La asociación ACODAP solicitó al Ayuntamiento de San Fernando la relación de Programas Municipales de Vivienda de ESISA y sus beneficiarios. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo que dicha información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de los supuestos legales previstos.
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El Ayuntamiento de San Fernando informó que la Empresa de Suelo Isleña (ESISA) no ha realizado ningún Programa Municipal de Vivienda desde su constitución, por lo que la información solicitada es inexistente.
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La administración alegó que, en caso de existir datos de beneficiarios, estos estarían protegidos por la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía determinó que el propósito de obtener la información fue satisfecho al notificarse la resolución municipal al interesado.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto al haberse cumplido la finalidad de transparencia prevista en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2021, de 22 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la
Acción Pública (ACODAP), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Fernando
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamaciones acum. Núm. 365/2019 y
428/2020)
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 5 de junio de 2019 , la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz):
“1.-Copia digital de la relación de Programas Municipales de Vivienda que la
Empresa de Suelo Isleña (ESISA) ha realizado en San Fernando de Cádiz, desde su
constitución en fecha 17 de mayo de 1996.
“2.-Copia digital de la relación de los beneficiarios que han obtenido vivienda en los
programas municipales de vivienda que esa Empresa de Suelo Isleña (ESISA) ha
realizado”.
Segundo. El 15 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
A esta reclamación el Consejo le asignó el número de expediente 365/2019.
Tercero. Con fecha 30 de octubre de 2019 se dirige por este Consejo oficio a la asociación
reclamante en el que, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorgó un
plazo de diez días para subsanar la acreditación de la representación, indicándole que, de no
hacerlo, se le tendría por desistido de su reclamación.
Dicho oficio se notificó el 18 de noviembre de 2019 y con es misma fecha tiene entrada escrito
de subsanación, acreditándose la representación solicitada.
Cuarto. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento de San Fernando copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 23 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo alegaciones de la Alcaldía de San
Fernando al respecto, informándose que:
“En relación con la documentación solicitada en la tramitación de la Reclamación
365/2019 a instancias de la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la
Acción Pública, adjunto le acompaño el informe evacuado por la Empresa de Suelo
Isleña, S.A. relacionado con la documentación solicitada a esta Administración por
el reclamante, así como informe del Sr. Jefe del Servicio Municipal de Informática
justificativo de la no descarga en nuestra aplicación de registro de entrada del
asiento procedente de ORVE de fecha 5 de junio de 2019, en la que la interesada
solicitaba dicha documentación a esta Administración y al que por tanto, no se le
pudo dar trámite al no poder ser asentado de entrada y remitido a la Unidad de
Tramitación competente”.
Sexto. El 9 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía nueva reclamación ante la ausencia de respuesta a una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento reclamado, de fecha 5 de junio de 2019, sin adjuntar la
solicitud que permitiera conocer las pretensiones contenidas en la misma.
A esta reclamación se le asignó el número de expediente del Consejo 428/2020.
Séptimo. Con fecha 6 de noviembre de 2020 se concedió a la entidad reclamante trámite de
subsanación requiriéndole que aportara la solicitud de información, de 5 de junio de 2019,
pues la misma no se había adjuntado a la reclamación presentada. Tal solicitud se presenta
por parte del representante de la asociación reclamante el 17 de noviembre de 2020,
resultando ser la misma solicitud transcrita en el antecedente primero de esta resolución.
Octavo. Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 428/2020. El
mismo día se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 9 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Noveno. Con fecha 14 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente:
“En relación con la información solicitada referente a la Reclamación 428/2020, le
informo que en fecha 23 de enero de 2020 y tal como se acredita con el aviso de
recibo que se adjunta al presente, le fue remitido a dicha institución el expediente
tramitado por esta Administración en relación con la solicitud presentada en fecha 5
de junio de 2019 por ACODAP, Asociación contra la Corrupción y en defensa de la
Acción Pública, si bien el número de Reclamación asignado al expediente difiere del
comunicado en fecha 9 de diciembre, Reclamación 365/2019.
“No obstante, advertida la omisión en el expediente de notificación al reclamante de
Resolución sobre su solicitud de acceso a información pública, le comunico que se va
a proceder a su dictado y correspondiente traslado tanto al interesado como a ese
Consejo de Transparencia para su debido conocimiento”.
Décimo. Con fecha 21 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito del
Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente:
“En relación con la Reclamación 428/2020, y sin perjuicio de su notificación al
interesado, adjunto le acompaño para su constancia en el expediente tramitado por
ese Consejo Resolución adoptada por la Alcaldía-Presidencia en fecha 17 de diciembre
de 2020, resolviendo la solicitud de acceso a información pública presentada por
ACODAP, Asociación contra la Corrupción y en defensa de la Acción Pública”.
El Decreto de la Alcaldía indicado tiene el siguiente tenor literal:
“En relación con la solicitud de acceso a información pública formulada por la
representación legal de ACODAP, Asociación contra la Corrupción y en defensa de la
Acción Pública, interesando copia digital de la relación de Programas Municipales de
Vivienda realizados por la Empresa de Suelo Isleña, S.A. (ESISA) desde su constitución
y, copia digital de la relación de los beneficiarios que hayan obtenido vivienda en
dichos programas municipales;
“Requerido informe a ESISA sobre el contenido de la solicitud y evacuado el mismo en
fecha 16 de diciembre de 2019 por el Sr. Gerente de la empresa, del siguiente tenor
literal:
«Respecto al contenido de la solicitud formulada ante el Consejo de Transparencia de
Andalucía y por la que se nos reclama ahora esta información, tenemos que informar
lo siguiente:
1.- Esisa, desde su constitución, no ha realizado ningún Programa Municipal de
Vivienda, dado que, hasta donde podemos constatar, por parte de ese Ayuntamiento
no se ha aprobado hasta la fecha programa municipal de vivienda alguno por lo que
no ha podido encargarse su gestión a esta empresa.
Cierto es que en los Planes Municipales de Vivienda y Suelo elaborados por Esisa y
aprobados por el Ayuntamiento, se prevé la posibilidad de ejecutar nuevas
actuaciones mediante la creación de este tipo de programas municipales, a la vista de
la falta de iniciativas desde el Estado o la Comunidad Autónoma Andaluza en los
últimos años para la promoción en los regímenes tradicionales de compra, alquiler o
alquiler con opción de compra, pero, como decimos, hasta la fecha no se han llevado
a cabo acuerdos municipales que propicien la creación de dichos programas.
2.- En su consecuencia no es posible atender la solicitud planteada de hacer entrega
de los datos particulares de los posibles beneficiarios de dichos programas. Sin
perjuicio, si estos datos existiesen, de que pudieran estar protegidos, salvo mejor
criterio, por los artículos 1, 5 y 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás
preceptos concordantes del Reglamento (UE) 2016/679 y demás normativa de
aplicación.
Esta empresa, en base a dicha normativa y al principio de legitimación para el
tratamiento de los datos, está obligada a la protección de datos tan sensibles como los
interesados, sin que se conozca el interés legítimo pudiera mantener la entidad
solicitante respecto a los mismos, ni se acreditada base legal en la que se basaría
dicha petición no finalidad que se pretende con la obtención de dichos datos
personales».
“Considerando dicho informe y conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras
del derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública, a saber, Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, esta Alcaldía-Presidencia en uso de las atribuciones que le
confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, tiene a
bien DECRETAR:
“PRIMERO: Resolver la solicitud de acceso a información pública presentada por
ACODAP, Asociación contra la Corrupción y en defensa de la Acción Pública,
considerando que conforme al informe reproducido en la parte expositiva de la
presente Resolución evacuado por la Gerencia de ESISA, la información solicitada no
existe al no haberse ejecutado por dicha empresa desde su constitución ningún
Programa Municipal de Vivienda.
“SEGUNDO: Dar traslado de la presente Resolución al interesado para su debido
conocimiento y a los efectos que procedan.
“RECURSOS
“La presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II Título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, será recurrible directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación
potestativa prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Esta reclamación podrá interponerse ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de
la presente Resolución”.
Undécimo. Consta en el expediente remitido, justificante de recepción por la asociación
interesada de la respuesta ofrecida, mediante contestación a correo electrónico, con fecha 23
de diciembre de 2020.
Duodécimo. Con fecha 22 de enero de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta el Decreto de la Alcaldía del
Ayuntamiento de San Fernando dirigido a la asociación reclamante, de fecha de 17 de
diciembre de 2020, que contiene la información solicitada, y el acuse de recibo de la asociación
a la información recibida, mediante correo electrónico el 23 de diciembre de 2020, sin que
dicha entidad haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer
respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación de los procedimientos derivados de las reclamaciones
presentadas por la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública
(ACODAP), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), por
denegación de información pública.