
Y la conclusión a la que llega la Delegación Territorial con base en el artículo 15.3 LTAIBG es que
“en el supuesto de que la información solicitada obrara en poder de esta Administración, en
tanto que la misma no constituye un requisito de acceso ni de desempeño del puesto o de las
funciones en cuyo ejercicio fue atendida la persona solicitante, debería prevalecer el derecho a
la protección de los datos personales”. A su juicio, en fin, “el objetivo final perseguido por la
transparencia queda satisfecho con el conocimiento de que dichas empleadas están en
posesión de la titulación oficial necesaria para su desempeño, conciliando así dicha
transparencia con la preservación de otros datos de carácter personal como la formación que,
en su caso, pudiera constar en los expedientes personales de dichas empleadas públicas”.
Tercero. Una vez delimitados los términos de la controversia, debemos comenzar señalando
que el objeto de la pretensión es inequívocamente reconducible a la noción de “información
pública” tutelada en nuestro sistema de transparencia, ya que se conceptúa genéricamente
como tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, la Resolución
denegatoria del acceso no excluye la posibilidad de que la información pretendida se halle a
disposición de la Administración, siempre y cuando las personas afectadas hayan instado la
inscripción de las correspondientes actividades formativas en el Registro General de Personal.
Por consiguiente, la Delegación Territorial debió comprobar si en efecto constaba tal
información en los correspondientes expedientes personales de las afectadas, pues, como
tantas veces hemos apuntado, “pende sobre las entidades sujetas a la LTPA una obligación de
buscar la información que obre en su poder dondequiera que pueda hallarse” (Resolución 37/2016,
FJ 4º). Deber de buscar la información cuya alcance ya esbozamos en el FJ 3º de esta misma
Resolución 37/2016:
“la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos
requeridos.” (Asimismo, entre otras, Resoluciones 251/2020, FJ 4º y 300/2020, FJ 2º.)
Así, pues, en virtud de ese deber de buscar la información inherente a nuestro sistema de
transparencia, la Administración interpelada ha de constatar en primer término si dispone de
los datos objeto de la pretensión de la reclamante. Y en la hipótesis de que, tras agotar la
búsqueda, compruebe que carece total o parcialmente de la información pretendida, deberá
trasladar expresamente esta circunstancia a la interesada.
Cuarto. Pero, como adelantamos en el fundamento jurídico segundo, aun en la hipótesis de
que existiera tal información, la Delegación Territorial entiende que no debe dar acceso a la
misma al prevalecer el derecho a la protección de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG).
Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una
constatación evidente atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el
artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”. Como asimismo acierta la Delegación Territorial al resolver la cuestión con base
en el artículo 15.3 LTAIBG, que contempla aquellos supuestos en que “información solicitada
no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada
“concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Hasta aquí llegan, sin embargo, nuestras coincidencias con la argumentación esgrimida en
la Resolución denegatoria del acceso. Pues, frente a lo sostenido por la Administración
interpelada, que asumió la posición de las afectadas de no proporcionar los datos solicitados,
en opinión de este Consejo la relevancia de dicha información debe prevalecer sobre los
intereses particulares en juego.
Ciertamente, la apertura de los datos concernientes a la formación del personal al servicio de
las Administraciones públicas entraña una somera interferencia en la esfera de su privacidad;
incidencia tan leve que, a juicio de este Consejo, en ningún modo puede desplazar el derecho
de la ciudadanía a conocer la cualificación técnica de los empleados públicos que contribuyen a
adoptar decisiones que les afectan de forma notable. En este sentido, y a propósito del acceso
a la documentación obrante en los procesos selectivos, es constante la línea seguida por este
Consejo y las restantes autoridades de control de la transparencia según la cual el derecho a la
protección de datos personales no impide que se faciliten los currículos de las personas
adjudicatarias de los puestos de trabajo, debiendo únicamente procederse a la anonimización
de los datos estrictamente personales ajenos a la valoración del mérito y capacidad (entre
otras, Resoluciones 66/2016, FJ 5º; 109/2018, FFJJ 6º y 7º; 379/2018, FFJJ 4º y 5º; 64/2019, FFJJ
6º y 7º).
En conclusión, la Administración reclamada ha de proporcionar a la interesada la
información objeto de su solicitud. Y en el caso de que respecto de alguna(s) de las personas
afectadas no se haya inscrito ninguna actividad formativa en materia de violencia de género en
el Registro General de Personal y, por tanto, no conste nada al respecto en su(s) expediente(s),
deberá la Delegación Territorial comunicar expresamente esta circunstancia a la solicitante.
Quinto. Finalmente, por lo que hace a la puesta a disposición de la interesada de la
información por parte de la Administración reclamada, hemos de recordar lo que establece el
artículo 22.2 LTAIBG: “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información”.
En virtud de los referidos Antecedentes y Fundamentos Jurídicos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de Sevilla por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en el caso de que se interponga recurso contencioso-
administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga
a disposición de la solicitante la información según lo señalado en el Fundamento Jurídico
Cuarto.