La Asociación Medioambiental Arcense Natura solicitó acceso a expedientes de cuatro concesiones mineras a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Cádiz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la petición de personación, da por terminada la solicitud de dos expedientes ya entregados y ordena tramitar el resto según la competencia y el derecho de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de ser reconocido como 'interesado' o 'personado' en un procedimiento administrativo no constituye 'información pública' según la LTPA, por lo que es inadmisible vía transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que requiere motivación estricta y acreditación de límites legales.
3
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
4
Si la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, es imperativo concederles un plazo de quince días para presentar alegaciones antes de resolver.
5
La documentación técnica de expedientes mineros (proyectos, planos, datos de salud laboral) puede estar sujeta a propiedad intelectual o protección de datos personales, no siendo toda la información de un yacimiento automáticamente 'ambiental'.
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2021, de 26 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura,
representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamaciones
acumuladas núms. 144/2019, 146/2019, 213/2019 y 214/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de septiembre de 2018, escrito
dirigido a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
(actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz) por el que solicita, en relación
con la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 “Alcornocalejos II Fracción 1” (San José del
Valle) :
“Referencia: D.G. de Prevención y Calidad Ambiental
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente de Concesión Derivada de Explotación n.º
1272 «Alcornocalejos II Fracción 1» (San José del Valle)
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que , la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su articulo 4.1.c) el concepto
de «interesado» ; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».
Por otro lado, encontramos el art . 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los
establecido en dicha Ley , de tal modo que son personas interesadas «a) toda
persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el articulo 31 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común . b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
requisitos establecidos en el articulo 23 de esta Ley»
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son : «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular . b) Que se hubieran constituido legalmente
al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión
administrativa» Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los
estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas
ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de
acceso a la información. De este modo, «1 . Toda persona, física o jurídica, tiene
derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros
sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las
excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de
los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para
su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los
plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la
información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita
la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el
régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles» Además,
este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones
que Impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán
ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa
vigente».
“SEGUNDO. Que, dado que las actividades mineras son actividades sometidas al
procedimiento autorizatorio regulado por la 7/2007, de 9 de Julio de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece
los criterios según los que se establece qué se considera «información ambiental»,
y siendo la minería una actividad que lamentablemente afecta, por diferentes
cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces
incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los
elementos que componen el medio natural, claramente se está solicitando acceso
a la información ambiental.
“TERCERO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso,
las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz ya cuenta con
copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito presentado
ante esta autoridad por esta parte en fecha 04 de diciembre de 2017 (Nº Registro
10475 del Registro General de entradas del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera)
y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad de acceso a AMA-Natura al expediente en el que
se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «Alcornocalejos II
Fracción 1» (San José del Valle), titularidad de [Nombre de tercera persona], en
particular al escrito de Solicitud de inicio del trámite de fecha 26 de abril de 1994,
los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el Informe de
Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental, y toda la
documentación complementarla a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto
Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7 de agosto de 1996, el
Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta autoridad para
que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de explotación
otorgado en fecha 2 de mayo de 1996, los Libros de Labores que el promotor
debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión
fuera autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada
en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital
(conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el
art. 3.1.e) y el art. 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente)”.
Segundo. La asociación reclamante presentó, el mismo día 18 de septiembre de 2018, otro
escrito dirigido a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio en Cádiz (actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz), de la
Junta de Andalucía, del siguiente tenor, referido en este caso a la Concesión Derivada de
Explotación nº 1272 «Alcornocalejos II Fracción 2» (San José del Valle), por el que solicita:
“Referencia: D.G. de Prevención y Calidad Ambiental
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente de Concesión Derivada de Explotación n.º
1272 «Alcornocalejos II Fracción 2» (San José del Valle)
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 4.1.c) el concepto de
«interesado»; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en
el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva». Por otro lado,
encontramos el art. 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
define como personas interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal
modo que son personas interesadas «a) toda persona física o jurídica en la que
concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 23 de esta Ley»
“De este modo, los requisitos del articulo 23 son: «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al
menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos . c)
Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa». Como bien sabe esta
administración y tal y como surge de los estatutos de la Asociación (entregados a esta
administración en reiteradas ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de
estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de acceso a la
información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a: a)
Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre , de
acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidas en la
Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de los derechos que le otorga la
legislación vigente en esta materia, asesorados para su correcto ejercicio y asistidos
en su búsqueda de información. c) Recibir, en los plazos máximos y en las formas y
formatos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o
conocer los motivos por los que no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la
forma y formato solicitado . d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que
en su caso sean exigibles.» Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que «las
decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la
información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos
previstos en la normativa vigente»
“SEGUNDO. Que, dado que las actividades mineras son actividades sometidas al
procedimiento autorizatorio regulado por la 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE ), cuyo art. 2.3 establece los criterios según los que
se establece qué se considera «información ambiental», y siendo la minería una
actividad que lamentablemente afecta, por diferentes cuestiones , a la salud humana
de las personas que habitan en la zona (y a veces incluso a las que habitan a muchos
kilómetros a la redonda) y a todos los elementos que componen el medio natural,
claramente se está solicitando acceso a la información ambiental.
“TERCERO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso, las
omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandándolo
unir a los expedientes de su razón; que, dado que la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz ya cuenta con copla compulsada de los
Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito presentado ante esta autoridad por esta
parte en fecha 04 de diciembre de 2017 (Nº Registro 10475 del Registro General de
entradas del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera) y, por consiguiente, tenga a esta
Asociación por interesada y personada en las actuaciones, y en consecuencia, sea
notificada de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se produzcan, y
dé respuesta al que trae causa de este escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad de acceso a AMA-Natura al expediente en el que se
ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «Alcornocalejos II Fracción
2» (San José del Valle), titularidad de Hermanos [nombre de los hermanos], en particular
al escrito de Solicitud de inicio del trámite de fecha 10 de abril de 1996, los planos de
la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad
Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental, y toda la documentación
complementaria a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la
Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7 de febrero de 1996, el Plan de
Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta autoridad para que le fuera
otorgado el permiso de explotación, el Permiso de explotación otorgado en fecha 3 de
marzo de 1997, los Libros de Labores que el promotor debió presentar a esta
autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión fuera autorizada, y demás
documentación que obre en el expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Tercero. La asociación ahora reclamante presentó, el 10 de septiembre de 2018, en el
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y número de registro de entrada 7719, escrito dirigido a
la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz
(actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz) por el que solicita, en relación
a la Explotación Minera RSA N.° 267 Ampliación Granal:
“Referencia: D.G. de Prevención y Calidad Ambiental
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Explotación Minera R.S.A) n.º 267
«Ampliación Granal» (San José del Valle)
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que , la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su articulo 4.1.c) el concepto
de «interesado» ; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».
Por otro lado, encontramos el art . 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los
establecido en dicha Ley, de tal modo que son personas interesadas «a) toda
persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el articulo 31 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común . b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
requisitos establecidos en el articulo 23 de esta Ley»
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son : «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular . b) Que se hubieran constituido legalmente
al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión
administrativa» Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los
estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas
ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de
acceso a la información. De este modo, «1. Toda persona, física o jurídica, tiene
derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros
sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las
excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de
los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para
su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los
plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la
información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita
la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el
régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles» Además,
este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones
que Impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán
ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa
vigente».
“SEGUNDO. Que, dado que las actividades mineras son actividades sometidas al
procedimiento autorizatorio regulado por la 7/2007, de 9 de Julio de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece
los criterios según los que se establece qué se considera «información ambiental»,
y siendo la minería una actividad que lamentablemente afecta, por diferentes
cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces
incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los
elementos que componen el medio natural, claramente se está solicitando acceso
a la información ambiental.
“TERCERO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso,
las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz ya cuenta con
copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito presentado
ante esta autoridad por esta parte en fecha 04 de diciembre de 2017 (Nº Registro
10475 del Registro General de entradas del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera)
y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad de acceso a AMA-Natura al expediente en el que
se ha tramitado la autorización del [sic] explotación de la Explotación Minera RSA)
n.º 267 «Ampliación Granal», en particular al escrito de Solicitud de inicio del
trámite de fecha 05 de octubre de 2004, los planos de la delimitación perimetral
del yacimiento en cuestión, el Informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de
Impacto Ambiental, y toda la documentación complementaría a él, por el que
obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental
en fecha 20 de julio de 2006, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que
presentar a esta autoridad para que le fuera otorgado el permiso de explotación,
el Permiso de explotación otorgado en fecha 22 de diciembre de 2008, los Libros
de Labores que el promotor debió presentar a esta autoridad anualmente desde
que la actividad en cuestión fuera autorizada, y demás documentación que obre en
el expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Cuarto. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de septiembre de 2018, nuevo escrito
dirigido a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
(actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz) por el que solicita, en relación
a la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 “Alcornocalejos II Fracción 3” (San José del
Valle) :
“Referencia: D.G. de Prevención y Calidad Ambiental
“Asunto: Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de la Explotación
n.º 1272 «Alcornocalejos II Fracción 3» (San José del Valle)
“[…] DICE:
“PRIMERO. Que , la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su articulo 4.1.c) el concepto
de «interesado» ; así, «interesados» vienen a ser «aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».
Por otro lado, encontramos el art . 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas interesadas a los efectos de los
establecido en dicha Ley , de tal modo que son personas interesadas «a) toda
persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el articulo 31 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común . b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
requisitos establecidos en el articulo 23 de esta Ley»
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son : «a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular . b) Que se hubieran constituido legalmente
al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión
administrativa» Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los
estatutos de la Asociación (entregados a esta administración en reiteradas
ocasiones), AMA-Natura cumple con todos y cada uno de estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de
acceso a la información. De este modo, «1 . Toda persona, física o jurídica, tiene
derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros
sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las
excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. b) Ser informados de
los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para
su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información. c) Recibir, en los
plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación vigente, la
información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le facilita
la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado. d) Conocer el
régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles» Además,
este artículo 7 establece en su punto 2. que «las decisiones, acciones y omisiones
que Impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán
ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa
vigente».
“SEGUNDO. Que, dado que las actividades mineras son actividades sometidas al
procedimiento autorizatorio regulado por la 7/2007, de 9 de Julio de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuyo art. 2.3 establece
los criterios según los que se establece qué se considera "información ambiental",
y siendo la minería una actividad que lamentablemente afecta, por diferentes
cuestiones, a la salud humana de las personas que habitan en la zona (y a veces
incluso a las que habitan a muchos kilómetros a la redonda) y a todos los
elementos que componen el medio natural, claramente se está solicitando acceso
a la información ambiental.
“TERCERO. Que, se recuerda que AMA-Natura reúne los requisitos de legitimación
para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 de la Ley de acceso a la
información ambiental y esta legitimación alcanza a recurrir los actos y, en su caso,
las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 , entre las que se
encuentra la Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz ya cuenta con
copia compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito presentado
ante esta autoridad por esta parte en fecha 04 de diciembre de 2017 (Nº Registro
10475 del Registro General de entradas del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera)
y, por consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“SEGUNDO. Que, esta autoridad de acceso a AMA-Natura al expediente en el que
se ha tramitado la Concesión Derivada de Explotación nº 1272 «Alcornocalejos II
Fracción 3» (San José del Valle), titularidad de [Nombre de tercera persona], en
particular al escrito de Solicitud de inicio del trámite de fecha 7 de mayo de 2001,
los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión, el Informe de
Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental, y toda la
documentación complementaría a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto
Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 25 de noviembre de
2002, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esta autoridad
para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de explotación
otorgado en fecha 2 de noviembre de 2007, los Libros de Labores que el promotor
debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión
fuera autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.
“TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación especificada en
el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en formato digital (conforme
permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 3.1.e) y el art.
11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente)”.
Quinto. El 5 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
solicitud información referida a la Explotación Alcornocalejos- II- Fracción 1, en la que la
asociación interesada expone lo siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz, una solicitud para
obtener acceso al expediente en el que tramitó la Concesión Derivada de
Explotación nº 1272 Alcornocalejos II Fracción 1 (en la localidad de San José del
Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido
respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20
días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art.
32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso
pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz no ha resuelto la mencionada
solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art.
33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente
escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía
por el incumplimiento de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de Cádiz, de sus obligaciones en materia de
transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones”.
A esta reclamación se le asigna el número 144/2019.
Sexto. El 9 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) nueva reclamación ante la ausencia de respuesta
a solicitud información referida a la Fracción 2, en la que la asociación interesada expone lo
siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz, una solicitud
para obtener acceso al expediente en el que tramitó la Concesión Derivada de
Explotación nº 1272 -Alcornocalejos II Fracción 2 (en la localidad de San José del
Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido
respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20
días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art.
32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso
pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz no ha resuelto la mencionada
solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art.
33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente
escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía
por el incumplimiento de Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de Cádiz, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se
solicita se apliquen las correspondientes sanciones”.
A esta reclamación se le asigna el número 146/2019.
Séptimo. El 1 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
solicitud información, referida a la Explotación Minera R.S.A n° 267 Ampliación Granal, en el
que la asociación interesada expone lo siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, una solicitud para obtener
acceso al expediente de la Explotación Minera R.S.A n° 267 Ampliación Granal (en la
localidad de San José del Valle). Hasta la fecha de la presente reclamación, esta
Asociación no ha obtenido respuesta de la citada administración, de modo que
sobradamente pasados los 20 días que tiene para resolver la solicitud de información,
tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio no ha resuelto la mencionada solicitud de
acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley
1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se
interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el
incumplimiento de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen
las correspondientes sanciones”.
A esta reclamación se le asigna el número 213/2019.
Octavo. El 1 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
solicitud información referida a la explotación Alcornocalejos II -Fracción 3, en el que la
asociación interesada expone lo siguiente:
“Que, AMA-Natura presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, ante la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz, una solicitud para
obtener acceso al expediente en el que tramitó la Concesión Derivada de
Explotación nº 1272 Alcornocalejos II Fracción 3 (en la localidad de San José del
Valle).
“Hasta la fecha de la presente reclamación, esta Asociación no ha obtenido
respuesta de la citada administración, de modo que sobradamente pasados los 20
días que tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art.
32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso
pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz no ha resuelto la mencionada
solicitud de acceso a la información. En tal sentido y como dispone y permite el art.
33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente
escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía
por el incumplimiento de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de Cádiz, de sus obligaciones en materia de
transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones”.
A esta reclamación se le asigna el número 214/2019.
Noveno. Con fecha 6 de mayo de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones 144 y
146/2019. El 3 de mayo de 2019 se solicitó a la entonces Delegación Territorial de Fomento,
Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver las citadas reclamaciones. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2019 a la Unidad de
Transparencia correspondiente.
Décimo. Con fecha 17 de mayo de 2019, tiene entrada en este Consejo, correo electrónico
desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación
del Territorio en el que comunica que “[s]egún nos han comunicado desde la Delegación
Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Cádiz, las
reclamaciones 144/2019 y 146/2019 no se encuadran en su ámbito de competencia, sino
en el de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible”.
Consta en el expediente, el oficio de fecha de salida 14 de mayo de 2019, de derivación de las
reclamaciones núm. 144/2019 y 146/2019 de la Delegación Territorial de Fomento,
Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz, dirigido a
la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz.
Este oficio tiene entrada en el Consejo mediante oficio de 22 de mayo de 2019.
Undécimo. Con fecha 21 de mayo de 2019, se dirige nuevo escrito a la persona reclamante
comunicando que el órgano competente contra el que se dirigirá la reclamación, tras la
reestructuración de Consejerías, es la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible en Cádiz (actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz).
El 20 de mayo de 2019 se solicitó a la Unidad de Transparencia de la Delegación Territorial de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz, copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver las reclamaciones 144 y 146 de 2019.
Duodécimo. El 19 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de la entonces Delegación Territorial
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz en el que informa en relación
con las reclamaciones núm. 144/2019 y 146/2019:
“En relación con su solicitud de información sobre las reclamaciones planteadas por la
Asociación Medioambiental Arcense Natura (AMANATURA) ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, referente a la falta de
contestación por parte de esta Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible a dos escritos presentados por la citada Asociación el
pasado 18 de septiembre de 2018 referente a la Concesión de la Explotación
minera Nº 1272 Alcornocalejos II Fracción 1 y Fracción 2 en el término municipal de
San José del Valle, le informamos lo siguiente:
“Efectivamente, esta Delegación recibió con fecha 18 de septiembre de 2018 dos
escritos remitidos por la Asociación Medioambiental Arcense Natura
(AMANATURA) en los que solicitaba información sobre la Concesión de la
Explotación minera N.° 1272 Alcornocalejos II Fracción 1 y Fracción 2 en el término
municipal de San José del Valle.
“Con fecha 4 de octubre de 2018 esta Delegación remitió escrito a AMANATURA en
el que se le comunica que para acceder a los expedientes solicitados y obtener
copia de los mismos debe concertar cita con el Jefe del Departamento de
Prevención y Control Ambiental, facilitándole el correo electrónico del citado Jefe
de Departamento, (...).
“La documentación solicitada ha estado preparada en todo momento en esta
Delegación para permitir a los miembros de la citada Asociación el acceso a la
misma, pero al correo electrónico facilitado no ha llegado solicitud de cita alguna
por parte de AMANATURA.
“Con fecha 31 de mayo de 2019 se ha mandado nuevo escrito a AMANATURA en el
que se le facilita el correo electrónico y número de teléfono de un Asesor Técnico
del Servicio de Protección Ambiental con quien deben de ponerse en contacto para
concertar la cita y poder acceder a los expedientes solicitados y obtener copia de
los mismos, (...)
“Por último le comunico que la información solicitada por AMANATURA referida a:
Plan de Restauración, Permiso de Explotación de 2-5-96 y Libros de Labores Anuales
no se encuentra en esta Delegación Territorial, siendo competente para informar
sobre ello la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz”.
Decimotercero. Con fecha 28 de junio de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de las reclamaciones núm.
213/1019 y 214/2019. El mismo día se solicitó a la entonces Delegación Territorial de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver las citadas reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 2 de julio de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Decimocuarto. El 29 de julio de 2019 tuvo entrada escrito de la entonces Delegación
Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz en el que informa
lo siguiente, referido a las reclamaciones núm. 213/2019 y 214/2019:
“En relación con su solicitud de información sobre las reclamaciones planteadas por la
Asociación Medioambiental Arcense Natura (AMANATURA) ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, referente a la falta de contestación
por parte de esta Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible a dos escritos presentados por la citada Asociación el pasado 18 de
septiembre de 2018 referentes a la Concesión de la Explotación Minera N.° 267
Ampliación Granal en el término municipal de San José del Valle y a la Concesión de la
Explotación minera N.° 1272 Alcornocalejos II Fracción 3 en el término municipal de
San José del Valle, le informamos lo siguiente:
“Efectivamente, esta Delegación recibió con fecha 18 de septiembre de 2018 dos
escritos remitidos por la Asociación Medioambiental Arcense Natura (AMANATURA),
en uno de ellos solicitaban información sobre la Concesión de la Explotación Minera
N.° 267 Ampliación Granal en el término municipal de San José del Valle y en el otro
escrito solicitaban información sobre la Concesión de la Explotación minera N.º1272
Alcornocalejos II Fracción 3 en el término municipal de San José del Valle.
“Con fecha 4 de octubre de 2018 esta Delegación remitió escrito a AMANATURA en el
que se les comunica que para acceder a los expedientes solicitados y con el fin de
tener preparada la documentación en las dependencias de esta Delegación, pues se
tratan de expedientes antiguos (años 2001 y 2004) que se encuentran en nuestro
archivos, debían concertar cita con el Jefe del Departamento de Prevención y Control
Ambiental, facilitándoles el correo electrónico del citado Jefe de Departamento (…).
“En el escrito remitido a AMANATURA se relacionaban varios expedientes, de ellos, el
expediente A.101.059 es el tramitado sobre la Concesión de la Explotación Minera N.°
1272 Alcornocalejos II Fracción 3 y el expediente A.104.091 es el tramitado sobre la
Concesión de la Explotación Minera N.° 267 ampliación Granal.
“Con fecha 21 de mayo de 2019 esta Delegación manda nuevo escrito a AMANATURA
en el que se le facilita el correo electrónico y número de teléfono de un Asesor Técnico
del Servicio de Protección Ambiental con quien deben de ponerse en contacto para
concertar la cita y poder acceder a los expedientes solicitados. (…).
“Tras solicitar cita telefónicamente para acceder a expedientes referidos a !a
Concesión de la Explotación Minera N.° 1272 Alcornocalejos II Fracciones 1 y 2, con
fecha 25 de junio de 2019 Doña [nombre de la persona representante de la asociación],
en representación de AMANATURA, comparece en esta Delegación Territorial y
estudia/revisa los expedientes E.I.A.G, 15/05 y M.R. 14/18 relacionados con !a citada
concesión, (…).
“En ningún momento la Asociación AMANATURA ha solicitado cita alguna en esta
Delegación para acceder a los expedientes ahora reclamados ante ese Consejo.
Reclamaciones 213/2019 y 214/2019.
“Por último, le comunico que la información solicitada por AMANATURA referida a:
Planes de Restauración, Permisos de Explotación y Libros de Labores Anuales no se
encuentran en esta Delegación Territorial, siendo competente para informar sobre
ello la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio,
Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz”.
Consta en la documentación aportada a este Consejo, certificación de fecha de 25 de junio
de 2019, de la puesta a disposición por parte de la Delegación territorial a la asociación
reclamante de los expedientes 15/05 y MR-14/18, referidos a las Concesiones mineras N.º
1272 Alcornocalejos II, fracciones 1 y 2, correspondientes respectivamente a las
reclamaciones 144, y 146 de 2019.
Decimoquinto. El 7 de mayo de 2020 este Consejo requiere a la asociación reclamante que
concrete expresamente en relación con las reclamaciones objeto de esta resolución “si su
reclamación se plantea en el marco de la 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía o conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, citada, pues tanto el régimen jurídico de
aplicación como las consecuencias jurídicas de ambas leyes difieren sustancialmente en uno u
otro caso”.
Decimosexto. El 10 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación
reclamante en el que manifiesta:
“Que, en fecha 7 de mayo de 2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Junta de Andalucía notificó a AMA-Natura un escrito por el que solicitaba a esta
misma asociación que, a los efectos de “quede perfectamente enmarcado el objeto de
la reclamación”, indique si las reclamaciones referenciadas se enmarcan en la en la
Ley 1/2014,de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía o en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
“Que, en este sentido, se indica que las reclamaciones de referencia se plantean en el
marco de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Decimoséptimo. El 4 de agosto de 2020, se le solicita a la Secretaría General de Medio
Ambiente y Cambio Climático, que informe en relación con las reclamaciones objeto de
esta resolución si “la información solicitada por la asociación reclamante es materia
incluida en el ámbito objetivo y con un régimen jurídico específico de acceso
contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente”.
Decimoctavo. El mismo día 4 de agosto de 2020, se le solicita a la entonces Delegación
Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz que informe
“si el procedimiento relativo a la concesión de explotación sobre la que el interesado
solicita información se encontraba en curso a la fecha de la solicitud de información
pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los expedientes de reclamación
referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA
ostentaba la condición de interesada en dichos procedimientos.”
Decimonoveno. El 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo, escrito de la
entonces Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
en Cádiz, en el que informa que “el procedimiento por el que se otorgan las concesiones
de explotaciones mineras son competencia de la Consejería de Hacienda, Industria y
Energía. Deberá de ser la citada Consejería la que facilite dicha información y la que se
pronuncie sobre la condición de interesado de la mencionada Asociación
Medioambiental”.
Vigésimo. El 8 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito de la Secretaría
General de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el que informa:
“Una vez analizado el contenido de las diferentes reclamaciones y dado que las
cuestiones versan sobre aspectos relacionados con un expediente concreto
(consideración como parte interesada, acceso, copia, documentación asociada,
permisos, actuaciones,...) y la pretensión de acceso al mismo, entendemos que la
información solicitada no se encuentra dentro de las definiciones y del objeto de la
referida Ley 27/2006, de 18 de julio”.
Vigesimoprimero. El 11 de noviembre de 2020 se requiere a la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Cádiz – competente en materia de concesiones
mineras- que informe “[s]i el procedimiento relativo a la concesión de explotación sobre
la que el interesado solicita información se encontraba en curso a la fecha de la solicitud
de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno de los expedientes de
reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE
NATURA ostentaba la condición de interesada en dichos procedimientos”.
Vigesimosegundo. El 11 de diciembre de 2020, la Delegación Territorial de Empleo,
Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y
Universidades en Cádiz informa que:
“En fecha 12/11/2020 tuvo entrada en esta Delegación Territorial en Cádiz su
solicitud interesando de esta parte “si el procedimiento relativo a la Concesión de
explotación sobre la que el interesado solicita información se encontraba en curso
a la fecha de solicitud de información pública dirigida a su Delegación, en cada uno
de los expedientes de reclamación referidos anteriormente, y si la ASOCIACIÓN
MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA obstentabala [sic] condición de interesada en
dichos procedimientos.”
“Dicha solicitud se refiere a las reclamaciones 144/2019, 146/2019, 213/2019 y
214/2019, interpuestas por denegación de información pública, constando en
todas ellas como “Reclamado” la “Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería,
Pesca y desarrollo Sostenible”.
“En lo que se refiere a si los procedimientos sobre los que la interesada solicita
documentación se encontraban en curso a la fecha de su solicitud hemos de
indicar que, en el caso de los expediente mineros a los que se refieren en dichas
reclamaciones, SI se encontraban en curso. Todos ellos (4) constaban vivos y
vigentes en dichas fechas, e incluso siguen en dicha situación a fecha del presente.
“Hay que indicar que los expedientes de derechos mineros se autorizan u otorgan,
según los procedimientos dictados por la Ley de Minas por plazos largos (años e
incluso décadas). Durante todos esos años los expedientes se encuentran vivos
(en curso) hasta que finalizan los trabajos de explotación, restauración y posterior
abandono de labores.
“En los casos concretos que nos ocupan, las autorizaciones u otorgamientos
administrativos vigentes en cada uno de ellos son los siguientes:
“◦ Rec 144/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 1ª): Otorgada hasta el
27/05/2026, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“◦ Rec 146/2019 (CDE ALCORNOCALEJOS II-FRACC 2ª): Otorgada hasta el
25/04/2027, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“◦ Rec 213/2019 (RSA AMPL. A EL GRANAL). Autorizada hasta el 15/01/2021.
Solicitada (en tramitación) la futura ampliación del plazo de explotación.
“◦ Rec 214/2019 (RSC ALCORNOCALEJOS II-FRACC 3ª): Otorgada hasta el
14/01/2038, prorrogable por dos periodos más de 30 años cada uno de ellos.
“En lo que se refiere a si la Asociación medioambiental Arcense Natura obstentaba
la condición de interesada en dichos procedimientos hemos de incidir en lo ya
informado por este Servicio en similares y repetitivos expedientes presentados por
la citada Asociación y cuyos informes constan en ese Consejo (exptes SE- 145/2019,
SE-147/2019, y exptes Pid@) en los que se justificaba la negativa a dicha condición
en los expedientes mineros y de los que se adjuntan copias”.
Adjunta al oficio distintos informes del Jefe de Departamento de Minas, de fechas 14, 21 y
22 de mayo de 2019, referidos al acceso a los expedientes mineros de Arconocalejos II-
Fracciones, 1, 2 y 3, y ampliación al Granal, en los que alega, en relación con otras
reclamaciones que el interesado tiene interpuestas contra la actual Delegación Territorial
de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Cádiz con el siguiente contenido:
“INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DERIVADA
DE EXPLOTACIÓN DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN “ALCORNOCALEJOS II -
FRACCIÓN 3ª” Nº1272/3 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL
ARCENSE NATURA.
“(RECLAMACIÓN SE-145/2019)
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Se ha recibido en esta Delegación del Gobierno con fecha 07/05/2019,
procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
solicitud de remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren
oportunas para la resolución de la reclamación presentada en ese Órgano por la
Asociación Medioambiental Arcense Natura en fecha 09/04/2019.
“SEGUNDO.- Revisada la documentación obrante en el Departamento de Minas se
observa que, con fecha 18/09/2018, la citada Asociación presentó en el Registro
General de la Delegación Territorial de Economía y Empleo de Cádiz ««Solicitud de
acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272
‘Alcornocalejos II Fracción 3ª’ (San José del Valle) »
“TERCERO.-- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo
siguiente:
“• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de
Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia
compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura
presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de
Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por
consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-
Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de
Explotación nº1272 "Alcornocalejos II Fracción 3ª", titularidad de Hermanos Gómez
Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de fecha 7 de
mayo de 2001, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión,
el informe de compatibilidad urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental y toda la
documentación complementaria a él, por el que obtuvo la Declaración de Impacto
Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 25 de noviembre de
2002, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esa Autoridad
para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el Permiso de Explotación
otorgado en fecha 2 de noviembre de 2007, los Libros de Labores que el promotor
debió presentar a esta autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión
fuera autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.”
“• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación
especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en
formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y el art. 3.1 .e) y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).”
“CUARTO.- Hay que hacer notar que esta Asociación, de un tiempo a esta parte,
viene presentando de manera asidua y reiterada numerosas peticiones
esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE REPETITIVAS) de personación en diferentes
expedientes mineros para ser considerados como parte interesada en todos ellos,
así como las solicitudes de copias completas de todos esos expedientes,
justificando dichas peticiones en su legitimación “basada en art. 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LPAC15) y según lo establecido en el art.
23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (en adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como
la interposición de diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas
por la Autoridad Minera de esta provincia, lo que ha llevado consigo la
ralentización, e incluso la paralización en determinados periodos de tiempo, en la
tramitación del Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el
mismo se están despachando.
“QUINTO.- Ejemplos de lo indicado en el anterior antecedente son las denuncias ya
presentadas por esta Asociación ante ese Consejo de la Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía en fechas 30/01/2018 y 08/03/2018 (registradas con los
números de Reclamaciones SE-31/2018, SE-80/2018, y SE-82/2018) en las que
denunciaban (para otros expedientes) IDÉNTICAS circunstancias a las que nos
vuelven a traer, una vez más, a su contestación.
“SEXTO.- Ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, visto
el contenido de las anteriores reclamaciones y observando que todas ellas
guardaban una identidad sustancial (idéntica a la que ahora han vuelto a
presentar), ACORDÓ en fecha 12/02/2019 ACUMULAR Y TRAMITAR todas ellas e
manera conjunta.
“SÉPTIMO.- Dichas reclamaciones acumuladas fueron resueltas por ese Consejo de
la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 12/02/2019
(Resolución 31/2019), desestimando las pretensiones del denunciante tanto en en
lo referente a su solicitud de tener a esta Asociación por interesada y personada
en las actuaciones, y en consecuencia, de ser notificada de todas las actuaciones
que en los expedientes se produzcan como a la solicitud de acceso a AMA-Natura a
los citados expedientes.
“Aún teniendo conocimiento esa Asociación de los términos y fundamentos de
derecho mediante las que se resolvió la desestimación las citadas reclamaciones
(Resolución 31/2019), con fecha posterior al conocimiento de la misma han
continuado interponiendo esta (y otras posteriores), en idénticos términos que
aquellas primeras ya resueltas, entendiendo que se está incurriendo en un
evidente supuesto de SOLICITUD DE INFORMACIÓN MANIFIESTAMENTE
REPETITIVA, concepto este catalogado y tasado en la legislación vigente.
“OCTAVO.- Adicionalmente a las anteriores reclamaciones presentadas en el
ejercicio 2018, se están presentando por esta misma Asociación (junto a esta que
nos trae a colación ahora) numerosas reclamaciones de otros muchos expedientes
mineros ubicados todos ellos en un mismo término municipal (San José del Valle)
conteniendo todas ellas idéntica motivación.
“Nos referimos a las denuncias ya interpuestas ante ese Consejo en fecha
19/03/2019 (Expte SE- 118/2019) y en fecha 09/04/2019 (Expte SE-147/2019).
“NOVENO.- No consta en los archivos del Departamento de Minas de esta
Delegación del Gobierno respuesta a la solicitud presentada por la Asociación
AMA-Natura en el Registro General de la Delegación Territorial de Economía y
Empleo de Cádiz “Solicitud de acceso al expediente de la Concesión Derivada de
Explotación 1272 “Alcornocalejos II Fracción 3ª” (San José del Valle)” en fecha
18/09/2018. Dicha circunstancia ha dado lugar a la interposición de la Denuncia del
asunto ante ese Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la falta de
personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no se
respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta SIETE más en
idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por
esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en
la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de
otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas,
incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial
sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE
CARÁCTER ABUSIVO.
“DÉCIMO.- La solicitud de personación en las actuaciones y acceso a la
documentación se refiere, en el caso que nos ocupa en este particular, al
expediente de solicitud para la Autorización del Otorgamiento de la Concesión de
Explotación Derivada del Permiso de Investigación denominado
“ALCORNOCALEJOS II – Fracción 3ª” n.º 1272/3 en el t.m. de San José del Valle,
presentada en fecha 07/05/2001 a favor de los Hermanos Gómez Valcarcel. Dicho
expediente se encuentra, a fecha de emisión del presente informe, EN TRÁMITE.
“En consecuencia, evacuando el traslado referido, y no estimando conforme a
Derecho la reclamación presentada, se formulan las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- La reclamación SE-145/2019 se interpone contra la falta de respuesta a
la solicitud planteada el 18/09/2019, en la que la primera de las pretensiones
perseguidas por la Asociación solicitante es que se le tenga por personada e
interesada en un expediente de Otorgamiento de una Concesión de Explotación
Derivada de un Permiso de Investigación.
“Pues bien, respecto a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible
que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de
transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones."
“A la vista de esta definición, se entiende que la pretensión de que se tenga a esta
Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado resulta
enteramente ajena al concepto de "información pública" del que parte el sistema
regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma.
“En efecto, con su solicitud la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación
(reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento);
pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del ámbito competencial
de ese Consejo.
“SEGUNDA.- La segunda de las peticiones es que se le de acceso al referido
expediente de autorización del Otorgamiento de Concesión de Explotación
Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II –
Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle. Pues bien, este
extremo de la reclamación no puede ser admitido a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA,
que dice así: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
“En efecto, en el caso que nos ocupa, en el momento en que solicitó la información
la ahora reclamante, el procedimiento administrativo se encontraba (y se
encuentra) en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA,
sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
“En su consecuencia, procede también la inadmisión de la reclamación respecto a
la pretensión de acceso al expediente de Autorización de Concesión de Explotación
Derivada del Permiso de Investigación denominado “ALCORNOCALEJOS II –
Fracción 3ª” n.º 1272/3, situado en el t.m. de San José del Valle
“TERCERA.- Se considera que la solicitud presentada debe ser inadmitida por
considerarse que es MANIFIESTAMENTE REPETITIVA ya que se da la circunstancia
patente, clara y evidente que:
“• Coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante,
habiéndose conocido por él de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el Órgano informante (Resolución
31/2019 de fecha 12/02/2019).
“CUARTA.- Adicionalmente a todo lo anterior también se considera que la solicitud
presentada debe ser inadmitida por considerarse que es ABUSIVA, encontrándose
en el siguiente supuesto:
“Para ser atendida requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
Del mismo tenor literal aporta alegaciones en “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN
Y ACCESO AL EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DERIVADA DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN
“ALCORNOCALEJOS II - FRACCIÓN 1ª” Nº1272/1 PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN
MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA. (RECLAMACIÓN SE-147/2019)”.
Asimismo, adjunta “INFORME A LA SOLICITUD DE PERSONACIÓN Y ACCESO AL EXPEDIENTE
DE CONCESIÓN DERIVADA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE LA SECCIÓN C) DE LA LEY DE
MINAS DENOMINADO “ALCORNOCALEJOS II - FRACC 2” Nº1272/2 PRESENTADA POR LA
ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA EN FECHA 18/09/2018” con el siguiente
contenido:
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Con fecha 18/09/2018, la Asociación Medioambiental Arcense NATURA
presentó en el Registro del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera «Solicitud de
acceso al expediente de la Concesión Derivada de Explotación nº1272
Alcornocalejos II Fracción 2ª (San José del Valle».
“SEGUNDO.- En dicha solicitud la mencionada Asociación solicita explícitamente lo
siguiente:
“• PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, dado que el Servicio de
Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial de Cádiz ya cuenta con copia
compulsada de los Estatutos de AMA-Natura, se remita al escrito que AMA-Natura
presentó en fecha 16 de Noviembre de 2017 (entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera N° 9.930) dirigido a este mismo Servicio de
Minas de Cádiz para que constate su legitimación y su representación y, por
consiguiente, tenga a esta Asociación por interesada y personada en las
actuaciones, y en consecuencia, sea notificada de todas las actuaciones que en el
expediente de referencia se produzcan, y dé respuesta al que trae causa de este
escrito.
“• SEGUNDO. Que, esta autoridad cumpla con las obligaciones que la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente le imponen, y en virtud de ello de acceso a AMA-
Natura al expediente en el que se ha tramitado la Concesión Derivada de
Explotación nº1272 «Alcornocalejos II fración 2» titularidad de Hermanos Gómez
Valcarcel, en particular el escrito de Solicitud de inicio de trámite de fecha 10 de
abril de 1996, los planos de la delimitación perimetral del yacimiento en cuestión,
el informe de Compatibilidad Urbanística, el Estudio de Impacto Ambiental y toda
la documentación complementaria a él, por el que se obtuvo la Declaración de
Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental en fecha 7 de febrero de
1996, el Plan de Restauración que el promotor tuvo que presentar a esa Autoridad
para que le fuera otorgado el permiso de explotación, el permiso de explotación
otorgado en fecha 3 de marzo de 1997, los libros de Labores que el promotor
debió presentar a esta Autoridad anualmente desde que la actividad en cuestión
fura autorizada, y demás documentación que obre en el expediente.
“• TERCERO. Que, la copia del expediente (sobre todo la documentación
especificada en el punto anterior) en cuestión sea facilitada a esta parte en
formato digital (conforme permite solicitar a esta parte el art. 17.2. d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y el art. 3.1 .e) y el art. 11 de la Ley27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).”
“TERCERO.- Además de la solicitud que nos trae al caso, se vinieron recibiendo de
manera repetitiva en la Delegación Provincial de Conocimiento y Empleo de Cádiz
en un breve espacio de tiempo numerosas solicitudes (hasta 6 además de esta)
mediante las cuales esa Asociación solicitaba en todas ellas que «se la tenga por
interesada y personada en las actuaciones y en consecuencia, sea notificada de
todas las actuaciones» que en cada uno de los referidos expedientes (7) se
produzcan y que «dé respuesta al que trae causa» en cada una de esas siete
solicitudes.
“Desconoce esta Delegación del Gobierno a qué tipo de actuaciones en concreto se
refiere dicha Asociación en cada expediente y mucho menos a la que «trae causa»
en cada una de dichas solicitudes, ya que nada se especifica ni se detalla al
respecto.
“Todas esas siete solicitudes tuvieron entrada en la Delegación Provincial de
Conocimiento y Empleo de Cádiz los días 13/09/2018 (dos de ellas) y 18/09/2018
(las 5 restantes).
“CUARTO.- La interposición, por parte de esta Asociación, de manera asidua y
reiterada de estas numerosas peticiones esteorotipadas (MANIFIESTAMENTE
REPETITIVAS) de personación en diferentes expedientes mineros para ser
considerados como parte interesada en todos ellos y las solicitudes de las copias
completas de todos esos expedientes, justificando dichas peticiones en su
legitimación “basada en art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LPAC15) y según lo establecido en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante Ley de acceso a la información ambiental)”, así como la interposición de
diversos Recursos de Alzada a diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad
Minera de esta provincia, han llevado consigo la ralentización, e incluso la
paralización en determinados periodos de tiempo, en la tramitación del
Departamento de Minas de otros muchos expedientes que en el mismo se están
despachando.
“QUINTO.- La acumulación de expedientes en trámite y pendientes de tramitar y la
falta de personal existente en el Departamento de Minas, han concluido en que no
se respondiera en tiempo y forma a esta y otras solicitudes (hasta 6 más en
idénticos términos, relativas a otros tantos expedientes mineros) presentadas por
esa Asociación ya que la gestión de todas estas solicitudes repetitivas derivaría en
la ya citada ralentización e incluso paralización de la tramitación administrativa de
otros muchos expedientes a llevar a cabo por el Departamento de Minas,
incurriendo la citada Asociación en el concepto, tasado en la legislación sectorial
sobre transparencia, información pública y buen gobierno, de SOLICITUDES DE
CARÁCTER ABUSIVO.
“Vistos los anteriores ANTECEDENTES, estudiada la solicitud y la documentación
obrante en el expediente administrativo, entiende este Servicio que no ha lugar a
la solicitud del peticionario fundamentado en las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- Entiende esta Delegación del Gobierno que NO estaría justificada la
solicitud (tal y como expresa esa Asociación) en aplicación de todo aquello
recogido bajo el paraguas de la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental ni de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
“Entiende erróneamente esa Asociación, y así lo expresa textualmente en su
solicitud, que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESA AUTORIDAD
(léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO MINERO es
INFORMACIÓN AMBIENTAL».
“Como se ha indicado en los antecedentes de este informe se han presentado
junto a este el mismo escrito estereotipado diferentes solicitudes (hasta seis más
para otros tantos expedientes mineros) utilizando en todas las copias de los
mismos idéntica argumentación reglamentaria con el objeto de justificar el
derecho de esa Asociación al acceso a la información ambiental indicando de
manera textual que «TODA LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN MANOS DE ESTA
AUTORIDAD (léase la Autoridad Minera) acerca de CUALQUIER YACIMIENTO
MINERO es INFORMACIÓN AMBIENTAL».
“Para justificar tal aseveración se basan en que es una actividad sometida al
procedimiento de prevención ambiental de Autorización Ambiental Unificada
regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio.
“Cierto es que la actividad minera se encuentra incluida en el anexo 1 de la citada
Ley (sustituido por el Anexo III de la Ley 3/2014 y del Decreto Ley 5/2014), lo que
no le otorga al expediente minero un marcado y exclusivo carácter medio
ambiental, como erróneamente asevera esa Asociación, ya que si así fuera esta
Delegación del Gobierno no poseería competencia alguna en su tramitación y
posterior autorización u otorgamiento, según fuese el caso.
“De hecho el expediente de autorización u otorgamiento de un Derecho Minero se
compone de numerosos documentos que en nada han de considerarse como
información medio ambiental, como son, de manera sucinta, los que a
continuación se relacionan:
“• Proyecto de Explotación Minera. Proyectos de Instalación de Plantas de
Beneficio. Proyectos de construcción de Instalaciones Auxiliares. Todos ellos de
marcado carácter técnico, conteniendo datos protegidos por el RDL 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en
el futuro, comprendiéndose entre ellas…..Los proyectos, planos, maquetas y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” ).
“• Documento inicial de Seguridad y Salud y sus posteriores actualizaciones
(Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de la Actividad Preventiva).
Conteniendo datos personales de los trabajadores que ocupan los puestos de
trabajo evaluados, incluyendo datos referentes a su salud (certificados médicos
iniciales y periódicos así como posibles remociones de puestos de trabajo por
posibles incompatibilidades surgidas por problemas de salud o incluso datos
relacionados con enfermedades profesionales acaecidas durante su vida laboral).
“• Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos (bien por
titularidad de los mismos o mediante contratos privados suscritos al efecto).
Conteniendo datos privados de las personas físicas o jurídicas titulares de las
fincas a explotar, datos económicos de pagos y tasas, números de cuentas
corrientes o datos económicos de las transacciones derivadas de dichos acuerdos.
“• Escrituras de constitución de sociedades titulares o concesionarias. Capital
social, estatutos de constitución, poderes de representación, datos personales de
accionistas o socios, según el caso, formas y acuerdos de liquidación, etc.
“• Proyectos de Voladuras. Estos proyectos contienen información sobre uso,
consumo y gestión de todo tipo de explosivos y elementos auxiliares, datos sobre
capacitaciones profesionales de trabajadores para manejo de explosivos (carnés
de artilleros), datos económicos de cantidades aseguradas y clausulas generales y
particulares de los seguros de responsabilidad civil suscritos por las empresas
autorizadas para perforación carga y disparo de voladuras. Contratos privados de
subcontratación de dichas labores entre el titular, concesionario o explotador y
estas empresas especializadas. También contienen Certificados de Autorización de
empresas de Voladuras Especiales.
“• Accidente laborales. Como marca la ITC que es de aplicación, en caso de
accidente leve, grave, muy grave o mortal, el titular, concesionario o explotador
está obligado a emitir el correspondiente parte, mensual, trimestral y anual. Dichos
partes de accidentes contienen datos personales de los trabajadores afectados. En
caso de accidente grave o mortal los expedientes contienen informes de
investigación de los mismos en los cuales se reflejan datos personales.
“• Planes de labores anuales. Estos documentos son considerados como parte
inherente al Proyecto de Explotación inicialmente aprobado, desarrollando el
mismo a lo largo de la vida de la explotación minera.
“El citado documento contiene datos de carácter personal y técnico:
“◦ Datos particulares del titular, concesionario.
“◦ Datos particulares de la empresa explotadora, si la hubiera.
“◦ Datos personales del Director Facultativo.
“◦ Evolución de reservas probadas.
“◦ Datos personales del personal propio.
“◦ Datos personales de los trabajadores contratados.
“◦ Datos personales de los trabajadores propios o contratados para las voladuras.
“◦ Datos personales del personal responsable de los trabajos eléctricos.
“◦ Datos económicos relacionados con la producción.
“◦ Distribución y destino de dicha producción.
“◦ Datos de accidentabilidad laboral.
“◦ Índices de accidentabilidad laboral.
“◦ Datos personales de los Delegados de Prevención y recursos preventivos.
“◦ Datos de las tomas de muestras personales para la lucha contra el polvo
realizadas.
“◦ Disposiciones Internas de Seguridad para los trabajadores.
“◦ Presupuesto de Gastos e Inversiones.
“◦ Planos y fotografías.
“Por consiguiente los Planes de Labores anuales tienen la misma consideración
que el Proyecto de Explotación del que derivan y están sometidos de igual modo al
RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia (art. 10.1.f: “Son objeto de propiedad intelectual
todas resueltos y en tramitación por incumplimiento en materia de Seguridad
Minera.
“Por consiguiente, y como ha quedado meridianamente claro, esta Delegación del
Gobierno no puede considerar «que toda la información que obra en manos de
esta autoridad acerca de cualquier yacimiento minero es información ambiental».
“No obstante lo anterior, y como bien dice esa Asociación en todas sus solicitudes
presentadas, esta actividad está sometida al procedimiento de prevención
ambiental de Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de
julio. En concreto el Anexo I de la citada Ley sustituido por el Anexo III de la Ley
3/2014 y del Decreto Ley 5/2014 así la tiene considerada en su apartado 1.
“Para iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o
concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente
por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho
Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve
sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas
de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados
con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en
el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento.
“No obstante lo anterior el control sobre los parámetros medio ambientales tales
como:
“◦ Medidas correctoras para la atmósfera.
“◦ Medidas correctoras para el suelo.
“◦ Medidas correctoras para el agua.
“◦ Medidas correctoras para la flora.
“◦ Medidas correctoras para la fauna.
“◦ Medidas correctoras para la morfología y el paisaje.
“◦ Medidas correctoras para el medio socioeconómico.
“◦ Medidas correctoras para el patrimonio.
“◦ Gestión de los residuos.
siguen recayendo en dicho órgano. Prueba irrefutable de ello es el «Programa de
Vigilancia y Control Ambiental» y el anexo conteniendo «Límites y Condiciones
Técnicas» incluidos en las Autorizaciones Ambientales Unificadas (y en las antiguas
DIA´s) cuyo seguimiento, control y procedimiento sancionador por su
incumplimiento le corresponde al ya citado Órgano.
“Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes la
documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia
medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante
toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos,
recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación, como por ejemplo, la
siguiente:
“◦ Elaboración anual de una Memoria Ambiental que recogerá todo lo incluido en el
Plan de Vigilancia Ambiental y se presentará ante el Organismo medio ambiental.
“◦ Con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad el titular presentará en
dicho Órgano la Certificación acreditativa del técnico director de la actuación de
que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado
de la autorización medio ambiental.
“◦ El titular habrá de comunicar al Organismo medio ambiental cualquier
modificación que se pretenda llevar a cabo en las instalaciones a fin de determinar
si ésta es o no sustancial en base a lo establecido en el artículo 19 de la ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
“◦ El titular de la autorización medio ambiental informará inmediatamente a ese
Órgano territorial de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio
ambiente o la salud de las personas.
“◦ Una vez iniciada la actividad el Órgano medio ambiental podrá realizar
inspecciones a la instalación con el fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en ella. Estas inspecciones tendrán la consideración de
inspecciones en materia de protección ambiental.
“◦ Contaminación atmosférica. Medición inicial de contaminación atmosférica e
inspecciones periódicas cada 2 años realizada por ECCMA. Esas inspecciones
periódicas incluirán, ademas de las mediciones de inmisión de contaminantes a la
atmósfera, la comprobación por la entidad Colaboradora de la Consejería de
Medio Ambiente de que se siguen cumpliendo satisfactoriamente las condiciones
recogidas en el proyecto y en esa autorización. El foco de inmisión conjunto tendrá
asociado el correspondiente Libro-Registro (remitido por el Órgano medio
ambiental) donde se anotarán todas y cada una de las medidas realizadas.
“◦ Contaminación acústica. El titular, concesionario o explotador deberá presentar
una vez iniciada la actividad, y a más tardar en el plazo de un mes desde la puesta
en funcionamiento, certificación realizada por personal técnico competente de
cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas recogidas en la
autorización, Proyecto técnico y Estudio de Impacto Ambiental.
“◦ Medio Hídrico. Cualquier incidente de este tipo del que pueda derivarse
contaminación del suelo o del propio medio, deberá notificarse de inmediato al
Órgano medio ambiental Territorial, en orden a evaluar la posible afección
medioambiental.
“◦ Producción de Residuos. Antes de la puesta en marcha de la actividad se
dispondrá del correspondiente contrato establecido con empresas gestoras
autorizadas para la adecuada gestión de los diferentes tipos de residuos. De
conformidad con lo establecido en el articulo 13.1.d) del Decreto 73/2012, el
promotor dispondrá de un registro donde se recoja por orden cronológico la
cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos. La
información consignada en el registro estará a disposición del Órgano
medioambiental quien podrá requerir en cualquier momento, para su evaluación,
copia de la totalidad o parte de la misma, debiéndose conservar durante al menos
tres años. Así mismo el promotor deberá presentar ante el Órgano medio
ambiental, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de producción
de residuos del año inmediatamente anterior, debiéndose especificar como
mínimo el origen y cantidad de los residuos generados, identificados por su código
LER, el destino de cada uno de ellos, con indicación de las personas o entidades
gestoras a las que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren
almacenados temporalmente.
“◦ Paisaje. Se adoptarán las medidas establecidas en el Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Restauración para minimizar la afección paisajística producida
por la actividad. En caso de que dichas medidas no sean suficientes para garantizar
que el impacto visual sea moderado se podrá requerir al promotor, por parte del
órgano Medio ambiental, la adopción de medidas correctoras adicionales.
“◦ Cierre o clausura. En caso de cierre definitivo o de cierre temporal, el titular
deberá presentar ante el Órgano ambiental, junto a la comunicación de cese, un
plan de desmantelamiento cuyo contenido incluirá el plazo de ejecución, las
medidas ambientales a implantar y el cumplimiento del condicionado de la
evaluación medio ambiental. En caso de cierre temporal, el titular de la
autorización está obligado a comunicar al ya citado Órgano tanto éste como el
reinicio de la actividad y, en su caso, las modificaciones que se hayan realizado en
las instalaciones respecto a la situación precedente y si éstas se consideran
sustanciales o no.
“Vistas todas las anteriores consideraciones se informa que para obtener copia de
TODA la información medio ambiental solicitada para este y todos los expedientes
(hasta seis más) ya indicados y para aquellos otros por los que se interesen en el
futuro, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, la citada Asociación deberá dirigirse al
Órgano medio ambiental competente por razón del territorio, ya que es este el
encargado de validar inicialmente desde el punto de vista medio ambiental la
actividad minera (y por ende dispone de toda esa información), así como es el
encargado de controlar a lo largo de la vida del proyecto que se siguen cumpliendo
todas y cada una de los parámetros conforme a lo prescrito en su evaluación
ambiental.
“SEGUNDA.- No obstante lo anterior, y en el caso que se pudiera entender que en
alguna circunstancia o para alguna documentación obrante en el expediente fuera
de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, en el caso que nos ocupa tampoco se justificaría, tal y
como asevera esa Asociación, que tengan la legitimación necesaria para actuar
según dicha Norma ya que no cumplen los requisitos recogidos en el artículo 23
de la citada Ley. Esto es:
“• Incumplimiento del artículo 23.1.c) «Que según sus estatutos desarrollen su
actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su
caso, omisión administrativa»
“Como puede comprobarse en la copia compulsada de los estatutos aportados por
esa Asociación, remitida por ellos mismos en fecha 16 de noviembre de 2017
(entrada de registro general del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera nº9930) al
Departamento de Minas de este Servicio, la “Asociación Medioambiental Arcense
Natura” como tal fue inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía de la
Delegación del Gobierno en Cádiz mediante resolución de fecha 1 de febrero de
2016 constando en la misma la modificación de sus estatutos. En dichos estatutos
consta como ámbito de actuación en su artículo 4 (entre las distintas posibilidades:
Local, Comarcal, Provincial o Regional), el ámbito territorial «Local».
“Este hecho es refrendado por la propia Asociación en otros escritos que viene
presentando por registro de entrada ante este Servicio indicando textualmente en
los mismos que «Desarrolla de modo activo su acción en el ámbito del término
municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el fin previsto en los
Estatutos, la protección del medio ambiente».
“Pues bien, se da el caso de que la actividad de la que se pide la personación y
acceso a todo el expediente administrativo (CDE Alcornocalejos II – Fracción 2ª) se
encuentra ubicada en su totalidad en terrenos pertenecientes al Término
Municipal de San José del Valle y no al de Arcos de la Frontera, municipio este
donde esa Asociación tiene su ámbito de actuación estatutariamente establecido.
“Por consiguiente entendemos desde este Servicio de Industria, Energía y Minas
perteneciente a la Delegación del Gobierno en Cádiz, que no ha lugar a la petición
de Personación y Acceso al expediente administrativo correspondiente a la
Explotación de Recursos Mineros CDE) Alcornocalejos II - Fracción 2ª, sito en el t.m.
de San José del Valle”.
Con el mismo contenido que el anterior, pero referido a la “Ampliación Granal” aporta
alegaciones contenidas en informe de 21 de mayo de 2019, del Servicio de Industria,
Energía y Minas.
Vigesimotercero. El 22 de diciembre de 2020, se solicita por el Consejo a la Delegación
Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz informa que:que “Concrete con
exactitud y claridad si la asociación reclamante, ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE
NATURA, tenía la consideración de persona interesada en los procedimientos sobre los que
solicita información, a la fecha de solicitud, ya que en su escrito de alegaciones remitido
informa sobre la petición de la Asociación sobre la personación, pero no sobre la condición
de interesada de la misma en los citados procedimientos”.
Vigesimocuarto. El 11 de enero de 2021, la Delegación Territorial de Empleo, Formación,
Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades
en Cádiz informa que:
“[…] hemos de informar nuevamente que esta Delegación territorial entiende que
la citada Asociación NO ostentaba la condición de interesada en los citados
procedimientos en base a los siguientes fundamentos 1º.- Como ya ha sido
informado en otros numerosos expedientes interpuestos por la citada Asociación
ante ese mismo Consejo (y ya resueltos por el mismo), en los procedimientos que
ahora nos ocupan (al igual que en los anteriores), y respecto de la pretensión de
ser considerada como parte interesada, hay que señalar que resulta
imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la
legislación de transparencia.
“A este respecto, según define el artículo 2a) LTPA, se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
“A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que
se «tenga a esta Asociación por personada e interesada en los procedimientos
citados» resulta enteramente ajena al concepto de «información pública» del que
parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende,
desestimarse las mismas.
“Con sus solicitudes la entidad ahora reclamante no persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la
Administración, sino que esta emprenda una determinada actuación
(reconocimiento de la condición de interesada en unos determinados
procedimientos); pretensión cuyo conocimiento debe quedar extramuros del
ámbito competencial de ese Consejo.
“2º.- Adicionalmente a lo más arriba fundamentado hay que informar también que
la «ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL ARCENSE NATURA» según expresan
textualmente sus propios Estatutos, «desarrolla de modo activo su acción en el
ámbito del término municipal de Arcos de la Frontera con el objetivo de alcanzar el
fin previsto en los Estatutos, la protección del medio ambiente». Así lo refrenda el
artículo 4 de los citados Estatutos el cual indica expresamente (entre las distintas
posibilidades: Local, Comarcal, Provincial o Regional) que su ámbito territorial de
actuación es «Local».
“Pues bien, se da la circunstancia que todos los Derechos Mineros
correspondientes a los expedientes en los que esta Asociación ahora solicita tener
la condición de interesada están ubicados físicamente en un término municipal
(San José del Valle) distinto al que tienen reconocido como ámbito de actuación,
por lo que esta parte entiende que dicha circunstancia sería también más que
suficiente y justificativa para que la Asociación no fuera considerada como parte
interesada en los mismos”.
Vigesimoquinto. Con fecha 26 de enero de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas en materia de
derecho de acceso a la información pública reside en el Director del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La asociación interesada ha interpuesto cuatro reclamaciones que traen causa de
otras tantas solicitudes de información planteadas en un asunto cuya íntima conexión
aconsejan su acumulación para su resolución.
Las reclamaciones núms. 144/2019, 146/2019 y 214/2019 -referentes a la explotación
Concesión de explotación núm. 1272. Alcornocalejos II, en distintas fracciones 1,2 y 3- y la
reclamación 213/2019 -relativa a la concesión de Granal- tienen idéntico contenido y se
interponen ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información presentadas por la
asociación reclamante ante la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Cádiz (ref: DG Prevención y Calidad Ambiental), que es la actual
Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible.
Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso concretar cuál es el órgano reclamado, pues
la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz, en
escrito con entrada en el Consejo de fecha 1 de octubre de 2020, aduce que el procedimiento
por el que se otorgan las concesiones de explotaciones mineras son competencia de la
Consejería de Hacienda, Industria y Energía.
A este respecto, conviene tener presente que, en efecto, la asociación reclamante dirigió las
referidas solicitudes y la reclamación a la Delegación Territorial competente en materia
ambiental –actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz-, y no a la
Delegación Territorial competente en materia de concesión de minas; pero importa notar que
ante esta última Delegación –que es la actual Delegación Territorial de Empleo, Formación,
Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en
Cádiz- presentó asimismo otras solicitudes que se tramitan en expedientes separados de esta
resolución con los números 118, 145 y 147 de 2019.
Pues bien, la Delegación competente en la tramitación de las concesiones minera ha
informado a este Consejo de lo siguiente:
“[…] esta actividad está sometida al procedimiento de prevención ambiental de
Autorización Ambiental Unificada regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio. […] Para
iniciar dicho procedimiento de tramitación es preceptivo que el titular o
concesionario presente directamente ante el Órgano medio ambiental competente
por razón del territorio la documentación medio ambiental preceptiva. Es dicho
Órgano el que, una vez evacuados los informes y consultas pertinentes resuelve
sobre dicha documentación ambiental, quedando la Autoridad Minera a expensas
de dicha resolución e integrando las prescripciones y condicionados (relacionados
con los trabajos de explotación) emitidos en dicha evaluación medio ambiental (en
el caso de que fuera favorable) en su resolución de Autorización u Otorgamiento”.
“[…] Por consiguiente la Autoridad Minera no recoge, ni archiva, en sus expedientes
la documentación justificativa del correcto cumplimiento reglamentario en materia
medio ambiental (a presentar por el titular, concesionario o explotador, durante
toda la vida del proyecto), siendo ese Órgano el que prescribe a los efectos,
recepciona y comprueba a posteriori dicha documentación”.
“[…] se informa que para obtener copia de TODA la información medio ambiental
solicitada para este y todos los expedientes (hasta seis más) ya indicados y para
aquellos otros por los que se interesen en el futuro, conforme a la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la
citada Asociación deberá dirigirse al Órgano medio ambiental competente por
razón del territorio, ya que es este el encargado de validar inicialmente desde el
punto de vista medio ambiental la actividad minera (y por ende dispone de toda
esa información), así como es el encargado de controlar a lo largo de la vida del
proyecto que se siguen cumpliendo todas y cada una de los parámetros conforme
a lo prescrito en su evaluación ambiental”.
Por consiguiente, según indica la propia Delegación competente en la tramitación de los
expedientes de explotación de recursos mineros, es la Delegación competente en materia
medioambiental –actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible- la que dispone de
la documentación medioambiental requerida para tramitar los expedientes mineros en la
Delegación competente en materia de actividades industriales y mineras –actual
Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades-.
Tercero. Una vez concretado que el órgano reclamado en esta resolución es la actual
Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz, y que dos Delegaciones territoriales
tienen competencia en las autorizaciones de expedientes mineros -una en su vertiente
ambiental, y la otra en materia de autorización minera-, hemos de analizar a continuación cada
una de las pretensiones contenidas en las solicitudes que la entidad interesada dirigió a la
actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible.
La primera de las pretensiones perseguidas por la entidad solicitante es que se le tenga por
personada e interesada en diversos expedientes de concesión minera mencionados en los
antecedentes de esta Resolución.
Pues bien, por lo que hace a esta pretensión, es de señalar que resulta imprescindible que la
petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que la pretensión de que se “tenga a
esta Asociación por personada e interesada en el procedimiento citado” resulta enteramente
ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con su solicitud la entidad
ahora reclamante no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder de la Administración, sino que ésta emprenda una determinada
actuación (reconocimiento de la condición de interesada en un determinado procedimiento);
pretensión cuyo conocimiento queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo.
Cuarto. La segunda de las peticiones es que se le dé acceso a los concretos expedientes que
obren en esa Delegación Territorial, en los que se han tramitado expediente relativos a las
concesiones mineras indicadas anteriormente, y en particular a los documentos identificados
en los antecedentes de esta Resolución.
Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta oficio de la Delegación Territorial
reclamada en el que ha informado al Consejo en el trámite de alegaciones concedido que su
Servicio de Protección Ambiental ha facilitado la documentación ambiental relativa a los
expedientes de concesión de minas Alcornocalejos II, Fracción 1 (EIAG 15/05) y Fracción 2 (MR
14/18), correspondientes a las reclamaciones 144 y 146 de 2019, de los que consta el recibí de
la asociación reclamante el 25 de junio de 2019, sin que la persona reclamante haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto a la documentación ambiental relativa a
los expedientes de reclamación 144 y 146 de 2019.
Quinto. Por otro lado, la Delegación Territorial reclamada ha puesto en conocimiento de este
Consejo que es “la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz” la competente para resolver la petición de
información sobre “Planes de Restauración, Permisos de Explotación y Libros de Labores
Anuales”.
Pues bien, en lo concerniente a estas pretensiones debió tener presente que la LTAIBG
establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u
órganos en los que no consta la información pretendida. Según lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En consecuencia, de conformidad con esta disposición, la Delegación Territorial reclamada
deberá remitir a la Delegación territorial competente la solicitud de acceso a “Planes de
Restauración, Permisos de Explotación y Libros de Labores Anuales” referida en las
concesiones de Alcornocalejos II -Fracciones 1, 2, y 3; y Granal; informando de esta
circunstancia a la entidad solicitante.
Sexto. Por lo que hace a la Fracción 3 de Alcornocalejos II-Fracción 3 (reclamación 214/2019) y
a Granal (reclamación 213/2019), no ha quedado acreditado el acceso a la información
solicitada obrante en la Delegación Territorial reclamada.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Por consiguiente, habida cuenta de que la Delegación Territorial reclamada no ha alegado
ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no
puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada supra. La Delegación Territorial debería, por tanto, facilitar al reclamante la
información pretendida referida a la documentación ambiental elaborada por la entonces
Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.
Y respecto a la información elaborada por la Delegación Territorial competente en materia
de minas, este Consejo no puede entrar a resolver la pretensión de acceder a la
información concerniente a la información solicitada por cuanto que es una información
generada en otra Delegación Territorial, según sostiene la propia Delegación Territorial
competente en minas. Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de
aplicación la regla de tramitación prevista en el artículo 19.4 LTAIBG. En efecto, este
precepto dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
No consta en las alegaciones aportadas por la Consejería competente en medioambiente la
remisión de la solicitud a la citada Delegación Territorial competente en minas, ni la
comunicación de dicho traslado al ahora reclamante. En consecuencia, habrá de remitirle
las solicitudes al órgano competente en minas, para que éste, en su caso, proporcione la
documentación que haya elaborado (art. 19.4 LTAIBG).
Y, sin embargo, respecto a la documentación elaborada por el órgano ambiental, concurre en
el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente
la estimación de estas pretensiones de las reclamaciones.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta realizado el
trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso, -concesionarios de
las explotaciones mineras-. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por
la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la
cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Delegación
Territorial interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada,
y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Delegación Territorial
reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras
el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir las reclamaciones presentadas por la Asociación Medioambiental Arcense
Natura, representada por XXX, contra la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Cádiz por denegación de información pública, en lo concerniente
a la pretensión mencionada en el Fundamento Jurídico Tercero.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de las reclamaciones
presentadas relativas a las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz a que, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución,
proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado.
Cuarto. Instar a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz a que, en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, proceda
a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico
Sexto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se
continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar
resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de
la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.