Se solicitó al Ayuntamiento de Lucena copia de los Bandos emitidos por el Alcalde entre 2015 y 2019 relativos a festividades locales. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento remitió la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
2
La resolución de la reclamación es competencia del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
3
Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la Administración remite la información solicitada durante la fase de instrucción.
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La satisfacción del propósito de obtener la información implica el cumplimiento de la finalidad de transparencia prevista en la normativa autonómica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2021, de 18 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 569/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de noviembre de 2019, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Lucena por el que solicita:
“Se me expida copia en formato electrónico, o cualquier otro valido, de los Bandos
emitidos por el Sr. Alcalde durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, con
motivo de la celebración de la Feria de San Francisco durante el mes de agosto de
dichos años, así como las Fiestas Aracelitanas durante el mes de mayo de los
mismos años.”
Segundo. El 23 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero
de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 17 de enero de 2020
Cuarto. El 22 de enero de 2020, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe
al respecto en el que comunica que ha remitido la información solicitada al interesado.
Consta en el expediente la recepción por el interesado, el 23 de enero de 2020, de la
información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente constan oficios de la Administración
reclamada dirigido al interesado, de fechas de 21 y 29 de enero de 2020, en los que se
respondía a la persona solicitante, notificados los días 23 y 31 de enero de 2020,
respectivamente, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) por denegación de información pública