Se solicitó al Consorcio de Bomberos de Cádiz copia del informe técnico sobre un incendio en un hotel de Tarifa (2017). El Consorcio denegó la información alegando la existencia de diligencias judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación basándose en el límite legal para no perjudicar la investigación de ilícitos penales.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios según el art. 14.1.e) de la Ley 19/2013.
2
Se aplica dicho límite legal a la documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal.
3
La fase de instrucción del proceso penal tiene un carácter reservado (art. 301 LECr) para asegurar una adecuada persecución de los delitos y una segura represión del mismo.
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Al no constar resolución que dé por concluido el procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, no procede facilitar la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2021, de 27 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de Bomberos de la Provincia
de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 469/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz:
“Solicita la siguiente información:
“Copia del informe técnico efectuado por este organismo público, en la actuación e
intervención del incendio (explosión y deflagración, manuscrito) del transformador
29272, ocurrido en fecha 5-8-2017, en un Hotel de Tarifa (100% Fun, manuscrito).
“Esta información se pide al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia y buen gobierno.
”Conforme la Ley 1/2014, de 24 de junio, sobre Transparencia Pública en Andalucía.
”Se pide en papel o pdf”.
Segundo. El 4 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información:
“Transcurrido más de un mes, no he recibido respuesta a mi petición que era:
“Copia del informe técnico en la actuación del incendio del transformador 29272,
ocurrido en fecha 5-8-2017, en la población de Tarifa".
Tercero. Con fecha 30 de noviembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 17 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del Consorcio
reclamado en el que remite determinada documentación y comunica lo siguiente:
“En relación al escrito dirigido a esta Presidencia, con número de registro de entrada
en este Consorcio 2020003425E, de 04 de diciembre de 2020, en el que solicitaban
«Copia del informe técnico efectuado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia
de Cádiz en la actuación e intervención del incendio del transformador 29272 de fecha
5-8-2017 en el Hotel 100% Fun en Tarifa».
“Adjunto le remito la documentación de este asunto junto con el informe emitido por
el Intendente Jefe de Zona.
“Con ello queda cumplimentado lo solicitado”.
En el informe de fecha 17 de diciembre de 2020 del Intendente Jefe de Zona del Consorcio de
Bomberos de la Provincia de Cádiz se manifiesta lo siguiente:
“En relación con la solicitud del expediente e informe, referencia SE-469/2020, sobre la
«Copia del informe técnico efectuado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia
de Cádiz en la actuación e intervención del incendio del transformador 29272 de fecha
5-8-2017 en el Hotel 100% Fun en Tarifa», le informo lo siguiente:
“La solicitud de Doña [nombre de la persona interesada], tuvo entrada en este
Consorcio el pasado 18 de septiembre de 2020, donde solicitaba «copia del informe
técnico efectuado por este organismo público, en la actuación e intervención del
incendio del transformador 29272, ocurrido en fecha 5 de agosto de 2020 en un hotel
de Tarifa». En el escrito se incluían palabras manuscritas indicando «explosión y
deflagración» y «100% Fun».
“En relación con la mencionada intervención de los funcionarios del CBPC, se
recibieron las siguientes solicitudes de informes:
“- Sr. Fiscal de Siniestrabilidad Laboral, de fecha de entrada 11 de agosto de 2017 y
registro de entrada nº 3.128, emitiendo el informe de fecha 21 de agosto de 2017 y
registro de salida nº 1.720.
“- Sr. Alcalde de Tarifa, de fecha de entrada 11 de agosto de 2017 y registro de entrada
nº 3.125, emitiendo el informe de fecha 21 de agosto de 2017 y registro de salida nº
1.719.
“- Sr. Jefe Acctal Guardia Civil, de fecha de entrada 13 de septiembre de 2017 y registro
de entrada 3.507, emitiendo el informe de fecha de fecha 13 de septiembre de 2017.
“- Sr. Jefe Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14 de
septiembre de 2017 (Ref. OS 11/0009898/17) con registro de entrada n.º 3.742,
emitiendo el informe de fecha 28 de septiembre de 2017 y registro de salida nº 2.037.
“Que sobre el accidente laboral donde ese día 5 de agosto de 2017 resultan heridas
ocho personas por quemaduras de diversa gravedad, falleciendo posteriormente
varias personas, se instruyen Diligencias número 182/17 por el Juzgado de Instrucción
número 4 de Algeciras.
“Que de acuerdo con el art. 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado e) se
establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio
para la prevención, investigación, y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, por ello no se le ha remitido la copia del informe técnico, debido a que
el asunto está en el Juzgado de Instrucción antes indicado.
“Que los informes emitidos por este CBPC se realizan a instancias de las autoridades
competentes en la investigación de los hechos que así lo soliciten, siendo en este caso
las causas de la explosión y deflagración del transformador desconocidas para este
CBPC, tal y como se indica en dichos informes”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud de
información -dirigida al Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz- con la que la
interesada pretendía conocer el informe técnico elaborado en la actuación e intervención del
incendio del transformador 29272, ocurrido el cinco de agosto de 2017 en un Hotel de Tarifa.
En las alegaciones remitidas con motivo de la tramitación de esta reclamación, el Consorcio
entiende fundamentada la decisión de no facilitar el informe técnico en el artículo 14.1.e)
LTAIBG, pues entiende que el acceso supondría un perjuicio para “[l]a prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Arguye al respecto que, con motivo
del accidente, “se instruyen Diligencias número 182/17 por el Juzgado de Instrucción número 4
de Algeciras”.
Tercero. Este Consejo no puede sino compartir la apreciación de la entidad reclamada.
Ciertamente, según venimos sosteniendo en doctrina constante, resulta de aplicación el límite
establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG en relación con la documentación que está siendo
objeto de examen en la jurisdicción penal (Resoluciones 89/2016, FJ 5º; 38/2019, FJ 3º y
57/2020, FJ 3º). Recordemos lo que argumentamos específicamente sobre el secreto sumarial
en el FJ 3º de la Resolución 38/2019:
“En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del
procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento
ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr- serán
reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECr se encarga acto
seguido de establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de
las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el
precepto precisa a continuación, incluso para las partes personadas podrá el juez
instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier caso, el propio
artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este
deber de reserva.
”La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del
proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos,
según ha afirmado el Tribunal Constitucional:
“[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento
al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de
la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que
persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de
alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º).
“Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase
de instrucción, cabe llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a
una información que se halla bajo el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que
puede entrar en juego es el establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho,
este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la
documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución
89/2016, FJ 5º).”
Por consiguiente, de conformidad con esta doctrina, y no constando resolución por la que se
haya dado por concluido el procedimiento penal en cuestión, no procede sino desestimar la
reclamación con base en el reiterado art. 14.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de Bomberos de la
Provincia de Cádiz por denegación de información pública.